REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Siete (07) de Agosto de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2013-000476

DEMANDANTE: DAMARIS ROJA MESA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.654.959
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 73.360.
DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social, INSPECTORÍA EL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, sede Caracas Sur..
TERCERO INTERESADO: FERRETERIA EPA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Sustituta del Procurador, abogada Ivana González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 190.179.
MOTIVO: Demanda de nulidad contenciosa administrativa ejercida conjuntamente con Amparo Cautelar.

I
ANTECEDENTES

El 20 de Septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por el profesional del derecho Jesús Domínguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.360, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Damaris Mesa titular de la cédula de identidad 16.654.959, contra la providencia administrativa Nº 0073-13, de fecha 5 de Marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, en el expediente Nº 079-2012-01-00980, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Empresa FERRETERIA EPA, C.A., contra de la hoy demandante, autorizándose así su despido de manera ilegal a partir de un falso supuesto.

El 26 de Septiembre de 2013, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, y en fecha 7 de Octubre del mismo año se admitió la demanda declarándose improcedente la protección cautelar solicitada, y ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como a FERRETERIA EPA, C.A., quien aparece como accionante del procedimiento administrativo cuya resolución se ataca.

Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ésta se realizó el Nueve (09) de Mayo de 2014, con la comparecencia de la parte demandante, oportunidad en la que reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda, el demandante presentó su informe consistente en un resumen de sus alegatos por escrito. Asimismo, hicieron lo propio las representaciones judiciales de la empresa Ferretería EPA C.A, el Ministerio Público y de la República Bolivariana de Venezuela.

II
De los vicios del acto objeto del recurso

La demandante en nulidad, previo a la exposición de los supuestos vicios de fondo que afectan el acto administrativo, señaló que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de solicitud para la autorización del despido interpuesta por la ciudadana Amaranta Lara, en su carácter de apoderada de la Empresa FERRETERIA EPA, C.A., contra la ciudadana DAMARIS ROJAL titular de la cédula de identidad Nº 16.654.959, quien al momento de la acción administrativa, desempeñaba el cargo de Asesor Cajero en la Tienda de Ferretería EPA con un salario básico mensual de Bs.2.150,oo, y encontrándose amparada por la inamovilidad dictada a favor de los trabajadores del sector privado y sector público regidos por el Decreto de Inamovilidad laboral Nº8.732 de fecha 26/12/2011 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 extraordinaria.

Así las cosas, la empresa aludida interpone dicho procedimiento administrativo rogatorio a los fines de poner fin a la relación de trabajo con la hoy recurrente fundando su solicitud a la Administración Pública del Trabajo competente en los siguientes supuestos:
• Que en fecha 22 de febrero de 2011, la hoy recurrente, ciudadana DAMARIS ROJAS consignó a su patrono en la empresa FERRETERIA EPA, C.A., en fecha 22 de Febrero de 2011, certificados de incapacidad (reposos) emanados del Centro Asistencial Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, y en donde se le ordena guardar reposo por el periodo comprendido entre el 29 de enero al 18 de febrero de 2011, emanado de la Dirección General de dicho Centro Asistencial.
• Que la empresa FERRETERIA EPA, C.A., envió una comunicación de fecha 23 de febrero de 2011 al prenombrado Instituto a fin de constatar la veracidad de los justificativos médicos incorporados por la trabajadora DAMARIS ROJAS, y que tal comunicación fue debidamente respondida por la Dirección General del Centro Asistencial antes mencionado, dependiente del Instituto de los Seguros Sociales, mediante oficio Nº141 de fecha 24 de marzo de 2011, siendo ratificado mediante oficio S/N de fecha 28 de abril de 2012, cuyas copias se consignaron en ese expediente administrativo, y mediante el cual se dio cuenta que el justificativo médico de fecha 29 de Enero de 2011 consignado por la ciudadana DAMARIS ROJAS es FALSO, señalándose adicionalmente que dicha ciudadana no aparece registrada en las historias médicas de dicha Institución para la fecha de la supuesta emisión de los certificados de incapacidad opuestos.
• Que el proceder de la ciudadana DAMARIS ROJAS al presentar documentos falsos la encuadra en supuestos delictivos que pueden ser disciplinados en la Sede Judicial competente.

Así las cosas, al momento de la contestación pendiente en el procedimiento administrativo incoado por la Empresa que resultó favorecida por la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, la trabajadora negó, rechazo, y contradijo lo alegado por la representación legal de la accionante en su escrito de calificación de falta acogiéndose al lapso probatorio establecido en la ley, a fin de desvirtuar las imputaciones realizadas, de modo que, la empresa accionante ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de autorización para poner fin a la relación de trabajo de manera justificada conforme a lo establecido en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, luego de la apertura del lapso probatorio correspondiente por instrucción del procedimiento administrativo al que refiere el artículo 422 de la ley sustantiva del trabajo, se decidió a favor de la empresa autorizándola al despido de la ciudadana DAMARIS ROJAS con base en la falta de probidad, conducta inmoral, y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

De este modo, se denuncia como primer defecto de la providencia administrativa sub examine, la violación del Principio de Exhaustividad fundado en el vicio al que hace referencia el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, por incongruencia negativa al haber omitido pronunciamiento expreso sobre el escrito de conclusiones presentado por la representación legal de la hoy recurrente, infringiéndose igualmente lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Inspector del Trabajo competente debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, peticiones o defensas esgrimidos dentro del procedimiento administrativo, so pena de vulnerar como de hecho ha ocurrido el Principio de Exhaustividad al no pronunciarse sobre la inconsistencia de las fechas presentadas por la empresa favorecida en la providencia Administrativa y de donde se pregunta, cómo es que la trabajadora pudo haber entregado un justificativo médico en fecha 22 de febrero del 2012, al cual se da respuesta por parte del Hospital Miguel Pérez Carreño en fecha 24 de marzo de 2011 y se ratifica por medio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 28 de abril de 2012 así como otras inconsistencias.

Asimismo, la Inspectoría del Trabajo omite pronunciarse sobre el alegato de caducidad opuesto en la contestación a aquél procedimiento administrativo conforme a lo previsto en el artículo 82 LOTTT, lesionando de este modo normas de Orden Público y tanto el Derecho a la Defensa como el Debido Proceso, pues la resolución que hoy se ataca parte de hechos mal interpretados o falsamente planteados por no haber sido suficientemente observados los alegatos de la defensa.

De este modo se llega al segundo de los vicios denunciados tratándose del vicio de FALSO SUPUESTO por haber operado la caducidad, y en tal sentido se funda el presente recurso contencioso administrativo con fines de obtener la nulidad plena de la providencia administrativa Nº0073-13 en el expediente 079-2012-01-00980 de la cual fue notificada la hoy recurrente en fecha 26 de marzo de 2013. Esto es así, por cuanto ese procedimiento administrativo mediante el cual se solicitó la autorización para el despido de la hoy recurrente, era a todas luces inadmisible por haber caducado conforme a lo establecido en el artículo 82 de LOTTT. En ese sentido, la recurrente expone que al momento de la interposición de la solicitud de autorización de despido, ya el patrono habría perdonado la falta por efecto de la caducidad que se ha denunciado y en consecuencia, la Administración Publica del Trabajo partió de un falso supuesto a la hora de tomar resolución que hoy se impugna.

Así que, tomando en cuenta que la trabajadora DAMARIS ROJAS acreditó mediante su escrito de conclusiones que, para el momento de la solicitud de autorización del despido ya habría transcurrido más Un (01) año a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de la supuesta falta, y en consecuencia más de los treinta (30) días a los que refiere el artículo 82 de LOTTT, de manera que habría operado el perdón al que refiere esa norma y que se explicaba en el escrito de conclusiones opuesto por la trabajadora DAMARIS ROJAS y al ser estos los hechos, la Inspectoría del Trabajo demandada partió de un supuesto errado llegando así a un conclusión igualmente errada.

Luego denunció el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO como producto o consecuencia del falso supuesto de hecho en el que incurriere la Inspectoría del Trabajo demandada al desechar las pruebas en las que se fundó su propia decisión, lo cual es lógico por contradictorio al resolver una cuestión con base en unas pruebas que a su propio juicio no tenían valor probatorio infringiendo lo establecido en el artículo 77 y violando nuevamente el debido proceso, por cuanto dichos instrumentos fueron impugnados y no fueron controlados debidamente por las partes, de manera que se aplicó de manera igualmente incorrecta lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil vigente. En tal sentido, el denunciado vicio de falso supuesto de derecho se funda igualmente en que la mentada providencia administrativa, se aplicaron incorrectamente los artículos 77, 116, 118, y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al apreciar las copias simples de las documentales promovidas por la parte accionante y adicionalmente resulta antijurídico haber dado el tratamiento incorrecto a los documentos incorporados como pruebas por cuanto no se distinguió entre documentos públicos y privados de modo que al momento de su control y ataque legal, amabas categorías varían siendo que los documentos públicos sólo pueden ser desvirtuados por vía la tacha o por vía del procedimiento de simulación.

Finalmente la trabajadora denuncia que en la presente causa existe fraude procesal y que al haber operado la caducidad y el representante judicial del patrono tenía pleno conocimiento de ello de manera que la providencia administrativa en entredicho fue obtenida mediante maquinaciones y artificios de la accionante en aquella Inspectoría del Trabajo.

