REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000477

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana JENIFER VELIZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.225.526, representada judicialmente por el abogado ROBERT OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.592, contra el ciudadano DICKSON MARLON LOZADA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-4.359.005, Propietario de la firma personal "LOZADA GARCÍA DICKSON MARLON F.P.", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Abril de 2012, quedando anotada bajo el No. 154, Tomo 1-B-SDO, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública, representado en juicio por los abogados ALEJANDRO IGNACIO VILLORÍA GARCÍA; MANUEL AHDRÉS ROMERO AMPARAN; BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI; RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ; DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN; GABRIELA CAROLINA RUIZ QUINTERO; MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO; MARISOL ANDREA NORIEGA ANTAKI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 65.687, 107.058, 107.003, 110.273, 144.709, 118.253; 131.662; y 196.722, respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió en fase de Juicio el 04 de junio de 2013 el presente procedimiento y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 31-07-2013 se inició la audiencia oral de juicio, a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, y una vez concluido el debate probatorio, quien suscribe el presente fallo procedió a dictar el dispositivo del fallo, lo cual se da por reproducido en las actas procesales que conforman el presente expediente.

En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANA: JENIFER VELIZ RODRÍGUEZ

La representación Judicial de la parte accionante alega que su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en fecha 7 de Febrero de 2013, en un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. A 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, desempeñándose en el Cargo de Analista Integral, devengando como último salario básico mensual la cantidad de (Bs. 5.085, 24), la cual está conformada por una cantidad fija de (Bs.3.500,00) la cual era abonada en la cuenta aperturada a la demandante, más un Bono de (Bs.1.123,50) el cual era cancelado en efectivo y una cantidad de (Bs. 462,24 Bs.), mensuales por concepto de dieciséis horas extras laboradas por su representada y no canceladas por el patrono, que dicha relación laboral termino el día 09 de Diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que en vista de que la empresa demandada no le ha cancelado a su representada las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación laboral, es por lo que demanda al ciudadano DICKSON MARLON LOZADA GARCIA, Propietario de la firma personal "LOZADA GARCÍA DICKSON MARLON F.P.", a los fines de que cancele o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos y montos que se detallan a continuación:

CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
ANTIGÜEDAD 11.441.70
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
2.299,04
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 11.441,70
FRACCION BONO VACACIONAL AÑO 2013 8.475,40
FRACCION VACACIONES AÑO 2013 2.118,85
DIFERENCIA DE UTILIDADES 4.369,00
CESTA TICKETS 10.660,00
HORAS EXTRAS 4.622,40
TOTAL RECLAMADO 51.063,45

Finalmente solicita la cancelación de intereses moratorios e indexación judicial y costas y costos del proceso.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
EL CIUDADANO DICKSON MARLON LOZADA GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-4.359.005, PROPIETARIO DE LA FIRMA PERSONAL "LOZADA GARCÍA DICKSON MARLON F.P."

La representación judicial de la parte demandada en primer lugar admite como cierto los siguientes Hechos: que la demandante JENIFER VELIZ RODRÍGUEZ, comenzó a prestar sus servicios a favor de su representada en fecha 07 de febrero de 2013, hasta el día 09 de diciembre de 2013, en un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. A 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, desempeñándose en el Cargo de Analista Integral, acepta y reconoce esa representación que durante la relación laboral la actora devengo un salario básico mensual de (Bs. 3. 500,00). Admite que su representada le adeuda a la demandante por Antigüedad la cantidad de Bs. 8.823,10, así mismo que le adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 1.458,25, por cada uno de estos conceptos.

