REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Ocho (08) de Agosto de dos mil catorce (2014)
204° y 155°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000389.

DEMANDANTE: ERNERSTO NAVARRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.236.743.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE GIOVANNI VERGINE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 177.618.

CODEMANDADAS: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS GINA A y B.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: JHON DONZELLA y DANIELA GONZALEZ, inpreabogado Nros.81.343 y 144.839 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 30 de enero de 2013, por el ciudadano ERNERSTO NAVARRO MARTINEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 01 de febrero de 2013, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó a cabo el día 5 de Diciembre de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

El ciudadano ERNERSTO NAVARRO MARTINEZ reclama el pago de BOLIVARES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON DOCE CENTIMOS (Bs.94.955,12) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, relatando los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó a JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS GINA, por su presidente MARGARITA DE PUMA, comenzó en fecha 28 de marzo de 2006 con un salario de Bs.235,68 mensuales estando así por debajo del salario mínimo nacional establecido para aquel momento de Bs.405,oo, mediante la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos bajo la supervisión y orden del patrono, por su presidente MARGARITA DE PUMA, durante 5 años, 5 meses y 3 días, ya que el 31 de agosto de 2011 se retiró de manera justificada al cargo que a la fecha venía desempeñando como Administrador con un último salario de Bs.836,oo igualmente por debajo del salario mínimo nacional establecido para ese año de Bs.1.407,47.

Entonces se alega que la relación de trabajo cumple con los supuestos a los que refieren los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo recibiendo una remuneración como consecuencia de la prestación personal y subordinada de dichos servicios en una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:30 a.m a 12:00m, y de 1:30pm a 5:00pm hasta el momento del retiro justificado por virtud de lo establecido en el artículo 80 ejusdem.

Tal retiro lo califica como justificado motivado a unas serias desavenencias que vendrían ocurriendo en forma de ataques verbales y hasta violentos en contra del hoy demandante lo cual le impulsó a retirarse en un equivalente al despido injustificado solicitando seguidamente el cálculo de sus prestaciones sociales las cuales reclamó posteriormente al patrono, sin ningún éxito.

En ese escenario y fundándose en la normativa laboral vigente, en su condición de trabajador con todos los beneficios previstos en la Ley, lo cual adicional a la comprobada subordinación en la que se viene fundando la presente acción de cobro, dejan clara la condición de trabajador y en consecuencia acreedor de los conceptos que a continuación se pormenorizan:

• FECHA DE INGRESO: 28-03-2006
• FECHA DE EGRESO: 31-08-2011
• ANTIGÜEDAD ACUMULADA 05 AÑOS, 05 MESES, y 03 DIAS: Bs.38.552,12
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs.3.596,09
• DESPIDO INJUSTIFICADO 125 LOT/ 150 días retiro injustificado + 60 días preaviso omitido: Bs.11.083,80
• VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Bs.6.725,04
• UTILIDADES: Bs.3.343,05
• CESTA TICKETS: Bs.1.672,oo
• DIFERENCIAS DE SALARIOS: Bs.21.223,78
• INTERESES MORATORIOS: Bs.8.789,34.
Devenido de lo anterior, y luego de haber intentado sin éxito, el pago correspondiente a las obligaciones insolutas devenidas de la relación jurídica recién finalizada, el ex trabajador activa su derecho a accionar en esta Sede Jurisdiccional, demandando los conceptos reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de la presente demanda, por lo que, finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicito que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad Bs. BOLIVARES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON DOCE CENTIMOS (Bs.94.955,12).


Contestación a la demanda JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS GINA


Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada en la persona del JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS GINA, como asociación sin fines de lucro, debida y judicialmente representada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, negando la existencia de alguna relación de trabajo con el accionante, negativa ésta que se incorpora al escrito de contestación como la defensa principal al señalar como hecho admitido expresamente, que el ciudadano ERNESTO NAVARRO MARTINEZ quien es propietario de un apartamento en dicho conjunto residencial, prestó sus servicios profesionales NO LABORALES como ADMINISTRADOR a titulo ad-honorem de manera independiente desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de agosto de 2011.

Continúa la demandada señalando que todas y cada una de los reclamos del actor deben ser desestimadas por pretender la satisfacción de unos reclamos injustos fundados en hechos que nunca ocurrieron, preguntándose asimismo como es que un supuesto trabajador del nivel profesional el ciudadano ERNESTO NAVARRO MARTINEZ pudo haber laborado durante todos esos años sin efectuar reclamo alguno de sus salarios y demás obligaciones derivadas de un presunto trabajo.

