REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
Caracas, cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014)
ASUNTO: AP21-R-2014-001118 (AP21-N-2014-000136).
PARTE ACCIONANTE: LEANDRO JOSE TOVAR SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.548.043
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: HERTOR JOSE GUILARTE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.510
PARTE ACCIONADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ACTO RECURRIDO: Omisión y retardo injustificado al no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo N° 079-2014-01-00414 en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que hasta la presente fecha ni la Inspectoría del Trabajo ni el Ministerio han dado respuesta a las solicitudes presentadas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No Acreditó apoderado alguno
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Ha correspondido previo el sorteo de Ley a este Tribunal de alzada conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.510, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ciudadano LEANDRO JOSÉ TOVAR SERRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 10.548.043, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, de fecha treinta (30) de junio de 2014, todo con motivo del juicio de Abstención y carencia, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por la presunta omisión y retardo injustificado al no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo N° 079-2014-01-00414, en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que hasta la presente fecha, ni la Inspectoría del Trabajo, ni el Ministerio han dado respuesta a las solicitudes presentadas, su representado solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sala de Fuero Sindical, de conformidad con el artículo arriba mencionada, Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, contra el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, expediente N° 079-2014-01-00414.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, se da por recibido el presente asunto y se establece que una vez pasados como han sido los diez (10) días de despacho, para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, de conformidad con las previsiones del Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no ocurrió, pasa esta Alzada a emitir su resolución; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial del Trabajo, el cual declaró lo siguiente:
“…Ahora, de una revisión de las actas procesales este Tribunal puede constatar que la parte Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenida en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes………….:
……………(4). No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
En tal sentido de conformidad con las normas anteriormente señalada, para la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley , sino que además, el recurrente debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de los servicios públicos y para la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, en este caso.
Constante con lo descrito anteriormente, este juzgador realiza ciertas consideraciones a lo que debe considerarse con el agotamiento de las gestiones previas y el deber de demostrarlo a los fines de la admisibilidad.
En este caso se denuncia la Presunta omisión y retardo injustificado al no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo N° 079-2014-01-00414 en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que hasta la presente fecha ni la Inspectoría del Trabajo ni el Ministerio han dado respuesta a las solicitudes presentadas, su representado solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sala de Fuero Sindical, de conformidad con el artículo arriba mencionada, Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, contra el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, s ele asignó al expediente la nomenclatura 079-2014-01-00414, y que en fecha 26 de marzo de 2014, se interpuso un recurso de reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, en virtud que la Inspectoría del Trabajo no se ha pronunciado sobre la admisión de las denuncias presentadas incumpliendo de esa forma con el procedimiento establecido en el Art. 425 LOTTT.
Ahora bien considera quien decide traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativo en sentencias reiteradas lo siguiente:
“…la Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido advierte que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…omissis…
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Igualmente en la Sala Política Administrativa reitero lo siguiente en sentencia de octubre de 2013:
“… pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso por abstención incoado por la representación judicial del ciudadano Rafael Terán Santaella, para lo cual resulta necesario examinar los requisitos previstos en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
……l……Siendo así, observa la Sala que la parte actora al momento de la interposición del recurso por abstención, anexó a su escrito recursivo, copia del escrito presentado ante el despacho del Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, mediante el cual ejerce el recurso de revisión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo N° DGAI-102-202 del 14 de julio de 2010, por el cual se le impuso la sanción de “‘Amonestación Escrita’”, sin acompañar al libelo prueba alguna que acredite las gestiones realizadas ante la Administración para obtener respuesta al aludido recurso.
En consecuencia, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención interpuesto. Así se declara…”
Así mismo, en sentencia dictada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del mes de Junio /00667-6612-2012-2012-0358, estableció:
“… no pasa inadvertido para esta Sala que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen, igualmente, lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería).
De modo que, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante anexó a su escrito copia de la solicitud presentada ante el Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., según consta del sello de esa empresa con fecha 17 de agosto de 2010 (folios 23 al 24 del expediente), sin embargo no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible el recurso por abstención o carencia ejercido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35, numeral 4, eiusdem. Así se decide.
Por último, observa esta Sala que no existe a cargo de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., una obligación –ni genérica ni específica- para dar respuesta a la petición que le presentó la parte demandante en fecha 17 de agosto de 2010. Así se determina.
Siendo ello así, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la declaratoria de inadmisibilidad, pero en los términos expuestos en este fallo. Así se decide…”
En consecuencia de las sentencias parcialmente transcritas, acogidas por quien decide, se observa que si bien es cierto la parte recurrente acompaña original del documento de la denuncia formulada, dirigida a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, de la cual aduce el recurrente que deriva su acción, no es menos cierto que no se verifica la documental de fecha 26 de marzo de 2014, en la cual señala el recurrente que interpuso un recurso de reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, no obstante no hay pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo respecto a la admisión de las denuncias presentadas, asimismo, se observa que el mencionado escrito carece de sello en el cual se identifique por que Dirección del Ministerio fue recibido.
Sumado a que no se evidencia de los documentos acompañados al libelo, los tramites previos que se consideren no sólo de impulso para la petición de la tutela administrativa, sino que debe la parte recurrente, impulsar ante el superior jerárquico inmediato del Inspector del Trabajo, en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la División de Inspectoría Nacional del Trabajo o en la Dirección General de Asuntos Laborales o incluso ante el despacho del Vice –Ministro, sobre la demora denunciada, y visto que el demandante no acompaño documento alguno que acrediten los trámites efectuados, ante dichos organismos, todo ello conlleva a este juzgador declarar inadmisible el Recurso por Abstención o Carencia conforme a las normas anteriores. ASÍ SE DECIDE…”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
Fundamentación de la apelación y contestación:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que desde el día dieciséis (16) de julio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de julio de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta alzada declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado HECTOR GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.510, en su carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano LEANDRO JOSÉ TOVAR SERRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 10.548.043, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, de fecha treinta (30) de junio de 2014, todo con motivo del juicio de Abstención y carencia, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por la Presunta omisión y retardo injustificado al no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo N° 079-2014-01-00414, en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que hasta la presente fecha, ni la Inspectoría del Trabajo, ni el Ministerio han dado respuesta a las solicitudes presentadas, su representado solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sala de Fuero Sindical, de conformidad con el artículo arriba mencionada, Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, contra el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, expediente N° 079-2014-01-00414. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado HECTOR GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.510, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ciudadano LEANDRO JOSÉ TOVAR SERRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 10.548.043, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, de fecha treinta (30) de junio de 2014, todo con motivo del juicio de Abstención y carencia, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por la Presunta omisión y retardo injustificado al no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo N° 079-2014-01-00414, en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que hasta la presente fecha ni la Inspectoría del Trabajo ni el Ministerio han dado respuesta a las solicitudes presentadas, su representado solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sala de Fuero Sindical, de conformidad con el artículo arriba mencionada, Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, contra el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, expediente N° 079-2014-01-00414. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano LEANDRO JOSÉ TOVAR SERRANO, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Se CONFIRMA la sentencia apelada. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al cuarto (4) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN. LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
FIHL/JM
Desistida apelación (Rec.Nulidad)
EXP Nro AP21-R-2014-001118
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