REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014)
204 º y 155°
ASUNTO: AP21-L-2013-002769
Parte Demandante: GERARDO SANDOVAL UREÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 12.956.010.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JUVENCIO SIFONTES, abogado en ejercicio, inpreabogado Nro. 50.361.
Parte Demandada: CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (C.V.A)
Apoderada Judicial de la parte Demandada: JOSE RAUSEO, abogado en ejercicio, inpreabogado Nro.14.431.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Gerardo Sandoval contra la entidad de trabajo Centro Venezolano Americano, conforme a la cual reclama las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda:
Inicia su reclamación afirmando que el ciudadano Gerardo Sandoval comenzó a prestar servicios en régimen de subordinación y dependencia para la demandada en fecha 10-01-2004, para desempeñarse como Profesor de Inglés, en su sede principal ubicada en la Avenida principal de Las Mercedes de la ciudad de Caracas, para cumplir una jornada de trabajo de lunes a sábado, con un horario comprendido entre las 7:00 a.m a 5:00 p.m, que se prolongaba hasta las 6.00 p.m, todos los días con media hora de almuerzo.
Que por sus servicios devengaba Bs. 13.942,20 mensual, lo que es igual a un salario diario de Bs. 464,74.
Continua alegando la parte actora que en fecha 8-10-2011 fue despedido injustificadamente por su Jefe inmediato Sra. Mirna Piñango, alegando que su rendimiento estaba debajo de lo esperado, sin que hasta la fecha haya sido posible lograr un pago de sus prestaciones sociales.
Que su relación de trabajo se mantuvo por un tiempo de 7 años, 6 meses y 29 días, por lo que tiene derecho a 492 días de antigüedad que calculados sobre la base del salario integral mensual asciende a Bs. 134.768,14, cantidad que se reclama en este acto, más intereses sobre las prestaciones sociales Bs. 20.331,20.
Alega el actor que durante la relación de trabajo la empresa no otorgó, ni pagó el disfrute de las vacaciones anuales a que tenia derecho para los periodos de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, conforme lo dispuesto en el art. 219 de la LOT, reclamando el pago de Bs. 91.116,04, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido.
Así tampoco el patrono ha cumplido con la obligación de pagar las utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, reclama 2004: 13,75 días, 2005 al 2010: 15 días cada ejercicio, para un total de Bs. 48.216,77; por utilidades fraccionadas peticiona 11,25 días Bs. 5.228,32.
Finalmente con motivo del despido injustificado demanda 150 días por indemnización por antigüedad Bs. 78.424,50 y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, Bs. 31.372,80. Así como los intereses de mora
En ese sentido, la parte actora pormenorizó lo demandado en el desglose que hiciere en su escritura libelar, de cuya sumatoria se arroja el monto sobre el cual estimó su reclamación en la cantidad de Bs.458.592,70.
De la Contestación.
La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, negando todos los hechos alegados y el derecho en que se fundamenta.
En este mismo orden de ideas, la entidad demandada negó y rechazó la existencia de la relación laboral, así como la causa de terminación de la misma, toda vez que lo cierto es que el Sr. Sandoval comenzó a prestar servicios para la asociación sin fines de lucro en fecha 10-01-2004 mediante un Convenio de Cooperación Educativo Cultural, suscrito con su representada el 16-02-2004. De dicho convenio se desprende la naturaleza no laboral de la relación existente entre las partes, siendo el fundamento de dicho convenio el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsión que se repite en el aparte único del art. 53 de la LOTTT.
Negó y rechazó la jornada y el horario alegado, pues el Sr. Sandoval formo parte de cuerpo de instructores de su representada bajo la figura del convenio de cooperación educativo cultural y los cursos del idioma inglés que dictan fueron regularmente los días sábados y eventualmente dictaba cursos inter-diarios, pero en ningún caso laboraba de lunes a viernes. Tampoco fue una relación continua, dado que sufrió varias interrupciones de hasta cuatro (4) meses.
Negó y rechazo el salario mensual alegado de Bs.13.942,20 equivalente a Bs. 464,74 diarios, pues los ingresos del actor eran variables por conceptos de honorarios profesionales calculados en función de los cursos que dictaba, y los ingresos que percibía no se corresponden con los alegados por elector en su libelo de demanda.