Ahora bien la representación judicial de la parte demandada en segundo lugar Niega, rechaza y contradice de forma absoluta, que la trabajadora haya percibido un "Bono Mensual" por la de Bs.1.123.50, y Bs. 462,24 mensuales por concepto de dieciséis horas extras al mes, por cuanto la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 3-500,00 y no el alegado por la misma en su libelo de demanda. realizadas por laboradas por su representada; Negamos, rechazamos y contradecimos; Niega, rechaza y contradice de forma absoluta, que su representara le otorgara a sus trabajadores 60 días de salario por concepto de Bono Vacacional; Niega, rechaza y contradice los cálculos efectuados para obtener la doceava parte de las utilidades para obtener el salario integral; alega que existe una diferencia en cuanto a la cancelación de las utilidades fraccionadas año 2013 por cuanto las cancelo en base a 10 meses cuando lo correcto eran 10 meses por lo tanto refiere existe una diferencia a su favor que asciende a la cantidad de Bs. 667,27, por el pago en demasía, y que debe ser reintegrado por la parte demandante. Niega rechaza y contradice que su representada adeude por los conceptos de antigüedad, bono vacacional y vacaciones de acuerdo a los montos reclamados por estos en el libelo de demanda aduciendo que fueron calculados con un salario errado. Niega, rechaza y contradice de manera absoluta que la actora haya sido despedida injustificadamente; Niega rechaza y contradice adeudarle a la trabajadora la cantidad de Bs. 2.299,04, por concepto de "fideicomiso y/o intereses sobre prestaciones sociales", ya que el cálculo realizado por la actora, se encuentran totalmente errado; pago del bono de alimentación, en fin niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la parte demandante la cantidad en que ha estimado su demanda.

IV
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, debe determinar este sentenciador lo siguiente: 1.- el verdadero salario, 2.- la forma en que termino la relación laboral si por despido injustificado o por renuncia voluntaria 3.- la procedencia o no de los conceptos reclamados. Se deja constancia que en el presenta caso la carga de la prueba la tiene ambas partes.
En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:
V
MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

Con respecto a los hechos controvertidos que debe resolver este sentenciador, se deja sentado lo siguiente: PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

PRIMERO: cursante a los folios 41 al 71 de la pieza principal.

Promovió Signado con el número N° 1, en original de constancia de trabajo, Promovió signado con el número N° 2, OFICIO N° DL/0199/03/13 de 13 de Marzo de 20013" Emanadas del ciudadano Dickson Marión Lozada referente a que se incorpore a la demandante en las Pólizas de seguros HCM-417 y SFC-346, Promovió signada con el número N° 3, copia simple de circular contentiva del horario de trabajo, al respecto este sentenciado como quiera que el objeto de las documentales aquí promovidas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento es por lo que se desechan las mismas. Así se decide.

Promovió Signado con el número N° 5, recibos de pagos correspondientes al periodo del 01/02/2013 al 30/10/2013; Promovió Signado con el número N° 6, recibo de pago de utilidades, Promovió Signado con el número N° 7, "estado de cuenta" de dichas documentales se desprende el salario cancelado a la demandante, quincenalmente, así como el cumplimiento por parte de la demandada de la cancelación del beneficio de las utilidades, los descuentos efectuados por concepto de préstamos solicitados por la demandante, así como que los pagos se los efectuaba la parte demandada a través de transferencias bancarias a la cuanta de la parte demandante. Al respecto este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte actora requirió de la empresa demandada exhibiera Original de los documentos signados con los números 2, 3, 4, 5 y 6 del capítulo I de su escrito de pruebas, en cuanto a esta prueba la parte demandada reconoció las documentales que aparecen en autos.
PRUEBA DE INFORMES
Dirigida a la ENTIDAD BANCARIA BANESCO, la parte promovente desistió de dicha prueba por cuanto no constan a los autos su resultas, en ese sentido quien aquí decide no tiene materia que valorar. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES, cursantes a los folios 77 al 113 de la pieza principal.

Promovió marcado "A", Recibos de Transferencias Bancarias realizadas por la demandada a favor de la trabajadora y Recibos de Pago en Original, a favor de la demandante, los cuales se encuentran debidamente firmados por ésta en señal de aceptación. Promovió marcado "B", Transferencias Bancarias emitidas por la demandada a favor de la demandante; Promovió marcado "D", original del recibo de pago de utilidades fraccionadas del año 2013, emitido a favor de la ciudadana JENIFER VELIZ RODRÍGUEZ; Promovió marcado "E", original de la relación de bono de alimentación, emitidos a favor de todo el personal que labora para la demandada entre ellos, la ciudadana JENIFER VELIZ RODRÍGUEZ, se observa de tales documentales como se dijo anteriormente que la parte demandada realizaba los pagos de salario y beneficios laborales, préstamos a través de transferencias bancarias, así mismo que le fueron canceladas las utilidades de la demandante correspondientes al periodo fiscal 2013 y que finalmente esta recibió el beneficio de alimentación durante el tiempo que existió la relación laboral con la demandada. En este sentido quien aquí decide le concede valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Dirigida a la ENTIDAD BANCARIA BANESCO, la parte promovente desistió de dicha prueba por cuanto no constan a los autos su resultas, en ese sentido quien aquí decide no tiene materia que valorar. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, si es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA: Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, así como de las exposiciones efectuadas por las partes durante la audiencia de juicio y los alegatos de hecho y de derecho formulados tanto el libelo de demanda como en la contestación este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:

