REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2014 – 001028. –
En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue el ciudadano MIGUEL A. CARRERO RAMÍREZ, cédula de identidad n° 6.261.080, cuyos apoderados son los abogados: Mabelis Lucero y Tony Cedeño, contra la entidad de trabajo denominada “INVERSIONES ARRODAL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 05/05/2008, bajo el nº 93, t. 1.807/A, cuyos apoderados son los abogados: Nergan Pérez, Juan Niño y Luis Segundo Maita, este Tribunal dictó sentencia oral el 28/07/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS.-
El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos:
Que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la persona juridica accionada, desde el 13/07/2012 hasta el 13/12/2013, fecha esta en que fuera despedido sin justa causa del cargo de mesonero en el que devengó un último salario por mes de Bs. 2.457,01; que devengó un salario integral por día de Bs. 570,13 compuesto por las alícuotas de utilidades, bono vacacional, días domíngos, compensatorio por domíngos y propina; que por ello la demanda para que le pague Bs. 51.192,89 por los siguientes conceptos:
Prestación por antiguedad e intereses art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades
Diferencias de domingos trabajados
Indemnización por despido
Intereses de mora e indexación.-
La accionada consignó escrito contestatario asumiendo (art. 135 LOPT) la siguiente posición:
ADMITIÓ como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda: la existencia pretérita y duración del nexo laboral.-
Se EXCEPCIONÓ aduciendo los siguientes hechos nuevos: que la extinción del nexo laboral obedeció a la voluntad común de las partes con ocasión a la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado; que el salario se devengó de la siguiente manera: al inicio un salario mensual de Bs. 1.780,50 + incidencia por días domíngos y feriados + incidencia por bono nocturno; a partir del 01/09/2012 un salario de Bs. 2.047,50 + incidencias por días domíngos, feriados y bono nocturno; que la propina fue tasada por las partes en Bs. 180,00 por mes; que paga 40 días anuales de utilidades; que canceló al extrabajador Bs. 6.085,09 por todos y cada uno de sus derechos laborales.-
NEGÓ que adeudare al extrabajador pretendiente alguno de los conceptos libelados.-
2.- MOTIVACIONES SOBRE LA BASE DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO .-
Por la forma en la cual el expatrono accionado diera contestación a la demanda (art. 135 LOPT), admitiendo la existencia pretérita y duración de la relación laboral; le correspondía probar los hechos nuevos (excepciones) que alegara para enervar la pretensión, como lo son: la forma de extinción del nexo laboral; el salario; la tasación de la propina; los días que honraba por utilidades anuales y que cancelara al extrabajador todos y cada uno de sus derechos laborales.-
De las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia aprecia las siguientes:
Las instrumentales (contrato de trabajo y “acta laboral”) aportadas por la parte demandada y que cursan a los ff. 32 al 37 inclusive (anexos “B” y “E”), por evidenciar las condiciones de trabajo estipuladas por las partes.-
También las instrumentales (recibos de pagos) que componen los ff. 38 al 43 inclusive (anexos “C”) por demostrar lo cancelado por el expatrono accionado al extrabajador accionante por salario por unidad de tiempo, “descanso semanal”, bono nocturno y feriados.-
Igualmente se estiman las instrumentales (liquidación, “actas laborales” y notificación de culminación de contrato de trabajo) producidas por la accionada, que rielan a los ff. 44, 46, 47 y 48 (anexos “D”, “F”, “G” y “H”), por acreditar lo cancelado por el expatrono al extrabajador por prestación por antiguedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; la voluntad de éste en el sentido que sus prestaciones sociales fueren acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, la notificación de la culminación del contrato y el horario de trabajo.-
DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del expatrono accionado:
La instrumental (ficha de ingreso) que constituye el f. 31 (anexo “A”), por impertinente, pues demuestra hechos no controvertidos, la existencia pretérita y fecha de inicio del nexo laboral.-
Del extrabajador accionante:
La instrumental (constancia) que acopla el f. 51 (anexo “A”), por impertinente, pues demuestra los mismos hechos no discutidos, la existencia pretérita y la fecha de inicio de la relación laboral.-
Las exhibiciones relativas a los recibos de pagos y declaración del impuesto sobre la renta (ff. 70 al 74 inclusive), porque los primeros constan en los autos y no fueron objetados por el extrabajador y la segunda, nada demuestra respecto a que su expatrono estuviere obligado a pagarle el límite máximo por utilidades.-
3.- CONCLUSIONES.-
Teniendo como norte las probanzas analizadas esta instancia infiere lo siguiente:
Como se estableciera, las partes no discuten sobre la existencia pretérita y duración del lazo laboral por lo que pasa a decidir sobre lo controvertido, veamos:
3.1.- FORMA DE EXTINCIÓN DEL VÍNCULO
El expatrono argumentó que se había vinculado con el extrabajador demandante mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado sin señalar ni demostrar a cuál de los supuestos del art. 64 LOTTT se refiere como para dilucidar la procedencia de su defensa.