Negó y rechazó el supuesto despido injustificado efectuado el 8-10-2011, ya que lo cierto es que el Sr. Sandoval le manifestó al ciudadano Alberto Rojas que tenia problemas personales y que por consiguiente no podía asistir, más a dar cursos de idioma inglés, motivo por el cual se reprogramaron los cursos que dictaba el demandante.
Finalmente con base a lo expuesto, la accionada negó y rechazó por improcedentes las cantidades demandadas.
Por lo antes expuesto solicitó se declare sin lugar la demanda.
Dado como ha quedado planteada la controversia conforme a la contestación de la demandada y atención a las reglas de distribución de la carga de prueba en materia laboral con base en lo establecido en el art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 1) La naturaleza de la relación que vinculó a las partes; 2) La procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Parte actora:
La parte actora trajo a los autos documentales que rielan desde el folio 63 al 289 de la pieza nro 1.
Se trata de comprobantes de pago originales sin fecha y recibos de pago por prestación de servicios los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocidos, y de ellos se desprenden la contraprestación percibida por el ciudadano Gerardo Sandoval por sus servicios de la forma que sigue:
Período/recibos Bs.
14-04-2004 al 3-5-2004 63.300,00
17-04-2004 al 15-05-2004 146.200,00
27-04-2004 al 7-05-2004 89.583,30
29-04-2004 al 20-05-2004 225.600,00
21-07-2004 al 6-08-2004 58.500,00
18-05-2004 al 7-06-2004 63.200,00
21-05-2004 al 11-06-2004 225.600,00
8-06-2004 al 29-06-2004 71.550,00
11-06-2004 al 28-06-2004 25.966,60
14-06-2004 al 7-7-2004 225.600,00
19-06-2004 al 10-07-2004 133.600,0
30-06-2004 al 19-07-2004 63.200,00
8-7-2004 al 29-07-2004 225.600,00
9-08-2004 133.600,00
30-07-2004 al 20-08-2004 225.600,00
9-08-2004 al 25-08-2004 53.233,30
12-08-2004 al 1-9-2004 63.200,00
21-8-2004 al 11-09-2004 128.900,00
24-08-2004 al 14-08-2004 225.600,00
30-08-2004 al 15-09-2004 63.200,00
15-09-2004 al 6-10-2004 249.300,10
7-10-2004 al 29-10-2004 190.999,90
1-11-2004 126.400,00
16-10-2004 al 06-11-2004 133.600,00
24-11-2004 126.400,00
25-11-2004 al 16-12-2004 152.750,00
29-3-2004 al 26-04-2004 77.300,00
19-3-2004 al 12-04-2004 63.200,00
14-2-2004 al 6-3-2004 54.100,00
13-3-2004 al 3-4-2004 66.800,00
20-2-2004 56.867,00
6-2-2004 al 2-3-2004 142.000,00
8-3-2004 al 23-3-2004 63.200,00
8-3-2004 al 29-3-2004 225.600,00
25-3-2004 al 22-4-2004 78.800,00
22-5-2004 al 12-6-2004 133.600,00
15-01-2005 al 12-2-2005 149.600,00
17-1-2005 al 3-2-2005 71.200,00
17-1-2005 al 9-2-2005 91.200,00
4-2-2005 al 25-2-2005 142.400,00
23-2-2005 53.400,00
14-2-2005 al 7-3-2005 91.200,00
Copia de la carta de la constancia emanada de la demandada dirigida a la Embajada Americana en la que acredita que el actor Gerardo Sandoval presta servicios bajo un convenio de cooperación educativo cultural desde el 16-2-2004, participando como Instructor en diferentes programas culturales, devengando un promedio por honorarios profesionales al 16-8-2011 de Bs. 1.416,00.
Así continúan desde el folio 170 al 232 de la primera pieza recibos de pago marcados desde el 1 al 202 por prestación de servicios por diferentes periodos en el año 2004, 2005 y 2006.