Así las cosas, una vez que la demandada ha negado de la manera más absoluta, la existencia de alguna relación de trabajo con el ciudadano ERNESTO NAVARRO MARTINEZ, a favor de la junta de condominio demandada; dicha junta de vecinos niega la cancelación de ningún tipo de salario, contraprestación, bono o viatico alguno; mediante ningún tipo de depósito, o transferencia de ningún tipo. En este sentido, y como consecuencia de las excepciones opuestas, la parte demandada niega y rechaza de manera categórica, que deba al accionante de autos, prestaciones sociales, intereses de ningún tipo, utilidades, vacaciones con su bono, cesta tickets, sábados, así como ninguna forma de indemnización u obligación laboral ni de ninguna naturaleza, por cuanto no existió entre dicho ciudadano y la junta de condominio demandada, ningún tipo de vínculo de carácter laboral.

Finalmente, solicito que el presente reclamo se declare sin lugar conforme a las excepciones opuestas o en su defecto, que declare la presente demanda prescrita.

DE LA AUDIENCIA DE TACHA

En el día 5 de mayo de 2014 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, dicho acto se celebra contando con la comparecencia de ambos adversarios procesales y sus respectivos apoderados judiciales quienes luego de exponer sus alegatos y defensas efectuaron el contradictorio constitucional mediante la evacuación de las pruebas, en virtud de las cuales fundan sus respectivas posturas procesales y en cuyo debate se deja constancia de la evacuación de la testimonial del ciudadano ROMMEL PETIT sobre el cual se impuso la tacha de testigo por parte de la representación judicial de la parte actora, fundándose en la enemistad manifiesta, de manera que la especial forma de impugnación fue admitida por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, luego de la respectiva incorporación y admisión de los medios de pruebas por ambas partes y consistentes en testimoniales, se procedió a la realización de la audiencia contradictoria de tacha testimonial y seguidamente la continuación de la audiencia oral y publica de juicio en fecha 17 de junio de 2014 y en la que su primera, parte se dedicó a la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes comenzándose por los testigos de la parte actora en los ciudadanos HERMINIA CARRASCO, MILLY B ARRAGAN y MIREYA CHANG, y por la parte demandada los ciudadanos: MIRELLA DI MATTEO, ANA FLORES, MARTA RIVERA y LIZZY MONTBRUN.

Del examen de dichas testimoniales se extrae como convicción incontrovertible, la existencia de manifiesta enemistad y animadversión entre la persona del demandante ciudadano ERNESTO NAVARRO MARTINEZ, y el testigo incorporado por la parte demandada, ciudadano ROMMEL PETIT y en consecuencia prospera LA TACHA DE TESTIGO PROPUESTA declarándose PROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.

III. DE LAS PRUEBAS SOBRE EL OBJETO DEL PROCESO

La parte actora promovió:

Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 66 al 191 de la pieza principal; las cuales fueron objeto de observaciones en las marcadas A1, A2, y B de parte de la representación judicial de la demandada por ser impertinentes, y con miras a ello, este Juzgado observa que dichos instrumentos son violatorios al Principio Probatorio de Alteridad, específicamente, las marcadas “A1 y A2”, y por impertinencia manifiesta en la marcada “B” de modo que se desechan y ASI SE DECIDE.

Asimismo fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, las marcadas C, C1, D, D1, E, F, G, J, L, M, K; y este Despacho observa que C y C1 carecen de autoría determinada o determinable de modo que debe declararse procedente su impugnación y así se desechan. Asimismo las marcadas D y D1 deben desecharse por violación al Principio de Alteridad Probatoria, y las marcadas E, F, G, L, M, K se desechan por manifiesta impertinencia, y ASI SE DECIDE.

Distinta suerte ocurre con la documental restante y marcada con la letra “J” cuya impugnación en la forma genérica, pura y simple en que fue planteada, no puede prosperar ya que se trata de un instrumento Público Administrativo y de datos electrónicos de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas y cuya naturaleza solo puede ser desvestida de mérito probatorio mediante los mecanismos a que hace referencia el articulo 7 y 8 ejusdem o de los documentos públicos administrativos, y en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana crítica a las que hace referencia el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo forzosamente debe producir esta Juzgadora, la convicción de que el ciudadano ERNESTO NAVARRO MARTINEZ fue inscrito como trabajador dependiente de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS GINA, y en tal sentido pagaba las cotizaciones correspondientes a la seguridad social desdel 1-05-2010. ASI SE DECIDE.

