REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2011-000142

Con motivo de la demanda de nulidad que sigue la sociedad mercantil denominada “ FARMAYORCA II, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 12 de junio de 2006, bajo el ° 6 , tomo 59-A y cuyos apoderados son el abogado: HENRY SANABRIA NIETO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0934-2010 DE FECHA DE DE 2010 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ y siendo la oportunidad para ello, este Tribunal pasa a dictar sentencia en virtud que la accionante mediante escrito de fecha 01 de agosto del presente, “ DESISTIO TANTO DEL PROCEDIMIENTO COMO DE LA PRESENTE ACCIÓN” en los siguientes términos:

En efecto, se aprecia de dicha actuación que la parte accionante, la misma conviene en el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte accionante.

A los fines de proveer sobre su homologación, observa el Tribunal:

II
S O B R E EL D E S I S T I M I E N T O


La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen lo artículo 266 eiusdem:


“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella. No se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, existiendo consentimiento expreso por parte de la demandada, por cuanto se había efectuado la contestación de la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la representación de la parte actora debidamente facultada para ello ha desistido de la acción y del procedimiento, mediante escrito consignado en fecha 01 de agosto de 2014, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: que le confiere la HOMOLOGACIÓN a el desistimiento del procedimiento presentado por el abogado HENRY SANABRIA NIETO, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante “ FARMAYORCA II, C.A.”, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN


También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,



CARLOS ACHIQUEZ
ELSECRETARIO,


ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,



ABG. CARLOS MENDEZ