Marcados 203 al 259 copias de los movimientos de la cuenta de ahorro Nro. 000611084686 cuyo titular es el actor. Por tratarse de un documento emanado de un tercero que no lo ha ratificado debe ser desechado del proceso y así se establece.
Los testigos promovidos no comparecieron, así que no hay elementos de prueba que valorar. Así se establece.
Pruebas del demandado: documentales que cursan desde el folio 300 al 404. Hubo observaciones, a los documentos especialmente a los que rielan desde el folio 360 al 371, 373 al 382, 384 al 394 y del 396 al 404, los cuales no se encuentran firmados por el actor, desconociéndolos por tal motivo. El documento que cursa al folio 404, no le es oponible al actor pues emana del demandado dirigido a un tercero.
La parte demandada insistió en sus pruebas y alegó que la misma debía ser adminiculada con la prueba de informes.
Para decidir observa esta sentenciadora que los instrumentos que rielan desde el 301 al 313, relativos a actuaciones efectuadas en los asuntos AP21-L-2012-000609 y AP21-L-2012-003167, por demandas intentadas por el actor y que quedaron desistidos por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Se le otorga valor probatorio a los mismos sólo a los fines de establecer el tiempo de inactividad transcurrido entre la finalización de la relación que unió a las partes y esta acción. Así se establece.
Desde el folio 315 al 324 cursan originales del convenio de cooperación educativo-cultural celebrado por el actor con el ente demandado el 16-2-2004, carta solicitud emanada del actor dirigida al demandado en la misma fecha manifestando su deseo de formar parte del grupo de docentes de la institución en el marco del convenio de cooperación antes aludido. Informe de fecha 7-9-2011 emanado de Alberto Rojas, en el cual se deja constancia de habérsele llamada la atención al ciudadano Gerardo Sandoval por incumplimiento de normas y procedimientos en el centro de trabajo. Todos estos instrumentos merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su análisis se desprende la prestación personal del servicio por arte del hoy demandante como instructor o facilitador en los programas de enseñanza, recibiendo una contraprestación por sus servicios honorarios profesionales calculados de acuerdo a la tarifas convenidas entre las partes por cada 90 minutos de servicios efectivo, pagada al finalizar cada curso la “deducción de impuesto sobre la renta si conforme a la ley fuere procedente”. Y en la cláusula quinta las partes expresan que la relacion que los vincula no tiene naturaleza laboral según lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los servicios en el marco de cooperación cultural tienen como beneficiarios a los asistentes al curso y no al Centro Venezolano Americano. Finalmente del informe del 7-9-2011 se evidencia el poder disciplinario que ejercía el Centro sobre el Instructor hoy demandante. Así se establece.
Del folio 319 al 324 cursa relación sin firma emanada de la demandada en la que se verifican los cursos impartidos por el Sr. Sandoval desde el mes de enero hasta el mes de agosto de 2011. Aun cuando no fueron impugnados, los mismos deben desecharse por no resultar oponibles al actor. Así se decide.
Desde el folio 326 al 356 cursan originales de los recibos de pago por cursos dictados en los años 2005 y 2006. Al folio 357 cursa constancia emanada de la demandada en fecha 2-3-2007 dirigida a un tercero mediante la cual se acredita que el Sr. Sandoval devengaba honorarios profesionales variables siendo su promedio ponderado en los últimos seis meses de Bs. 257.000,00.
Desde el folio 360 al 403 cursan recibos de pago por cursos dictados de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. En la audiencia de juicio la parte actora desconoció por no encontrarse firmados los que cursan a los folios 360 al 371, 373 al 382, 384 al 394 y del 396 al 404.
Sin embargo esta sentenciadora visto el resultado de la Prueba de Informes requerida al Banco Mercantil, cuya resulta consta en autos en la pieza Nro. 2 folios 38 al 40 y sus vueltos, desecha la impugnación realizada por el demandante, toda vez que de la información suministrada por la entidad bancaria la cual ha sido cotejada con los recibos objeto de observaciones, puede concluirse en la veracidad de los pagos y, por ende, se establece el valor probatorio de ambos medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, logrando de esta forma el accionado probar las cantidades efectivamente pagadas como retribución por los servicios prestados por el ciudadano Gerardo Sandoval. Así se decide.