Con respecto a los hechos controvertidos que debe resolver este sentenciador, se deja sentado lo siguiente:

En cuanto al primer hecho controvertido, es decir, el salario observa este sentenciador que la parte actora no trajo elementos probatorios mediante los cuales lograra probar que devengaba un salario básico mensual de (Bs. 5.085, 24), conformado por una cantidad fija de (Bs.3.500,00) más un Bono Mensual de (Bs.1.123,50) el cual a su decir le era cancelado en efectivo y una cantidad de (Bs. 462,24 Bs.), mensuales por concepto de dieciséis horas extras que según alega haber laborado una vez a la semana en su horario de almuerzo, y que supuestamente laboraba media hora extra, los cuatro días restantes de la semana, y las cuales nunca le fueron canceladas por su patrono, cuyos hechos no logro demostrar la parte actora, ya que por una parte según los recibos de pago aportados por ambas partes se observa que devengaba un salario mensual de Bs. 3.500,00 al cual le realizaban las deducciones de ley, y por otra parte no existe elementos probatorios traídos a os autos mediante los cuales se evidenciara que efectivamente la parte actora devengara un Bono Mensual así como que trabajara horas extras, dejándose expresamente constancia quien aquí decide que la parte demandante no cumplió con su carga procesal en el presente juicio, y por lo tanto se deja establecido que el salario mensual devengado por la demandante era de Bs. 3.500,00. En lo atinente al Bono Mensual y horas extras reclamadas, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de dichos conceptos. Así se decide.

En lo que respecta a la forma de terminación de la relación laboral dada la forma en que fue contestada la demanda, correspondía en este caso a la parte actora demostrar que fue objeto de un despido, y a tales efectos se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social signada bajo el número 1.161 de fecha 04 de julio del año 2006 la cual señala:

“…. En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven….”

Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Social signada bajo el número 765 de fecha 17 de abril del año 2007, estableció lo siguiente:

“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven…”

De los extractos de las sentencias arriba transcritas, se puede concluir que cuando se encuentra controvertido la ocurrencia del despido corresponderá en todo caso a la parte quien afirma su pretensión, en este caso al actor demostrar la ocurrencia del despido, lo cual no ocurrió en el presente caso, en ese sentido se deja establecido que la parte actora no probo su afirmación en la cual manifiesta haber sido objeto de un despido injustificado y por consiguiente no le corresponde la indemnización a la cual hace referencia el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

En cuanto al reclamo de Cesta Tickets observa este sentenciador del material probatorio traído a los autos, que la parte demandada consigno documentales marcadas con la letra "E", concernientes a los originales de relación de pago del bono de alimentación, emitidos por la parte accionada a favor de todo el personal que labora para la misma, entre ellos aparece la ciudadana JENIFER VELIZ RODRÍGUEZ, observando quien aquí decide que en el lugar donde le corresponde firmar a cada empleado como constancia de haber recibido el Beneficio de Alimentación, está reflejada la firma de la demandante y la cual no fue desconocida durante la audiencia de juicio, por lo tanto no existiendo prueba en contrario que logre desvirtuar la falta de pago por parte de la demandada del referido beneficio de alimentación, por consiguiente resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de tal reclamo.-. Así se decide.

En cuanto a la diferencia de utilidades, este sentenciador observa que la parte demandante reclama una diferencia de utilidades del año 2013 por la cantidad de Bs. 4.369,00 cuya base de calculo para obtener este monto se efectuó sobre un salario erróneo, por su parte la demandada alega haber cancelado a la demandante las utilidades del periodo fiscal 2013 pero que se las cancelo en base a 10 meses cuando lo correcto era sobre 9 meses, en este sentido, observa este sentenciador que la relación laboral termino antes de cumplirse el año de servicio en el presente procedimiento por lo tanto el cálculo debió efectuase conforme a lo establecido en el artículo 132 de la LOTTT, en el entendido de que el pago fuese equivalente a la remuneración que se hubiera causado en el periodo fiscal correspondiente en proporción a los meses completos de servicio durante el año, como pago fraccionado de las utilidades que le hubieran correspondido, en consecuencia como quiera que la actora tuvo 9 mese efectivamente laborados correspondía cancelarle sus utilidades en base a 9 meses y no en base a 10 meses, ahora bien, como quiera que de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que la parte demandada cancelo las utilidades sobre la base de 10 meses y no de 9 meses tal y como consta de la documental marcada E traída a os autos por dicha parte, es por lo que resulta improcedente la cancelación de diferencia alguna y por ende se ordena a la parte actora reintegrar la suma de Bs. Bs. 667,27, por el pago en demasía, cuyo monto deberá ser indexado por un único experto contable encargado de realizar una experticia complementaria del fallo y una vez obtenido el monto total a cancelar a la demandante deberá deducir la cantidad cancelada en demasía debidamente indexada a favor de la demandada. Así se decide.

Ahora bien, una vez establecido el verdadero salario devengado por la demandante, y señalados los conceptos improcedentes en el presente procedimiento pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre la procedencia de los demás conceptos reclamados por cuanto si bien es cierto que existe una oferta real de pago tramitada por ante este circuito judicial tal y como se evidencia del Sistema de Gestión Juris 200, no es menos cierto que no consta en autos que a la parte demandante haya sido liquidada por la empresa y por ende haya recibido sus respectivas prestaciones sociales. Así se decide.

De acuerdo a lo antes señalado este sentenciador debe dejar expresamente establecido lo siguiente:

Primero: que la fecha de inicio de la relación laboral alegada en el presente procedimiento y demostrada en juicio fue desde el 07-02-2013, en consecuencia será esta la fecha que se tome de referencia para los cálculos de las prestaciones sociales, teniendo igualmente como fecha de culminación de la relación laboral el 09-12-2013, para un tiempo de servicio de diez (10) meses y dos (02) días
Segundo: El salario que se utilizara para el cálculo de las prestaciones sociales será el probado en juicio, es decir, tal y como quedo evidenciado en los recibos de pago cursantes a los autos equivalente a Bs. 3.500,00 mensual, para un diario que se obtiene de dividir esta cantidad entre 30 días del mes lo que arroja un diario de Bs. 116,66, salario este que será tomado en consideración para realizar los cálculos

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES APLICANDO LA NUEVA LOTTT

NOMBRE DE LA TRABAJADOR: JENIFER VELIZ RODRÍGUEZ
CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 16.225.526
FECHA DE INGRESO: 07 de febrero de 2013
FECHA DE EGRESO: 09 de diciembre de 2013
ÚLTIMO SALARIO NORMAL MENSUAL DEVENGADO: Bs. 3.500,00
EMPRESA PARA LA CUAL LABORO: DICKSON MARLON LOZADA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-4.359.005, Propietario de la firma personal "LOZADA GARCÍA DICKSON MARLON F.P.",
CARGO: ANALISTA INTEGRAL
TIEMPO DE ANTIGÜEDAD: 10 MESES y 2 DIAS
BASE DE CÁLCULO PARA LAS UTILIDADES POR AÑO: 120 DIAS ADMITIDOS POR LA DEMADADA EM LA CONTESTACION
BASE DE CÁLCULO PARA VACACIONES POR AÑO: 15 DIAS
BASE DE CÁLCULO PARA BONO VACACIONAL: 15 DIAS
SALARIO INTEGRAL PARA CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Para el cálculo del salario integral tenemos que tomar en cuenta el salario básico, mas las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, este salario integral es utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, todo ello conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en tal sentido tenemos:

• SALARIO BASICO MENSUAL SE DIVIDE ENTRE 30 PARA OBTENER EL SALARIO DIARIO: Bs. 3.500,00 / 30 = 116,66 Bs.
• SALARIO DIARIO: Bs. 116,66
• UTILIDADES ANUALES CORRESPONDIA A LA EMPRESA CANCELAR 120 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCUAR LA ALICUOTA DE LAS UTILIDADES:
• SE DIVIDEN LOS 120 DIAS DE UTILIDADES ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 10 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,3 ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO BASICO DIARIO QUE ES Bs. 116,66 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 34,99
• ALICUOTA POR UTILIDADES: Bs. 34.99
• BONO VACACIONAL QUE CORRESPONDIA CANCELAR A LA EMPRESA 15 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCULAR LA ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL:
• SE DIVIDEN LOS 15 DIAS DE BONO VACACIONAL ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 1,25 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,04, ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO BASICO DIARIO QUE ES Bs. 116,66 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 4,66
• ALICUOTA POR BONO VACACIONAL= Bs. 4,66

AHORA BIEN PARA EL SALARIO INTEGRAL DIARIO SUMAMOS EL SALARIO BASICO + ALICUOTA UTILIDADES + ALICUOTA BONO VACACIONAL:
Bs. 116,66 + Bs.34,99 + 4,65 = 156,30
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 156,30
SALARIO INTEGRAL MENSUAL: Bs. 156,30 * 30 DIAS= 4.689,00

PRESTACIONES SOCIALES O DEPOSITOS EN GARANTIA (ANTIGÜEDAD: ART 122, 141 Y 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.
BASE DE CALCULO: 15 DIAS DE SALARIO POR TRIMESTRE
15 DIAS DE SALARIO CADA 3 MESES
10 DIAS SI SON DOS MESES
5 DIAS SI ES UN MES
Para el cálculo de este concepto debe tomarse en cuenta la antigüedad del accionante, siendo relevante señalar que la relación de trabajo inicio el 04-02-2013 y culmino el 06-09-2013, lo que arroja una antigüedad de 7 meses y 2 días, en este sentido tenemos:




PERIODO a)
SALARIO D. INTEGRAL b)
DIAS DE ANTIGUEDAD (c=a*b)

ANTIGUEDAD
FEBRERO 2013 A ABRIL 2013
156,30
15
2.344,50
MAYO 2013 A JULIO 2013
156,30
15
2.344,50
AGOSTO 2013 A OCTUBRE 2013
156,30
15
2.344,50
NOVIEMBRE 2013 A DICIEMBRE 2013
156,30
10
1.563,00
TOTAL ANTIGUEDAD
-------------------------
55 DIAS
8.596,50


TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 8.596,50


VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2013):
Por cuanto la relación laboral termino antes de cumplirse el año de servicio el presente cálculo se efectuara conforme a lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, en el entendido de que se ordena el pago equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante el año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en consecuencia como quiera que la actora tuvo 9 meses efectivamente laborados corresponde por vacaciones conforme a lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT 15 días por cada año de servicio cumplidos, con respecto al Bono Vacacional conforme a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT corresponden 15 días por cada año de servicio cumplidos, en el caso bajo estudio debe calcularse la fracción de ambos conceptos por los motivos anteriormente señalados, en consecuencia corresponde pagarle:
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013
12 MESES ------------- 15 DIAS
9 MESES ---------------- X
9 X 15 / 12 = 11,25 DIAS
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013 = 11,25 DIAS X 116,66 = 1.312,42 Bs. (COMPRENDE DIAS X SALARIO NORMAL DIARIO)

TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013 = Bs. 1.312,42


BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2013
12 MESES ------------- 15 DIAS
9 MESES ---------------- X
9 X 15 / 12 = 11,25 DIAS
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2013 = 11,25 DIAS X 116,66 = 1.312,42 Bs. (COMPRENDE DIAS X SALARIO NORMAL DIARIO)

TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2013 = Bs. 1.312,42

En conclusión la parte demandada deberá cancelar a la parte accionante los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO MONTO
PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD) 8.596,50
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013 1.312,42
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2013 1.312,42
TOTAL 11.221,34

EN CUANTO A LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

Se condena al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (09-12-2013), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (09-12-2013), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (09-12-2013), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

VI

Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana JENIFER VELIZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano DICKSON MARLON LOZADA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-4.359.005, Propietario de la firma personal "LOZADA GARCÍA DICKSON MARLON F.P."SONIA DEL CARMEN GUEDEZ, SEGUNDO: se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos expresados en la motiva de la presente sentencia escrita. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ

CARLOS ACHIQUEZ

ELSECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