Afirma entonces la hoy recurrente, que la administración del trabajo llega a una tercera y errónea conclusión al dejar por sentada la validez de unas pruebas que no la tenían, y el desecho de unas pruebas sobre las cuales fundaría su propia decisión teniendo por cierto en consecuencia la falsedad en el proceder de la trabajadora DAMARIS ROJAS y atando dicho falso supuesto, una consecuencia antijurídica igualmente equivocada, pues como se ha afirmado en todo momento, lo que ocurrió fue una renuncia a la relación laboral, y es por las razones anteriores que, dicha trabajadora, considera que el acto contenido en la providencia administrativa que hoy se ataca, se encuentra viciada de nulidad por ser producto de un falso supuesto de hecho y de derecho que desembocó en la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso en el que se fundó dicha resolución, por lo que esta recurrente aspira y solicita la declaratoria de nulidad absoluta de dicho acto administrativo.
III
APRECIACION DE LA PRUEBA
La recurrente consignó junto al escrito de nulidad, documentales insertas de los folios “71 al 267” de la pieza principal, así como del folio 6 de la pieza Nº2 del presente expediente, ambos, contentivos del expediente administrativo incorporado por la hoy recurrente en forma de copias certificadas, todas las cuales se incorporan al proceso, especialmente a falta de respuesta y consignación de dicho expediente por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, luego de habérsele solicitado en la oportunidad procesal correspondiente a la admisión de la presente demanda de nulidad contenciosa administrativa. Asimismo, el tercero interesado en la persona de la Empresa FERRETERIA EPA, C.A., consignó instrumentos insertos de los folios “55 al 117” de la pieza Nº 2.
Así las cosas, dichos instrumentos se aprecian y valoran con sujeción a las reglas de la lógica y máximas de experiencia que conforman la libre convicción de este Despacho dentro de los límites de la más sana critica, de modo que, en lo que respecta a la marcada “I” inserta al folio 6 de la pieza Nº2, dicho instrumento es contrario al Principio de Alteridad Probatoria, por emanar de la misma promovente en forma de declaración unilateral en su propio favor y en consecuencia se desecha del proceso y ASI SE DECIDE.
El resto de los instrumentos relacionados ut supra como acervo probatorio universal para el juzgamiento del acto administrativo en entredicho, produce en este Despacho la siguiente convicción:
Que la empresa FERRETERIA EPA, C.A., interpuso procedimiento administrativo mediante el cual solicito la autorización para el despido de la ciudadana DAMARIS ROJAS por ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” en fecha 28 de mayo de 2012, gozando dicha ciudadana de la inamovilidad laboral por virtud del Decreto Nº8.732 de fecha 26/12/2011, publicado Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº39.828 extraordinaria. Que dicha solicitud obedece a la voluntad del patrono en obtener la autorización para el despido de la trabajadora DAMARIS ROJAS quien en fecha 22 de febrero de 2011 consigno ante la empresa FERRETERIA EPA, C.A., certificados de incapacidad en forma de reposos médicos emanados del Centro Asistencial Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, identificado con el numero Nº14-73, donde se expresa supuesta orden de reposo a favor de la trabajadora a partir del 29 de enero de 2011, por lo cual dicho patrono en la empresa FERRETERIA EPA, C.A., solicito mediante oficio de fecha 23 de febrero de 2011 al Instituto Hospitalario Centro Asistencial Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño que se constatara la veracidad del justificativo medico aludido. Que el oficio mediante el cual se solicitó constatar de la fidelidad y certidumbre del certificado de incapacidad en forma de reposo médico a favor de la ciudadana DAMARIS ROJAS, fue respondido por Centro Asistencial Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño mediante oficio Nº141 de fecha 24 de marzo de 2011, pero que la empresa FERRETERIA EPA, C.A., tuvo apercibimiento, percepción o conocimiento de su contenido mediante oficio de fecha 28 de abril de 2012 y donde la Institución Hospitalaria Pública sostiene haber recibido nuevo oficio del patrono solicitante en fecha 16/04/2012, y cuyas copias fueron consignadas en aquel procedimiento administrativo como acervo probatorio sobre el cual fundar la solicitud de conformidad con el artículo 422 de LOTTT, y en la cual, el requerido de informe dio cuenta que en la respuesta dada por Centro Asistencial Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño quien a su vez se encuentra adscrito al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) se señala de manera clara que el certificado de incapacidad en forma de reposo médico presentado por la ciudadana DAMARIS ROJAS es falso, señalándose además que dicha ciudadana no aparece en los registros de historial médico de Centro Asistencial Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño para la fecha de emisión de dicho instrumento de incapacidad lo cual es un proceder que, adicional a las responsabilidades penales a que hubiere lugar, es una conducta subsumibles en el supuesto normativo al que refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales “a” e “i”, y en las que se señalan la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Que la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, luego de instruir dicho procedimiento, realizó las notificaciones correspondientes a las partes, especialmente la accionada ciudadana DAMARIS ROJAS, a los efectos de comparecer a esa Sede Administrativa a ejercitar su Derecho Constitucional a la Defensa mediante el acto de contestación a dicho procedimiento, en el que comparecieron ambos adversarios, y cuya celebración ocurrió en fecha 18 de junio de 2012. Que en esa oportunidad legal de ejercer su defensa, la ciudadana DAMARIS ROJAS debidamente asistida por su Procurador del Trabajo, contestó: “…Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la por la representación de la accionante en el escrito de Calificación de Faltas consignado en fecha 28 de mayo de 2012, en tal sentido me acojo al lapso probatorio establecido en la ley a fin de desvirtuar el escrito presentado. Es todo…”, y en vista de dicha contestación, la accionante en aquella sede administrativa señaló que “…Visto lo anterior ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de calificación de despido interpuesta por esta representación…”. Que la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, luego de oír a las partes abrió la correspondiente articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de LOTTT por ocho (08) días hábiles, siendo los tres (03) primeros para promover medios probatorios, y los cinco (05) restantes para la evacuación y vencidos los tales, procedió conforme a derecho a providenciar la decisión administrativa, agotando cada uno de los términos de la decisión, comenzando por la narrativa de los hechos invocados por las partes, para luego ponderar el material probatorio admitido y evacuado en esa Sede Administrativa y en la cual, fueron desechadas conforme a derecho, las documentales aportadas por ambas partes, y que el Inspector del Trabajo consideró inútiles o impertinentes es por carecer de mérito probatorio, para luego registrarse como convicción del Operador Jurídico Administrativo, que la ciudadana DAMARIS ROJAS efectivamente habría incorporado certificado de incapacidad en forma de reposo médico, cuyo origen es fraudulento por tratarse de un instrumento falso y, en consecuencia, evidenciándose el fraude en perjuicio de la empresa FERRETERIA EPA, C.A., y autorizando por ende el despido justificado de la ciudadana DAMARIS ROJAS. Que vista la decisión administrativa al inserto de del dispositivo, el Inspector del Trabajo competente, ordenó la correcta notificación a las partes a los fines de hacerles del conocimiento sobre el acto administrativo de efectos particulares de conformidad con el cuerpo legal aplicable (LOPA), informando a la parte cuya resolución administrativa recae, que contra dicho dispositivo podrá ejercer su derecho a su control en Sede Jurisdiccional, dentro de los ciento ochenta días (180) días siguientes a la notificación de parte, cumpliendo así con el procedimiento establecido y asegurando el derecho al doble grado de jurisdicción, así como su derecho a la defensa. Que vista las circunstancias en que se consignó el certificado de incapacidad de la ciudadana DAMARIS ROJAS, así como su particular fidelidad documental, la empresa y patrono de dicha ciudadana FERRETERIA EPA, C.A., interpuso la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 285, y 286 el Código Orgánico Procesal Penal, actuando de conformidad con dicha norma, iniciándose el procedimiento penal ordinario en fase de investigaciones por Órgano de la Fiscal Cuadragésima Novena (49º) bajo el control del Juzgado Trigésimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana que luego de notificar a la imputada, ciudadana DAMARIS ROJAS, celebró la correspondiente audiencia preliminar en la cual, la Fiscalía 151 del Ministerio Público presentó su escrito de acusación así como los medios de prueba en que se sustenta la vindicta pública contra la ciudadana imputada DAMARIS ROJAS, la cual fue admitida por ese Tribunal Penal en funciones de control, de manera que dicha ciudadana adquiere la condición de acusada en dicho proceso por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 concordado con el artículo 319 del Código Penal vigente, dictándose el correspondiente auto de apertura a Juicio, admitiendo las pruebas que dicha Sede Penal considero útiles, legales y pertinentes, pasándose las actuaciones al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
IV
INFORMES
ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE
La recurrente de autos ciudadana DAMARIS ROJAS MESA consigno, a través de su apoderado judicial abogado Jesús Domínguez escrito de informes en tiempo hábil en donde reprodujo en mérito de la presente acción procesal anulatoria, facultando su carácter contencioso administrativo en la naturaleza de la pretensión deducida, conforme a la cual delata graves vicios en los que incurrió la Administración Pública del Trabajo al dictar la providencia administrativa mediante la cual se autorizó al despido de la ciudadana Damaris Rojas Mesa de modo justificado, por haber incurrido en un supuesto falseamiento de documentos en forma de certificados de incapacidad.
En tal sentido, incorporó una síntesis lacónica de las denuncias sobre las cuales se verifican los vicios que comprometen la legalidad del acto administrativo en forma de la providencia administrativa que se impugna a saber: Vicio de violación al Principio de Exhaustividad por incurrir en incongruencia negativa por omitir total pronunciamiento sobre los alegatos en los que se fundó la defensa de la ciudadana DAMARIS ROJAS MESA, infringiéndose así lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; devenido de la lesión a al Principio de exhaustividad se deriva un segundo vicio siendo en este caso el de Falso Supuesto, al haber resuelto la cuestión de fondo sin apreciar lo alegado por la trabajadora en cuanto a que había operado la caducidad de la oportunidad para solicitar la autorización para el despido, ya que habría transcurrido más de un año desde el momento que se tuvo conocimiento del hecho generador de la falta conforme a lo establecido en el articulo 82 de la LOTTT.
Seguidamente hizo un balance de los fundamentos en que se sostiene la presente demanda contenciosa de Nulidad solicitando a este Juzgado que provea la consecuencia jurídica que opera cuando la Administración Pública del Trabajo no remite el expediente administrativo que se le solicita de oficio, para que la Jurisdicción se forme un conocimiento de la cuestión que se somete a su Juzgamiento, todo lo cual, adicionado a los vicios denunciado, vician de nulidad el acto administrativo en entredicho y por ello e solicita su nulidad plena.
ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, como parte de este procedimiento, incorporó su escrito de informes reuniendo en su contenido, un resumen de sus alegatos, y a ello añadiendo la aclaratoria de los puntos controvertidos los cuales reseñó de manera somera a saber:
• Que en fecha 28 de mayo de 2012 la Empresa FERRETERIA EPA, C.A., solicitó mediante el procedimiento de ley correspondiente, la autorización para el despido de la ciudadana Damaris Rojas por incurrir en las causales a que refieren los literales “a” e ”i” del Decreto Nº 8.938 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Que en fecha 22 de febrero de 2011, Sra. Damaris Rojas consignó ante su patrono EPA, certificado de incapacidad emanado del centro de salud adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales “Hospital Miguel Pérez Carreño” identificado con el Nº14-73, donde se le ordenaba guardar reposo por un período de 21 días, comprendido entre el 29 de enero al 18 de febrero de 2011.
• Que en fecha 23 de febrero de 2011, EPA envió una comunicación a dicho Instituto Médico, a fin de constatar la veracidad del certificado de incapacidad de lo cual FERRETERIA EPA, C.A., no registró haber recibido respuesta.
• Que en fecha 28 de abril de 2012, la Dirección general del Hospital “Hospital Miguel Pérez Carreño” emite un oficio en el cual ratifica el oficio Nº141 del 24 de marzo de 2011 y en el cual se da respuesta a la solicitud de febrero de 2011 y en el cual se informa que el justificativo medico de fecha 29 de enero de 2011 consignado por la trabajadora DAMARIS ROJAS, no aparece en los registros de historias médicas, siendo entonces en fecha 28 de abril 2012 cuando el patrono Empresa FERRETERIA EPA, C.A., conoce el contenido del oficio Nº 141 donde se indica la falsedad de dicho reposo.
• Que en fecha 23 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el Código Penal Venezolano en relación con la falsedad de los actos y documentos, y en cumplimiento de sus obligaciones, FERRETERIA EPA, C.A., presenta denuncia penal que corresponde.
• Que luego de admitida la solicitud de autorización para el despido el 30 de mayo de 2012, efectuadas las notificaciones de ley, y celebrado el acto de contestación en donde la trabajadora ejercería su derecho a la defensa, así lo hizo expresando solamente “Niego rechazo y contradigo lo alegado por la representación de la accionante en el procedimiento de Calificación de Faltas consignado en fecha 28 de mayo 2012, en tal sentido me acojo probatorio establecido en la ley a fin de desvirtuar el escrito presentado”. En tal sentido, luego de la apreciación del acervo probatorio en aquella sede administrativo y de la presentación de los escritos conclusivos en el procedimiento administrativo de ambos adversarios, en fecha 4 de julio de 2012 se dicta auto donde se declara concluida la fase probatoria, y en fecha 5 de marzo de 2013, se dicta la Providencia Administrativa Nº073-2013, en la cual se declara CON LUGAR la autorización para el despido justificado de la ciudadana DAMARIS ROJAS, notificándose a la empresa FERRETERIA EPA, C.A., en fecha 21 de marzo de 2013 y luego en fecha 26 de marzo de 2013 a la ciudadana DAMARIS ROJAS.
• Que en esta misma fecha 26 de marzo de 2013, la Gerencia de Recursos Humanos de FERRETERIA EPA, C.A., procede a hacer entrega de la correspondiente liquidación de Prestaciones Sociales, la cual dicha ciudadana rechazó, por lo cual FERRETERIA EPA, C.A., interpuso oferta real de pago a favor de la ex trabajadora en el asunto signado como AP21-S-2013-755.
• Que la representación de FERRETERIA EPA, C.A., solicitó en esta Sede Jurisdiccional que se declare la Prejudicialidad en virtud del proceso judicial que se ventila en Sede Penal por virtud de la denuncia incoada en contra de dicha ciudadana por forjamiento de documento público y uso de documentos falsos o alterados de modo que frente a la posible declaración de una responsabilidad penal, esta Sede Jurisdiccional Laboral debería declarar la PREJUDICIALIDAD solicitada.
• Que la alegación de caducidad opuesta por la ciudadana DAMARIS ROJAS no tiene sustento por cuanto se desprende del expediente administrativo que la solicitud de despido se presentó en fecha 28 de mayo de 2012, momento en el que el patrono se encontraba aún dentro de los 30 días continuos desde el momento en que se tuvo conocimiento de la falta cometida por la ciudadana DAMARIS ROJAS, de modo que se llama la atención que el cómputo de caducidad a los fines legales, fue efectuado desde la fecha de emisión del Oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que ratifica una respuesta de que FERRETERIA EPA, C.A., no había recibido en la fecha que fue emitida y que es justamente la que la recurrente hace uso para hacerla valer como muestra de la caducidad.
Finalmente no existe constancia en el expediente administrativo, en la cual pueda presumirse de que FERRETERIA EPA, C.A., hubiese tenido conocimiento de los hechos que configuraban las faltas cometidas por la trabajadora DAMARIS ROJAS con anterioridad a la fecha en que se emite el segundo oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS (28 de abril de 2012). Por el contrario, dicha empresa no conocía este hecho, ya que de haberlo conocido, no hubiese solicitado nueva respuesta de dicho instituto de seguridad social acerca del mismo hecho. En tal sentido, esa caducidad a la que se contrae el “perdón de la falta” se debe computar desde la fecha que efectivamente se tuvo conocimiento, o se corroboro la falta cometida, esto es, en fecha 28 de abril de 2012.
Adicionalmente, resulta moralmente reprochable que se considere verificado el perdón de la falta o la caducidad alegada por la trabajadora dejando impune su proceder antijurídico que queda demostrado por las actuaciones penales derivadas del uso de documentos públicos falsos en su provecho y en detrimento de la buena fe y la confianza que debe caracterizar toda relación de trabajo.
Por otro lado, no existe ninguna violación de la Inspectoría del Trabajo sobre el Principio de Exhaustividad dentro del acto administrativo recurrido en el cual, según la trabajadora, se verifico el vicio de incongruencia negativa, de tal suerte que el Inspector del Trabajo supuestamente omitió pronunciamiento sobre el escrito de conclusiones presentado por la trabajadora lo cual vulnera dicho Principio procesal. Sin embargo, ha quedado demostrado la falsedad de que la providencia administrativa atacada este viciada de la manera que se señala, por cuanto el Inspector del Trabajo que resultó competente, decidió conforme a lo alegado y probado en los autos administrativos, considerando todas y cada una de las actuaciones producidas por las partes, ello adicional al hecho de que dicho funcionario si tomo en cuenta dicho instrumento que más que un escrito de conclusiones es más bien una documental promovida por la trabajadora y que luego de su apreciación y valoración resulto impertinente, siendo una declaración unilateral de la trabajadora respecto del cual, la Inspectoría del Trabajo reprodujo la afectación del Principio de Alteridad Probatoria.
No se deja pasar el hecho notado y grave de que lo transcrito por la parte recurrente, ciudadana DAMARIS ROJAS en la presente acción de nulidad contenciosa administrativa al folio 32 del presente expediente judicial, no es el mismo texto que fuera consignado por dicha trabajadora junto a su escrito promocional de fecha 21 de junio de 2012 a los folios 62 y 63 del expediente administrativo, ni tampoco del escrito de conclusiones presentado por la Procuradora del Trabajo Dra. Xiomary Castillo en fecha 3 de julio de 2012 al folio 77 de dicho expediente y, en conclusión, debe señalarse que al momento del acto de contestación al procedimiento administrativo, la ciudadana DAMARIS ROJAS compareció a responder tan solo que niega, rechaza y contradice los alegatos e la solicitud de despido y que se acogía al lapo de pruebas establecido en la ley, de manera que mal puede alegar en este momento que el Inspector del Trabajo no decidió conforme a lo alegado en autos.
Señala el informe sub iudice, que no existe vicio de falso supuesto en la providencia recurrida por aplicar erróneamente los artículos 77, 116, 118, y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) al apreciar las copias simples de las documentales promovidas por FERRETERIA EPA, C.A., lo cual deviene del hecho de que los originales de dichos instrumentos reposan en el expediente penal que, por acusación penal se sigue contra la trabajadora por utilización de documento público falso. En tal sentido, la condición material y jurídica de dichos instrumentos no desvirtúan en nada su valor probatorio, por gozar de la presunción de autenticidad por haber emanado de un ente público administrativo como lo es el IVSS en la esfera de sus competencias y en consecuencia mal podría pretender mediante una impugnación genérica, que el Inspector del Trabajo los desechara.
Finalmente y en cuanto al fraude procesal que, siendo un supuesto de hecho tan particular por la carga legal y demostrativa que ello supone, no se desarrolló ampliamente a los fines de explicar su relación con el presente caso. De esta manera se informa que no existe relación de fraude alguno con el presente asunto por cuanto la Inspectoría del Trabajo llego a su conclusión y providencia por luego de haberse completado correctamente todas las etapas del procedimiento legalmente establecido.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Resuelto en siete capítulos, donde la representante del Ministerio Público hace una memoria argumentativa que incluye el historial de actuaciones realizadas tanto por La Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Área Metropolitana, así como de las partes en el procedimiento; dicha tercería de buena fe, por mandato del Estado Venezolano, cierne su informe en su especifico capítulo quinto, alrededor de varios planteamientos. Es el primero de estos, la convicción de que la situación jurídica de la ciudadana Damaris Rojas y en virtud de la cual ejerce su pretensión contencioso administrativa, no se encuentra dentro del ámbito aplicativo del decreto de inamovilidad laboral Nº8.732 de fecha 26-12-2011 por lo cual no puede ser alegado como eximente a fin de atacar la providencia administrativa Nº 073-2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo demandada, ya que los despidos justificados no se encuentran previstos en dicho instrumento normativo a fin de regular situaciones jurídicas como la de autos.
En segundo lugar, en cuanto a la caducidad denunciada por la trabajadora Damaris Rojas, la Representación del Ministerio Público considera que la providencia administrativa atacada en relación con el hecho generador de la falta de probidad imputada, nace a partir del hecho de que dicha trabajadora presento en fecha 22 de febrero de 2011 certificados de incapacidad en forma de reposos médicos emanados del centro asistencial General Dr. Miguel Pérez Carreño los cuales son falsos, tanto que dicha trabajadora no se encuentra en los registros de dicha institución a la fecha del oficio en donde se informó sobre lo conducente; y que la empresa FERRETERIA EPA, C.A., en fecha 28 de mayo de 2012, esto es, trece meses después de la emisión del certificado de incapacidad o reposo médico.
Asimismo, visto la comunicación de fecha 24 de marzo de 2011 suscrita por la Doctora Rosalinda Prieto, Directora General del Hospital Miguel Pérez Carreño, donde se informa que el certificado de incapacidad incorporado por la trabajadora Damaris Rojas por inexistencia de algún Servicio de Medicina General, Código Errado, firma de un supuesto Medico ilegible y con ausencia del debido sello, más un sello adulterado del hospital con ausencia de la numeración en el certificado; resulta aplicable la normativa expresa a la que refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y lo cual implica el transcurso de un lapso e trece (13) meses para la interposición de una acción que discipline la falta de que se trata.
Devenido de lo anterior, esa Representación del Ministerio Público, considera como procedente el alegato de caducidad de la acción referido anteriormente por la recurrente de autos, en virtud de que ciertamente la Empresa FERRETERIA EPA, C.A., tenía conocimiento de la situación de ilegalidad en los mentados certificados de reposo desde aproximadamente trece meses, lo cual trasciende con creces el lapso al que refiere dicha norma, por lo cual, el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad debe ser declarado CON LUGAR y así lo solicitó.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra el Providencia administrativa Nº 0073-13, de fecha 5 de Marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, en el expediente Nº079-2012-01-00980, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Empresa FERRETERIA EPA, C.A., en contra de la hoy recurrente ciudadana DAMARIS ROJAS MESA, autorizándose así su despido junto a los instrumentos que fundamentaron la acción, y cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio, pasa este Tribunal, actuando en Sede Contencioso Administrativa a decidir sobre los vicios delatados por el accionante, así como otros que pudieren surgir de aquella apreciación de la prueba como instrumento procesal para la examinación de la legalidad del acto administrativo en entredicho, de la forma siguiente:
La parte recurrente, denuncia como primer vicio central y suficiente para la anulación de la providencia en controversia, que la resolución administrativa en forma de providencia Nº 0073-13, de fecha 5 de Marzo de 2013, la violación del Principio de Exhaustividad fundado en el vicio al que hace referencia el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, por incongruencia negativa al haber omitido pronunciamiento expreso sobre el escrito de conclusiones presentado por la representación legal de la hoy recurrente, infringiéndose igualmente lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Inspector del Trabajo competente supuestamente no se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos, peticiones o defensas esgrimidos dentro del procedimiento administrativo, vulnerando igualmente Principio de Exhaustividad, ya que si esa Sede Administrativa hubiese sido exhaustiva en el examen de los alegatos incorporados por la representación judicial de la ciudadana DAMARIS ROJAS MESA, seguramente hubiese dado con la caducidad a la que refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo se denuncia que el acto objeto de la presente acción de nulidad, ha sido resuelto por la Administración Pública del Trabajo a partir de una errónea apreciación de los hechos presentados por la beneficiaria de la impugnada providencia administrativa Nº 0073-13, la cual nunca debió resolverse CON LUGAR a favor de dicha empresa, por cuanto habría operado la caducidad de la acción. En este sentido, la presuntamente equivocada calificación jurídica de los eventos presentados por la empresa FERRETERIA EPA, C.A., llevo a la Inspectoría del Trabajo actualmente demandada a tener por procedente hechos sobre los cuales pesaba un perdón de la falta, y que fueron apreciados de manera equivocada, por lo cual se incurrió en un falso supuesto que se verifica en una providencia administrativa cuyo mérito está comprometido por el vicio de incongruencia negativa al no haber delimitado correctamente el controvertido deducido del escrito de solicitud de calificación de falta, con la contestación incorporada al expediente administrativo por la hoy recurrente, violándose así la doctrina pacífica y reiterada en relación a la vinculación que tienen los jueces de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes en sus escritos aunque no se encuentren expresados en la demanda o en la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En este sentido y conforme a los alegatos de quien hoy recurre, la providencia administrativa Nº 0073-13 debe reputarse como nula por cuanto la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, no verificó la ocurrencia de la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica el Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual trae como consecuencia que supuestamente dicha Sede Administrativa haya resuelto la providencia administrativa en entredicho partiendo de un falso supuesto de derecho, que adicionalmente le hace incurrir en un tercer vicio, específicamente el de fraude procesal pues dicha decisión aparentemente pasada por la autoridad de cosa juzgada administrativa, se ha obtenido con dolo por haber operado la caducidad harto mencionada.
Nótese que los tres delaciones deducidas del petitum de la presente demanda de nulidad contencioso administrativa, devienen de un vicio central del acto administrativo ha sido precisamente la no revisión de una caducidad que supuestamente se ha planteado oportunamente por quien hoy recurre del acto administrativo de efectos particulares que ha separado a la ciudadana DAMARIS ROJAS de su derecho al trabajo en aplicación de un falso supuesto que, presuntamente surge de la omisión perpetrada por la Administración Pública del Trabajo, sobre la caducidad de la acción para poder intentar la solicitud de despido de la hoy recurrente, de conformidad con los artículos 82 y 422 de LOTTT.
Así las cosas, debe advertirse que la acción procesal sub examine halla como objeto central del proceso, el juzgamiento de un Acto emanado de la Administración Pública Nacional que, no sólo ostenta de pleno derecho su personalidad como Poder Público Nacional, sino que sus actos gozan de la presunción iuris tantum de legalidad, de manera que no se trata de un Juicio de Estabilidad donde los adversarios procesales litigan a los fines de derrotar la pretensión del contrario, reanimando la recién extinguida relación de trabajo o ratificando la justificación del despido, sino antes bien, el Proceso Contencioso se dirige a descomponer el acto administrativo en todas sus partes, a los fines de determinar la existencia de alguna mácula en su construcción que lo comprometan plena o parcialmente, de manera pues, que se trata de un Juzgamiento al acto administrativo.

En la postura que aquí se adopta y especialmente en cuanto a la legalidad procedimental resulta claro que la tramitación de la causa, supone un iter o camino de actos consecutivos sujetos a un orden legal (Principio de Legalidad Administrativa) cuyo desenvolvimiento, salvo vicios graves de actividad o juzgamiento, no admiten retroceso o reposición por estarse comprometiendo el Orden Público.

Ese camino que, indistintamente se llame proceso o procedimiento, se desencadena con la acción, bajo el soporte de una demanda de la cual se practicó la efectiva notificación de la hoy recurrente, a la espera de encontrarse con una contestación a dicha demanda o reclamo. Todo ello se entiende en doctrina como la “composición del pleito o litigio” y no puede ocurrir sin la notificación de aquél reclamado, por lo cual, habiendo dado contestación de la particular manera que lo hizo la representación legal de la ciudadana DAMARIS ROJAS:“…Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la por la representación de la accionante en el escrito de Calificación de Faltas consignado en fecha 28 de mayo de 2012, en tal sentido me acojo al lapso probatorio establecido en la ley a fin de desvirtuar el escrito presentado. Es todo…”, se compuso el pleito administrativo agotando así dicha fase contradictoria, de la cual se procedió seguidamente a la activación de la articulación probatoria que la misma parte contestataria solicitó a los fines de enervar la pretensión de autorización de despido
Ahora bien, el proceso exige el examen contradictorio de los autos así como de las pruebas que las partes incorporen a estos, siendo que la recurrente ha sido diligente en incorporar los instrumentos que a su parecer son idóneos para demostrar la ilegalidad del acto recurrido que es en último término, la determinación en la que el Juez Contencioso se encuentra interesado. Distinta suerte ocurre con la falta diligencia que el Ministerio Popular para el Trabajo y la Seguridad Social pone en interés de demostrar la postura procesal de la República cuando se le solicita en ésta, así como en otras causas en su contra, la remisión del expediente administrativo a partir del cual podrán verificarse las actuaciones que conforman el iter procedimental, no sólo en la decisión de mérito, sino de cómo se condujo el proceso constitucional y contradictorio de la actuación administrativa.
Hemos sostenido con no poca frecuencia que, la falta de remisión de dicho instrumento público, definitivamente produce en la cognición del operador jurídico en Sede Judicial, el forzoso indicio de inactividad o error de la Administración Pública en la sustentación de sus decisiones, situación ésta que eventualmente puede favorecer la pretensión del recurrente, pues al formar dicha presunción, ocurre, a Juicio de este Despacho, una traslación de la carga de la prueba que pocas veces se toma en cuenta.
Así las cosas, teniendo presentes decisiones de Nuestro Mas Alto Tribunal en Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00692 del 21 de mayo de 2002, Acerca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura cuyo criterio se ratificó en Sentencia N° 1.257 del 12 de julio de 2007 en donde se sustentó el criterio arriba expuesto, vale la pena abonar el extracto siguiente:
“(…) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
“(…) Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Las negrillas son de este Juzgado).

El criterio citado se toma por suficientemente sustentado, máxime y obviamente, cuando una de las partes en disputa dentro de la acción contencioso administrativa es La República, que indistintamente a ambos debe asegurarse el ejercicio legítimo de las Garantías Constitucionales del derecho a la defensa mediante la incorporación de las pruebas que demuestren la legitimidad de su proceder. En esta misma perspectiva se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.704 del 7 de diciembre de 2011 en la que se ratificó la naturaleza procesal de la omisión sobre remitir el expediente administrativo, como sigue:
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo. (Las negrillas son de este Juzgado)
Del anterior análisis aplicable al caso de marras, la administración del trabajo ve comprometida su posición, al no haber remitido los antecedentes, activando así la presunción a la que se ha hecho referencia.
Ahora bien, desde otra perspectiva tan verdadera como la anterior, se advierte que la aludida ut supra, no es la única presunción que obra en el presente Juicio, porque, como se ha visto, se trata del enjuiciamiento por ilegalidad presunta de un acto emanado de la Administración Pública del Trabajo, por lo que resulta patente que antes de la existencia de la presente causa judicial, ya existía el acto administrativo en entredicho con revestimiento pleno de ejecutividad y ejecutoriedad, que se traduce, no solo en su vigencia y eficacia a partir del momento en que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en cuestión, sino en la potestad plena de la administración de ejecutar su propia resolución para que se materialicen los efectos deducidos (Principio de la legalidad Administrativa).
En secuencia de lo anterior, se observa entonces que el presente asunto trae consigo la contención de dos presunciones derrotables o iuris tantum, que obran a favor de cada una de las partes de manera igualmente contradictoria, pues frente al incumplimiento de la carga de no remitir los antecedentes administrativos a este Juzgado a los fines de constatar el mérito de la actuación de la Inspectoría en entredicho de conformidad con la Jurisprudencia citada, dicha administración puede ver desmejorada su postura procesal básica.
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que, es doctrina general, pacífica, y académicamente aceptada, que un acto administrativo se encuentra revestido de una presunción de legalidad iuris tantum, en cuanto ve constituidas sus partes existenciales para que sea reputado como tal, y quien pretenda anular la vigencia del acto, logre demostrar su falta de mérito o de legalidad. En este sentido, tales requisitos o partes se dividen en dos grandes componentes, como lo son, las razones de mérito y las razones de legalidad, siendo las primeras aquellas que refieren a la oportunidad y conveniencia del acto, todo lo cual puede resumirse en su teleología, la cual a todas luces, no es objeto de discusión en esta causa ya que el fin de la actuación de dicha Inspectoría del Trabajo se ha tramitado de manera oportuna en la protección de lo que creyó, es el derecho constitucional y humano al trabajo.
No obstante lo anterior, los fines, por más elevados que puedan ser, deben estar sujetos a límites en los que están interesados derechos superiores como son aquellos tutelados por el Orden Público. Tal aserto se explica cuando el fin es bueno, legítimo y oportuno in abstracto, pero los requisitos de esa misma Constitucionalidad y luego Legalidad, no le acompañan o le son esquivos, lo cual luce ser la denuncia central de la resolución que hoy se ataca.
Vista la prosecución del procedimiento administrativo por parte de la Administración Publica del Trabajo que desembocó en la providencia administrativa en entredicho, y contrastando lo alegado por la accionante en su libelo, así como del acervo probatorio de donde proviene la providencia discutida ut supra, debe este Despacho exponer la legalidad de la resolución que, como ya hemos mencionado, acerca de las partes que componen todo acto administrativo (mérito y legalidad), exigen para el examen de lo primero (el mérito), la comprobación de sendos requisitos fundamentales para la virtud que envuelve a dicha resolución administrativa, esto es, la oportunidad y la conveniencia de dicha decisión. En ese sentido, tales requisitos junto a la verificación de la juridicidad de la actuación administrativa se han examinado a la luz de los vicios delatados por la recurrente como sigue.
DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD y LA INCONGRUENCIA NEGATIVA.
Como se ha delatado al inicio del presente fallo, se ha denunciado que la providencia administrativa Nº 0073-13, de fecha 5 de Marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, en el expediente Nº 079-2012-01-00980, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Empresa FERRETERIA EPA, C.A., contra de la hoy recurrente ciudadana DAMARIS ROJAS MESA, autorizándose así su despido; se ha obtenido omitiendo la totalidad de los alegatos esgrimidos por la representación legal de la ciudadana DAMARIS ROJAS violándose así lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que reza:
Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Asimismo se denuncian como quebrantados los extremos a los que refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º que dice:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Así las cosas, debe prevenirse que, del estudio realizado sobre las actuaciones administrativas se verifica que la ciudadana DAMARIS ROJAS disfrutó y ejercitó su derecho constitucional a la defensa por aplicación expresa de la autoridad administrativa del trabajo de lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el lapso legal en el que se producirá la contestación al procedimiento, la cual ocurrió efectivamente bajo los términos expuestos ut supra, es decir, de manera genérica pura y simple, acogiéndose al lapso de pruebas en el cual también disfrutó de su derecho a incorporar los medios a partir de los cuales pretendería enervar la pretensión de su patrono FERRETERIA EPA, C.A., y muchos de los cuales fueron desechados según la convicción del operador jurídico en esa Sede Administrativa, y que este Despacho comparte, esto es, por emanar de terceros ajenos al proceso sin ratificación suficiente por los tales, así como la alteridad de la prueba.
No obstante lo anterior, reconoce esta Juzgadora, que el procedimiento administrativo per se, no está sujeto a las rigurosidades de la examinación en sede judicial y ello explica el espíritu y propósito del artículo 62 de LOPA, de manera que el Inspector del Trabajo que resulte competente puede y debe analizar tanto los argumentos de la contestación como aquellos que se incorporen a las actuaciones administrativas en el devenir del procedimiento.
El problema para la ciudadana DAMARIS ROJAS ocurre cuando una de sus pretensiones más centrales subyace al análisis de la documental marcada como “I” y que en el expediente administrativo corre a los folios 62 y 63 (133 y 134 de la pieza principal de este expediente judicial) en el cual se denuncia la caducidad de la acción administrativa de conformidad con el artículo 82 de LOTTT, por haber operado el lapso al que la doctrina ha acuñado como “El Perdón de la Falta” que fueron incorporados a los autos administrativos como documentales del acervo probatorio pendiente de valoración por parte del Inspector del Trabajo, pero que son en realidad alegatos producidos unilateralmente por la representación legal de la ciudadana DAMARIS ROJAS y que son expresamente violatorios del Principio de Alteridad Probatoria de manera que fueron desechados tanto en aquella Sede Administrativa como en esta Sede Jurisdiccional por los mismos motivos de invalidez del instrumento.
Ahora bien, debe aclararse como quiera que ese instrumento fue desechado en ambas sedes, debe dejarse suficientemente establecido que la caducidad de la acción es revisable aun de oficio por el operador jurídico sobre el cual recae el poder tuitivo de la causa y en tal sentido, la Administración Pública del Trabajo puede y debe revisar la existencia de esa caducidad como límite insuperable para proseguir el procedimiento por estar en ello interesado el Orden Público. En tal sentido, de las pruebas que se evacuaron en el procedimiento administrativo, así como en el judicial que nos compete, la empresa FERRETERIA EPA, C.A., ha señalado que, para la interposición de dicha acción, ha tenido conocimiento de la irregularidad en la que se funda la denunciada falta de probidad e incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo en fecha 28 de abril de 2012, de manera que se encuentra en el lapso de ley que establece el artículo 82 de LOTTT.