Para concluir riela al folio 404 constancia original emanada del demandado dirigida a la Embajada Americana haciendo constar que el ciudadano Gerardo Sandoval para el 9-8-2011 devengaba un promedio mensual por honorarios profesionales de Bs. 1.416,00. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desconoció dicho instrumento por no encontrarse suscrito por su representado, pero llama la atención a esta sentenciadora que la misma parte que profiere el ataque promovió el mismo instrumento en copia fotostática haciéndola valer en el juicio marcada “A”. De esta forma resulta improcedente para este Juzgado la impugnación formulada, y en consecuencia se le otorga valor probatorio demostrando que para el mes de agosto de 2011 el actor devengaba un promedio por honorarios profesionales de Bs. 1.416,00 mensual. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes y valorado el material probatorio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La naturaleza de la relación que vinculó a las partes; 2) La procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.
Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte que alegue, la carga de la prueba de los hechos litigiosos que afirma en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de una relación con propósitos distintos a la relación de trabajo conforme al segundo párrafo del art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la naturaleza jurídica del ente demandado, el cual fue constituido como una Asociación Civil sin fines de lucro. Así se decide.
Es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Así Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil, comercial o con propósitos distintos a la laboral como sería el trabajo benevolente, en los términos en que fue alegado por el accionado en el presente juicio. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que reconocida la prestación personal de servicio del ciudadano Gerardo Sandoval por la parte accionada en este juicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.
Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por el demandante consistía en ser Instructor o Profesor de Inglés en la sede del Centro Venezolano Americano, sede de la Avenida principal de Las Mercedes de la ciudad de Caracas, en los cursos previamente convenidos con el Centro. La labor prestada por el ciudadano Gerardo Sandoval era encomendada por el demandado para ser recibida por los asistentes de los cursos.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El ciudadano Sandoval, realizaba sus labores cumpliendo con los cursos programados en diferentes días y horarios de la semana, en recibiendo como retribución por la prestación de sus servicios fue estipulada “honorarios profesionales” pagados al finalizar cada curso, de esta forma, había obligación de cumplir jornada y horario.
c) Forma de efectuarse el pago: Según las pruebas documentales aunado con la declaración la testigo valorada en este proceso se hacía mediante transferencia a la cuenta nómina del actor en el Banco Mercantil, de forma regular y permanente. Debe destacarse que los montos percibidos eran variables, pues ello dependía del número de horas impartidas en cada curso, y el valor convenido por hora académica.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo se realizaba en forma personal, no pudiendo el actor delegar su actividad en otras personas. Existen en el caso de autos, elementos de prueba que permitan establecer la existencia de poderes de supervisión y disciplinarios por parte del presunto patrono.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Hay elementos de prueba que permitan establecer que utilizaba herramientas o materiales suministrados por el demandado, ya que el Sr. Sandoval prestaba sus servicios en la sede de la accionada.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos hay elementos de prueba que permiten establecer que el trabajo se hizo por cuenta ajena con propósito evidente de obtener de esa actividad la retribución suficiente para la satisfacción de las necesidades personales del Sr. Gerardo Sandoval, situación fáctica que elimina toda posibilidad que en el caso de autos el trabajo se haya efectuado por motivos benevolentes, no obstante la personalidad jurídica bajo la cual fue constituida el demandado. Aunado a lo expuesto, se observa que no existen elementos que desvirtúen la exclusividad en la prestación de los servicios.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono una Asociación Civil sin fines de lucro, que para el cumplimiento de su objeto cobra por los servicios que contratan los usuarios o educandos en el idioma inglés. En este mismo orden de ideas, ha quedado probado en el caso de autos que la entidad accionada es propietaria de los bienes e insumos con los cuales efectuó la prestación de servicio. En cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se observa que el Sr. Sandoval percibió por “honorarios profesionales” montos o cantidades acordes con los que realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Para precisar si se está frente una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho el actor a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debe considerarse la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos , medidas tendentes a:
“b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.”
En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.
Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de Arturo S. Bronstein y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social, referida en los párrafos precedentes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:
“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral (…)”.
De todo este análisis concluye esta sentenciadora que los servicios prestados por el ciudadano Gerardo Sandoval como Instructor o Profesor de Inglés se corresponden con la labor prestada por un trabajador dependiente o por cuenta ajena. Así se decide.
Con base en las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora entra a conocer sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas por un tiempo de servicios de once (7) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días. Y no como lo alegó el actor de 7 años, 6 meses y 29 días, toda vez que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 10-1-2004 y finalizó el 8-10-2011.
Sobre este particular hay que declarar que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ley vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo 8-10-2011, le corresponden 465 días por prestación de antigüedad, 56 días por prestación de antigüedad adicional, más intereses conforme lo dispone el literal C del citado artículo. Por experticia complementaria del fallo, se determinarán estos conceptos, teniendo presente los salarios normales devengados por la parte demandante los cuales como quedó demostrado de la prueba documental y la de informes rendida por el Banco Mercantil, era variable debido a que las cantidades percibidas dependía del número de horas de clases impartidas en los cursos. Así las cosas, el experto contable deberá a los fines de determinar el salario integral base de calculo de la prestación de antigüedad, la antigüedad adicional e intereses, promediar lo devengado en cada año de servicios según quedó probado con la prueba documental y la de informes. A dicho salario promedio mensual se le adicionarán las alicatas mensuales o diarias por bono vacacional calculado conforme a la regla contenida en el art. 223 LOT y la incidencia mensual o diario, según el caso por utilidades, teniendo como base el mínimo legal vigente para la fecha en que se transcurrió la relación de trabajo 15 días de salario promedio en el ejercicio económico correspondiente. De esta forma resulta improcedente la estimación realizada por la parte actora al calcular toda la antigüedad considerando el último salario normal mensual de Bs. 13.942,20, el cual fue desvirtuado por el demandado. Así se decide.
Corresponde asimismo en derecho, el pago de las vacaciones y bonos vacacionales causados durante el tiempo de servicios de acuerdo a lo consagrado en los artículos 219 y 223 ejusdem, declarándose procedente la pretensión del actor y por ello se condena a la demandada a pagar un total de 126 días por vacaciones vencidas y no pagadas; así como 70 días por bonos vacacionales; ambos conceptos calculados sobre la base del ultimo salario normal promedio diario, el cual se calculará tomando los devengos obtenidos entre el mes de septiembre de 2010 al mes de septiembre de 2011. Así se decide.
Finalmente, reclamó el demandante el pago de utilidades a razón de 15 días de salario promedio por cada ejercicio económico declarándose procedente en derecho dicha pretensión, pero no como utilidades, toda vez que se trata de una asociación civil son fines de lucro, siendo procedente una bonificación de fin de año; en consecuencia, se condena al demandado a pagar 103,75 días por bonificación de fin de año vencidas – a razón de 15 días de salario promedio por cada año- y la fraccionada 11,25 días para el ejercicio 2011. Así se decide.
Finalmente corresponde a esta sentenciadora establecer la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado demandadas con base en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para ello debe determinarse cuál fue la causa de terminación de la relación de trabajo, toda vez que la accionante alegó haber despedido injustificadamente, siendo que el demandado adujo en su defensa que de determinarse la existencia de una relación de naturaleza laboral, la causa de culminación fue porque el Sr. Sandoval le manifestó al ciudadano Alberto Rojas que tenia problemas personales y que por consiguiente no podía asistir, más a dar cursos de idioma inglés, motivo por el cual se reprogramaron los cursos que dictaba el demandante.
Así las cosas, se observa que correspondía al demandado la prueba del hecho alegado para enervar el despido injustificado, resultando que dicha carga no fue cumplida por el accionado, debiéndose tener como cierto que el actor fue despedido injustificadamente en la fecha indicada. En consecuencia, se declaran procedentes las indemnizaciones reclamadas según lo dispuesto en el art. 125 LOT: indemnización de antigüedad: 150 días y la indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días, ambos calculados sobre la base del ultimo salario integral promedio devengado. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GERARDO SANDOVAL contra el CENTRO VENEZOLANO AMERICANO, por prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor: prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año e indemnización por despido.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
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