Además, esta Instancia comparte el criterio estatuido por la SCS/TSJ en s. nº 554 del 04/06/2012 (caso: Yuri León c/ Instituto de Ferrocarriles del Estado), cuyo tenor es el siguiente:
“Tampoco se cumplen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza.
En el caso específico de la actora, la misma no fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratada hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc.
En atención a lo expuesto y, dado que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso atribuirle a la relación laboral existente entre la actora y la demandada, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara.
Al quedar establecido que el contrato de trabajo suscrito por las partes, lo fue por tiempo indeterminado, se tiene a la comunicación de fecha 14 de marzo del año 2007, cursante a los folios 66 y 134 del expediente, y recibida por la accionante en fecha 20 de marzo del año 2007, como un despido, por lo que proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así las cosas, este tribunal entiende que al no haber sido probado por el expatrono accionado que el extrabajador prestó servicios mediante contrato por tiempo determinado, se entiende que el mismo fue a tiempo indeterminado y se considera a la instrumental (notificación de culminación de contrato de trabajo) que riela al f. 47 (anexo “G”) como un despido, procediendo en derecho la indemnización por despido injusto prevista en el art. 92 LOTTT.-
3.2.- SALARIO Y TASACIÓN DE LA PROPINA
El expatrono demostró los salarios normales que devengó el extrabajador accionante con los recibos de pagos que conforman los ff. 38 al 43 inclusive (anexos “C”) y que abarcaban el salario por unidad de tiempo, “descanso semanal”, bono nocturno y feriados.- Asimismo, acreditó que las partes, conforme a lo preceptuado en el art. 108 LOTTT, estimaron el valor que representaba el derecho a percibir propinas (ver f. 45) y que cancelaba 40 días por utilidades al año (16,67 días por 05 meses según f. 44).-
Siendo así, esta instancia considera que los salarios normal (Bs. 94,73 x 30 = Bs. 2.841,90) e integral (Bs. 109,20 x 30 = Bs. 3.276,00) con los cuales el expatrono liquidara (ver f. 44) al demandante se ajustan a lo percibido por éste y por ende, a lo tarifado en la LOTTT. Razones estas que conllevan a declarar no ha lugar lo reclamado por el extrabajador por concepto de diferencias de prestación por antiguedad e intereses, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.-
3.3.- DIFERENCIAS DE DOMINGOS TRABAJADOS
El extrabajador no precisa en qué basa estas diferencias y omite indicar cuáles serían los domingos involucrados en dicha petición, por lo que este juzgado la considera indeterminada y la declara no ha lugar.-
3.4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO DEL ART. 92 LOTTT.-
Como se decidiera en este fallo, la indemnización a que se refiere dicha norma procede y conforme a la liquidación que riela al f. 44 por el monto de Bs. 2.730,07 que es el equivalente a lo que le correspondía al extrabajador demandante por prestaciones sociales.-
En razón que no procedieron todos los conceptos reclamados, esta instancia declara parcialmente con lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-
4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
4.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano MIGUEL A. CARRERO RAMÍREZ contra la entidad de trabajo denominada “INVERSIONES ARRODAL COMPAÑÍA ANÓNIMA” ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:
Bs. 2.730,07 por la indemnización a que se refiere el art. 92 LOTTT.-
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (13/12/2012), sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la demandada (23/04/2014, ff. 17 y 18), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
4.2.- No hay condena en costas procesales por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.-
4.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes CUATRO (4) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ
En la misma fecha y siendo las tres con ocho minutos de la tarde (03:08 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ
ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 001028. –
01 PIEZA. –
CJPA / CM / MG. –
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