REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 003662. –

En el juicio que por reclamo del beneficio de jubilación sigue el ciudadano ALÍ A. BEAUJON, cédula de identidad n° 3.481.379, representado por los abogados: Isamir González e Isauro González, contra la entidad de trabajo denominada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA , instituto público creado por ley nacional (gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.968 de fecha 08/08/2008), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.378 de fecha 25/03/2014, cuyos apoderados son los abogados: Aleyda Méndez, José Giovanni Vergine y Ramón González, este Tribunal dictó sentencia oral el 07/08/2014 declarando con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos:

Que nació el 16/01/1942 e ingresó a la Administración Pública el 01/02/1965 específicamente en el Ministerio de Hacienda donde laboró hasta el 01/06/1979; que luego lo hizo en el Ministerio de Energía y Minas desde el 02/06/1979 hasta el 15/09/1981; posteriormente en la Comisión Nacional de Valores desde el 01/02/1982 hasta el 02/09/1985; en el Consejo de la Judicatura desde el 25/05/1990 hasta el 08/12/1998; en el instituto público accionado desde el 01/02/2002; que según la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los estados y Municipios el derecho de jubilación se adquiere una vez cumplidos 25 años de servicios y 60 de edad o 35 de servicios independientemente de la edad; y que por ello demanda al INCES para que le otorgue el beneficio de la jubilación.-

El ente accionado consignó escrito contestatario asumiendo (art. 135 LOPT) la siguiente posición:

ADMITIÓ como cierto lo invocado en la demanda en el sentido que el demandante es contratado “activo”.

Y AGREGÓ que el accionante no agotó los canales regulares pero que ello no implica que hubiese negativa a otorgarle el beneficio de jubilación.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

No obstante la forma en la cual el patrono accionado diera contestación a la demanda (art. 135 LOPT), admitiendo la existencia de la relación laboral y no contradiciendo lo invocado en el contexto libelar sobre los años de servicios prestados ininterrumpidamente o no en órganos o entes de la Administración Pública, se impone verificar la legalidad de la pretensión teniendo claro que el mismo es un instituto público que goza de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República según el art. 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.-

De las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia aprecia las siguientes:

Los instrumentos (contratos de trabajo) promovidos por el instituto público accionado y cursantes a los folios 132 al 169 inclusive/1ª pieza (anexos “A”), por demostrar los años de servicios prestados por el trabajador demandante en el mismo −INCES− y como contratado.-

Las instrumentales (copia de la cédula de identidad del accionante + certificación de cargos en la Administración Pública expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo + contratos de trabajo en el INCES + solicitud de otorgamiento de jubilación) aportadas por el trabajador accionante, que forman los ff. 06 al 14 inclusive/1ª pieza (anexos “B” hasta la “H”), 42 al 84 inclusive/1ª pieza (anexos “A” hasta la “C”) y 171/1ª pieza, por evidenciar las siguientes afirmaciones de hechos: que el trabajador alcanzara la edad de 70 años para el momento de la interposición de la demanda (13/12/2012 f. 15/1ª pieza), es decir más de 60 años de edad siendo hombre; que prestó servicios en el Ministerio de Hacienda, Ministerio de Energía y Minas, Comisión Nacional de Valores, Consejo de la Judicatura (Poder Judicial) e INCES, todo lo cual resulta corroborado con la documentación que conforma el expediente o antecedentes administrativo (cuaderno de recaudos 01).-

Teniendo como norte las probanzas analizadas esta instancia infiere lo siguiente:

Como se estableciera, las partes no discuten sobre la existencia del lazo laboral, por lo que pasa a resolver sobre lo pretendido, veamos:

Entonces, tenemos que se demanda el beneficio de jubilación dispuesto en la LERJPFAPNEM, por lo que destacamos el contenido de sus arts. 2.5º y 3, veamos:

“Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

(…)

5. Los institutos autónomos (…)”.

“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o

2. Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley”.-

De una lectura de la normativa trascrita y de las probanzas apreciadas, se deduce que el trabajador accionante cumple con el requisito previsto en el art. 3.1. LERJPFAPNEM por haber alcanzado y superado la edad de 60
años (hombre) y cumplido más de veinticinco (25) años de servicio en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública.-

Por tanto, no comprobado en los autos que el accionante haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales, se declara procedente la jubilación accionada y se ordena la deducción mensual de la pensión que reciba de una cantidad que no exceda de los porcentajes a que se refiere el art. 2º del Reglamento de dicha Ley (LERJPFAPNEM) hasta completar el referido número mínimo de cotizaciones (sesenta –60–). Esta deducción se implementará en caso que el demandante no reuniere el requisito de las cotizaciones determinado en el Parágrafo Primero del art. 3º LERJPFAPNEM.-

Ahora bien, declarada la procedencia de la jubilación accionada se impone determinar el monto de la pensión y para ello debemos atender al contenido del art. 9 LERJPFAPNEM, el cual dispone que será el resultado de aplicar al sueldo base el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. A todas estas es obvio que la aplicación de tal fórmula arrojará un monto que no alcanza el salario mínimo mensual vigente (Bs. 4.251,40) y es por ello, que de conformidad con el art. 80 constitucional, se ordena al instituto público demandado que pague al trabajador accionante la cantidad de Bs. 4.251,40 como pensión mensual de jubilación.-

Por último, se establece que tal pensión de jubilación será exigible a la demandada a partir de la fecha de publicación de la presente decisión y no con carácter retroactivo en razón que el accionante no demostró que solicitara la jubilación cumpliendo los requisitos consagrados en el art. 7º del Reglamento de la LERJPFAPNEM.-

En razón que procede el beneficio reclamado se declara con lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.- CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano ALÍ A. BEAUJON contra la entidad de trabajo denominada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Una pensión de jubilación mensual a partir de la publicación de este fallo que ascienda al monto del salario mínimo urbano (hoy Bs. 4.251,40) y en caso que el accionante no reuniere el requisito de las cotizaciones señalado en el Parágrafo Primero del art. 3º LERJPFAPNEM, se ordena deducirle lo puntualizado en esta decisión.-

Igualmente, se establece que el monto de dicha pensión de jubilación se incrementará en la misma forma en que el Ejecutivo Nacional eleve el salario mínimo mensual.-

Además, queda claro que en este caso las pensiones de jubilación son exigibles a partir de su declaratoria con lugar, no antes, por lo que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva el juez de la ejecución aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.-

3.2.- No se condena en costas al demandado por ser un instituto público que goza de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República según el art. 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.-

3.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Asimismo, se establece que si el instituto público demandado no apela de esta decisión, la misma será consultada con el tribunal superior de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ

En la misma fecha y siendo las once con cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ
ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 003662. –
01 PIEZA + 01 CUADERNO (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO). –
CJPA / CM / MG. –