REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (13) de AGOSTO de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-O-2014-000872


NARRATIVA:


I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación de fecha 07 de agosto de 2014, ejercido por la ciudadano LUIS ALFREDO JAUREGUI BLANCO, identificado con la cédula de identidad No. V- 16.992.389, debidamente asistido por la abogada NORMA CHARLOT MANTILLA JAUREGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 223.993,


Para fundamentar su Acción de Amparo Constitucional, el querellante de autos expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:


Que la parte recurrente antes identificada, acudió a la Dirección General de Talento Humano (C. N. E.), adscrita al Consejo Nacional Electoral, y que le manifestaron que la evaluación de desempeño correspondiente al periodo enero - julio 2014, realizada a su persona había sido evaluada con un 10% sobre 100%, y el accionante se encontraba disfrutando se encontraba de vacaciones por más de (60) días, que el instrumento o normas de evaluación de desempeño establece, en la norma (13) en el aparte (F), cito : “Quien se encuentre de vacaciones por más de 60 días debe ser evaluado con el 10%...”

Que invito a la administración (la entidad de trabajo) a que estudiara la posibilidad de reconsidera su caso.

Asimismo fundamenta el presente amparo, en base al principio de igualdad; la no discriminación laboral, y a los derechos sociales de los ciudadanos, amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



COMPETENCIA.


En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

Al respecto, es oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República, en materia constitucional y a tal efecto estableció:


“Omisis…
3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta”. (Subrayado de este Tribunal).


Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado en el que presento y es afín con la materia, se declara competente para conocer la presente acción Y así se decide.


II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Observa quien suscribe la presente decisión, que la parte querellante no presentó fundamentación alguna de esta solicitud de amparo. Sin embargo, a pesar de tal omisión es deber de este juzgado conocer y pronunciarse sobre la presente acción con base en las siguientes consideraciones.


De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, lo primero que advierte este juzgado es como el querellante plantea su pretensión, que alega en su solicitud de amparo constitucional, resulta altamente difícil comprender en su totalidad la situación fáctica que plantea y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan. Así por ejemplo, no se desprende de forma alguna las presuntas violaciones que denuncia el reclamante.


Al respecto es necesario señalar, que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo alguno o varios recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el Amparo Constitucional, aún aquél ejercido contra decisiones judiciales, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias administrativas y/o judiciales para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.


Así las cosas, alega el querellante de autos, que la entidad de trabajo le viola los derechos y garantías constitucionales referidas a la igualdad y la no discriminación, previsto en el artículos 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien advierte este juzgado que existe un procedimiento ordinario, breve, expedito y muy eficaz (inclusive más breve, expedito y eficaz que el recurso extraordinario de amparo constitucional), concebido precisamente con el objeto de restituir la supuesta situación jurídica infringida, incluida desde luego la posible violación constitucional que se produzca con ocasión a las relaciones laborales,


Asimismo, debe destacarse que consta en las actas procesales, que la parte accionante ejerció un medio administrativo para lograr el restablecimiento de su situación jurídica laboral en su entidad de trabajo, tal como consta en el folio ( 51) de la presente causa, el mencionado procedimiento administrativo por parte del querellante de autos, a los efectos de esta Acción de Amparo Constitucional la consecuencia, se determina su INADMISIÓN, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.


Sobre las consideraciones y declaraciones precedentes, quien suscribe considera útil y oportuno analizar algunas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales brindan mayor comprensión sobre los aspectos señalados. Así por ejemplo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, Caso: Internacional Transformadora de Materiales (INTRAMCO), con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:


“…la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…”.


En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden, las normas delatadas y las consideraciones jurisprudenciales citadas, bajo las condiciones expuestas, resulta forzoso para quien suscribe declarar, INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.


III
DESICIÓN


Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara en mérito de las precedentes consideraciones:PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO JAUREGUI BLANCO, identificado con la cédula de identidad No. V- 16.992.389, debidamente asistido por la abogada NORMA CHARLOT MANTILLA JAUREGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 223.993. Así se establece.


SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo para que repose como causa inactiva, una vez vencido el lapso de apelación.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de La presente acción.


Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).


Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,



CARLOS ACHIQUEZ
ELSECRETARIO,

ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,



ABG. CARLOS MENDEZ