Partiendo del planteamiento anterior, este Despacho constata que la empresa FERRETERIA EPA, C.A., interpuso procedimiento administrativo mediante el cual solicitó la autorización para el despido de la ciudadana DAMARIS ROJAS ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” en fecha 28 de mayo de 2012, gozando dicha ciudadana de la inamovilidad laboral por virtud del Decreto Nº8.732 de fecha 26/12/2011, publicado Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº39.828 extraordinaria, y ello en razón de que la trabajadora DAMARIS ROJAS consignó en fecha 22 de febrero de 2011 ante la empresa FERRETERIA EPA, C.A., certificados de incapacidad en forma de reposos médicos emanados del Centro Asistencial Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, identificado con el numero Nº14-73, donde se expresa supuesta orden de reposo a favor de la trabajadora a partir del 29 de enero de 2011, solicitando el empleador mediante oficio de fecha 23 de febrero de 2011 al Instituto Hospitalario Centro Asistencial Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño que se constatara la veracidad del justificativo médico aludido. De esta solicitud se produjo una primera respuesta de parte del Centro Asistencial mediante oficio Nº141 de fecha 24 de marzo de 2011, pero que la empresa FERRETERIA EPA, C.A., tuvo conocimiento de ello mediante una segunda respuesta contenida en el oficio de fecha 28 de abril de 2012 y donde la Institución Hospitalaria Pública sostiene haber recibido nuevo oficio del patrono solicitante en fecha 16/04/2012, y cuyas copias fueron consignadas en aquél procedimiento administrativo como acervo probatorio sobre el cual fundan la solicitud de conformidad con el artículo 422 de LOTTT, y en la cual, el requerido de informe dio cuenta que el certificado de incapacidad temporal incorporado por la ciudadana DAMARIS ROJAS es falso por no emanar de dicha institución hospitalaria, expresándose en dicho instrumento una dirección de medicina general que no existe, un código errado, ausencia del sello del especialista médico, sello del hospital adulterado y ausencia de numeración correspondiente.
Asimismo que esa respuesta se tuvo por efectivamente notificada a la empresa en fecha 28 de mayo de 2012 dada por Centro Asistencial Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño que a su vez se encuentra adscrito al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) señalándose de manera clara que el certificado de incapacidad en forma de reposo medico presentado por la ciudadana DAMARIS ROJAS es falso, además que dicha ciudadana no aparece en los registros de historial médico de Centro Asistencial Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño para la fecha de emisión de dicho instrumento de incapacidad lo cual es un proceder que, adicional a las responsabilidades penales a que hubiere lugar, es una conducta subsumible en el supuesto normativo al que refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales “a” e “i”, y en las que se señalan la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y por lo cual interpuso el procedimiento administrativo al que refiere el artículo 422 de LOTTT, realizándolo de manera tempestiva, pues de la primera respuesta de ese centro de salud signada con el número 141 y producida en fecha 24 de marzo de 2011 nunca tuvo conocimiento, sino a través del oficio ratificatorio al que hemos hecho harto mención y que riela al folio 98 del presente expediente marcado con la letra F.2 y ASI SE DECIDE.
De manera pues que el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre el límite al que refiere el artículo 82 de LOTTT, porque no existe caducidad alguna en el caso de marras, y ello en razón de que al 28 de mayo de 2012 se encontraba en tiempo hábil para la interposición del procedimiento administrativo de solicitud de autorización para el despido justificado y, en consecuencia, no procedía en ningún modo la ficción legal de perdón de la falta alegado por la ciudadana DAMARIS ROJAS. En tal sentido, resulta claro que la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” actuando en la esfera de su poder de imperio dentro de los límites que establece la Constitución y Ley, ha providenciado de manera satisfactoria todos y cada uno de los actos que componen el procedimiento administrativo de que se trata, desembocando en una decisión con arreglo a lo alegado y probado en el expediente administrativo, y en consecuencia debe desestimarse la denuncia de lesión al Principio de Exhaustividad por Incongruencia Negativa, y ASI SE DECIDE.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.
Misma suerte corre el vicio delatado en particular, como el fundamento de un supuesto error de juzgamiento en sede administrativa según el cual, la Administración Pública del Trabajo tomo una decisión errónea al no tomar en cuenta la ocurrencia de la caducidad que, como ya hemos explicado suficientemente, nunca ocurrió. Así las cosas, de lo examinado en los autos que componen el acervo probatorio y al cual hemos dedicado una buena parte de su exposición en la apreciación de los medios incorporados, así como en la exposición de la ratio decidendi que funda la presente decisión, la Inspectoría del Trabajo demandada e identificada ut supra honró todos y cada uno de los actos de procedimiento al que refiere el artículo 422 de LOTTT, así como las disposiciones del ordenamiento jurídico laboral y Constitucional vigente.
De este modo, considera necesario quien profiere el presente fallo, prevenir sobre las condiciones aplicativas o supuestos de hecho, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, lo cual implica que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Sobre ese particular, este Juzgado considera primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
En este sentido, observa este Despacho que esa secuencia de actos procedimentales que se desencadenaron a partir del ejercicio de la acción basada en el derecho de separarse de una trabajadora por supuesta falta de probidad en fecha 28 de mayo de 2012, y cuyo poder tuitivo recayó sobre la Inspectoría del Trabajo demandada; observó en todo momento la sujeción plena al procedimiento administrativo establecido en la Ley, con el pleno goce del derecho a defenderse, promover pruebas, acceso a la Justicia, y que dicha Inspectoría del Trabajo providenció su decisión en vigilancia probada de tales preceptos omitiendo pronunciamiento alguno sobre una caducidad que nunca ocurrió, de manera que no puede prosperar la denuncia de falso supuesto opuesta por la Representación Judicial de la ciudadana DAMARIS ROJAS, y ASI SE DECIDE.
Finalmente y en cuanto al FRAUDE PROCESAL, advierte quien profiere la presente decisión, que la recurrente incorpora como la última de sus pretensiones, desvestir la autoridad del acto administrativo sub iudice, mediante la alegación de un tipo de fraude que exige como requisito esencial la colusión de una parte con el operador jurídico de quien proviene la decisión cuya ejecutoriedad resulta inconveniente y dañosa o, la acumulación probada mediante una demanda autónoma de varios procesos judiciales cuyo único propósito no ha sido la tutela judicial efectiva del o los accionantes en tales procesos, sino la intención dolosa de “cercar” a la contraparte a los fines de entorpecer o anular el goce de uno o más derechos, lo cual explica la necesidad de instaurar un proceso judicial autónomo en donde puedan evacuarse las pruebas para la demostración del fraude en todos esos procesos, resultando evidentemente imposible hacer en cada uno de ellos mientras se encuentren vigentes o en espera de sentencias.
En tal sentido, y adicional a lo anterior, la recurrente funda su denuncia en que la empresa FERRETERIA EPA, C.A., ha actuado en aquella Sede Administrativa deduciendo pretensiones infundadas, maliciosas alterando u omitiendo hechos esenciales de la causa, y que conforme a las normas invocadas (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil) tales maquinaciones y artificios han desembocado en una cosa juzgada fraudulenta.
Dicho lo anterior observa este Despacho que el caso de marras se trata de un recurso de ley mediante el cual se pretendió la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares en forma de providencia administrativa por el vicio central de falta de apreciación de la caducidad a la que refiere el artículo 82 de LOTTT ya que habría operado el perdón de la falta. En ese sentido resulta útil, pertinente y necesario el criterio asentado por La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele),
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:

a) “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios(por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”.
Por los razonamientos anteriores y más allá del hecho de que el juzgamiento contencioso administrativo recae, como lo hemos mencionado reiteradamente, sobre la legalidad y mérito de ese acto administrativo, comprende esta juzgadora que no es el presente recurso, la acción idónea para demostrar el supuesto fraude que, que se ha fundado sobre el perdón de una falta derivada de una caducidad que no ocurrió, de manera pues que dicha denuncia debe desecharse, y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, este Juzgado actuando en Sede Contencioso Administrativa del Trabajo, vista y verificada la legalidad del acto administrativo impugnado, declara, SIN LUGAR la presente demanda contenciosa administrativa de nulidad. ASI SE DECIDE.



VII
DECISIÓN

Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Contencioso Administrativa del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia administrativa Nº 0073-13, de fecha 5 de Marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, en el expediente Nº079-2012-01-00980, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Empresa FERRETERIA EPA, C.A., contra de la hoy recurrente, autorizándose así su despido justificado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez

Lisbett Bolívar Hernández

El Secretario

Elvis Flores

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Elvis Flores