Misma conclusión producen los recibos de pago, que si emanan del propio actor porque él era el Administrador, en razón de lo cual fueron impugnados, la existencia de la contraprestación que alega el demandante recibir por sus servicios, se ve corroborada del recibo de condominio incorporado en la audiencia de juicio (folio 264) en el que se lee “Administración 11UT Bs. 836,00”, siendo que este monto fue el último devengado por el actor en el mes de agosto de 2011; de igual forma se evidencia en la parte final de dicho instrumento el cual no fue impugnado que el Administrador tenia una jornada de lunes a viernes con horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 4:00 p.m. Por lo expuesto, se desprenden de las citadas documentales el pago de obligaciones por concepto de la prestación personal de servicios a título de salarios, cuyos montos son inferiores al salario mínimo nacional en cada periodo correspondiente y el cumplimiento por parte del actor de jornada y horario. ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición: Se solicitó a la parte demandada la exhibición de las documentales requeridas por la actora, a todo lo cual señaló que dichos instrumentos ya han sido incorporados en copias simples. De su contenido se desprende que el ciudadano ERNESTO NAVARRO MARTINEZ ostentaba el cargo de Administrador del conjunto residencial “RESIDENCIAS GINA” por nombramiento de la junta de condominios vigente para el 28 marzo de 2006, y mediante acta Nº37 del “LIBRO DE ACTAS DE REUNIONES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS GINA”, realizando con ello labores inherentes a dicho cargo hasta el 31 de agosto de 2011 fecha en que se extingue la relación de trabajo por renuncia del hoy demandante. ASI SE DECIDE.

Prueba Testimonial: La testigo admitida en la promoción de pruebas de la parte actora, ciudadana MILLY BARRAGAN, compareció a la audiencia oral y publica de Juicio, y luego de sus deposiciones esta sentenciadora le merece valor probatorio por conocer de forma directa los hechos, permitiendo establecer en este proceso que el ciudadano Ernesto Navarro no es propietario del inmueble en el que habita. Que si cumplió un horario. Que el consta que fue inscrito en el IVSS. Que él efectuaba su labor desde su casa y para el cumplimiento de sus funciones la Junta de Condominio le dada todo lo que necesitara. Que la misma Junta de Condominio le asignó el ago mensual. ASI SE DECIDE.

La demandada promovió:

Documentales que cursan insertas en los folios 196 al 231 de la primera pieza del expediente y en los cuadernos de recaudos 1º y 2º, las cuales, no obstante ser objeto de observaciones, también fueron impugnadas las marcadas con la letra C7 en fase contradictoria y desechándose expresamente por ser violatoria del Principio de Alteridad de la Prueba, y ASI SE DECIDE.

El resto de los instrumentos se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas por el legislador adjetivo laboral, produciendo en este Despacho convicción distinta a la esperada por su promovente, y teniéndose por cierto lo siguiente:

Que el ciudadano ERNESTO NAVARRO MARTINEZ se vinculó con la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GINA mediante una relación de trabajo en la que se desempeñaba como Administrador de la misma, realizando labores inherentes a su cargo, a partir de su designación mediante autorización registrada en acta en fecha 28 de marzo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2011 fecha en la que presentó su renuncia voluntaria a dicho cargo que venía desempeñando. Así se establece.

Prueba Testimonial: El testigo admitido en la promoción de pruebas de la parte demandada, ciudadano ROMMEL PETIT, compareció a la audiencia oral y publica de Juicio, y luego de interpuesta la TACHA DE TESTIGO, fue declarada PROCEDENTE y en consecuencia debe desecharse su testimonio. ASI SE DECIDE.

Experticia informática requerida a SUSCERTE. Compareció a la audiencia de juicio el Ing. Jhonny Bonnaci, quien fue expuso los términos de su informe pericial. Este medio de prueba se desecha de proceso, por cuanto en la oportunidad procesal oral del debate probatorio la parte actora no impugnó los instrumentos electrónicos; y en consecuencia, resulta inoficioso, toda vez que los mismos ya fueron apreciados ut supra. Así se establece.
Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de todo lo cual se extrajeron elementos de convicción que aportaran solución a la controversia en los términos siguientes: El actor afirmó que él firmaba en la cuenta bancaria de Residencias Gina y como tuvo conocimiento que la administración se encontraba en quiebra, acordaron –la Junta de Condominio- pagarle el equivalente al importe de lo que se le cobraba por condominio mensual. Que él es militar en situación de retiro y recibe su pensión. Todos los materiales con la que prestaba su labor se los suministraba la Junta de Condominio. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.

Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La existencia de la relación jurídica laboral entre ambas partes; 2) La procedencia de las diferencias en los salarios hasta llegar al mínimo nacional, prestaciones sociales, vacaciones bonos vacacionales, utilidades y las indemnizaciones por retiro justificado, y ASI SE ESTABLECE.
Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte que alegue, la carga de la prueba de los hechos litigiosos que afirma en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a que el demandante prestó sus servicios profesionales NO LABORALES como ADMINISTRADOR a titulo ad-honorem de manera independiente desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de agosto de 2011.
Al respecto, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Así Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil, comercial o con propósitos distintos a la laboral como sería el trabajo benevolente, en los términos en que fue alegado por el accionado en el presente juicio. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que reconocida la prestación personal de servicio del ciudadano Ernesto Navarro por la parte accionada en este juicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.
Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por el ciudadano Ernesto Navarro consistía en ser el Administrador de la Junta de Condominio de Residencias Gina.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El ciudadano Ernesto Navarro realizaba sus labores de forma exclusiva, cumpliendo para ello una jornada de lunes a viernes y un horario de trabajo y de atención al público que era de 8:00 a.m a 12:0 m y de 2:00 p.m a 4:00 p.m. Además de ello, quedó probado que el Sr. Navarro se encontraba inscrito como trabajador dependiente ante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
c) Forma de efectuarse el pago: Según las pruebas documentales aunado con la declaración la testigo valorada en este proceso, quedó demostrado que el actor percibió mensualmente una contraprestación por los servicios inferior al salario mínimo urbano.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo se realizaba en forma personal, no pudiendo el actor delegar su actividad en otras personas. No existe en el caso de autos, elementos de prueba que permitan establecer la existencia de poderes de supervisión y disciplinarios por parte del presunto patrono.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Hay elementos de prueba que permiten establecer que utilizaba herramientas o materiales para la ejecución de su labor suministrados por el demandado.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos hay elementos de prueba que permiten establecer que el trabajo se hizo por cuenta ajena, no obstante la personalidad jurídica del demandado asociación sin fines de lucro.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono una Asociación Civil sin fines de lucro. En este mismo orden de ideas, ha quedado probado en el caso de autos que la entidad accionada es propietaria de los bienes e insumos con los cuales efectuó la prestación de servicio. En cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se observa que el Sr. Navarro percibió por causa de su labor montos o cantidades inferiores con los que realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Para precisar si se está frente una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho el actor a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debe considerarse la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos , medidas tendentes a:
“b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.”
En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.
Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de Arturo S. Bronstein y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social, referida en los párrafos precedentes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:
“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral (…)”.
De todo este análisis concluye esta sentenciadora que los servicios prestados por el ciudadano Ernesto Navarro como Administrador se corresponden con la labor prestada por un trabajador dependiente o por cuenta ajena. Así se decide.
Con base en las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora entra a conocer sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas por un tiempo de servicios de cinco (5) años, cinco (5) meses y tres (3) días.
Sobre este particular hay que declarar que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ley vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo 31-08-2011, le corresponden 310 días por prestación de antigüedad, 20 días por prestación de antigüedad adicional, más intereses conforme lo dispone el literal C del citado artículo. Por experticia complementaria del fallo, se determinarán estos conceptos, teniendo presente que la base de cálculo será el salario integral efectivamente devengado mes a mes. Este salario integral estará compuesto por el salario mínimo urbano nacional más las incidencias mensuales o diarias por bono vacacional y bonificación de fin de año, tomando como referencia lo dispuesto en el arts. 223 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. A estos fines, deberá tenerse presente que el trabajador devengó cantidades mensuales inferiores al salario mínimo urbano nacional, por lo que en primer lugar, le corresponden las diferencias por este concepto, condenándose al demandado a su pago; y en segundo lugar, para determinar lo que corresponde en derecho por prestación de antigüedad, antigüedad adicional e intereses, deberá tomarse como salario normal mensual el equivalente al minino urbano nacional. Se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.
Corresponde asimismo en derecho, el pago de las vacaciones y bonos vacacionales causados durante el tiempo de servicios de acuerdo a lo consagrado en los artículos 219 y 223 ejusdem, declarándose procedente la pretensión del actor y por ello se condena a la demandada a pagar un total de 85 días por vacaciones vencidas y no pagadas, y 8,33 por vacaciones fraccionadas; así como 45 días por bonos vacacionales y 5 días por bono vacacional fraccionado; ambos conceptos calculados sobre la base del ultimo salario normal diario Bs. 46,91 (calculado sobre la base del salario mínimo vigente para julio de 2011). Así se decide.
Finalmente, reclamó el demandante el pago de utilidades, que en este caso, tratándose de una asociación sin fines de lucro debe aplicarse lo establecido en el art. 184 LOT, esto es, el trabajador tiene derecho a una bonificación de fin de año equivalente a 15 días de salario por cada ejercicio económico, declarándose procedente en derecho dicha pretensión; en consecuencia, se condena al demandado a pagar 81,25 días por utilidades vencidas y fraccionados por lo ejercicios 2006 al 2011, calculados sobre la base del salario promedio de cada ejercicio. Así se decide.
Así las cosas, se observa que correspondía al actor la prueba del hecho alegado para enervar el retiro justificado, resultando que dicha carga no fue cumplida, debiéndose tener por tanto como cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro. En consecuencia, se declara improcedentes las indemnizaciones reclamadas: indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA DE TESTIGOS promovida por la parte actora contra el ciudadano testigo Rommel Petit.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERNESTO NAVARRO contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS GINA. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor: diferencias de salarios, prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bonos vacacionales y bonificación de fin de año.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES