REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de agosto de 2014
204° y 155°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001511
PARTE ACTORA: REMYR EDUARDO RANGEL RUBIO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Oscar Delgado
PARTE DEMANDADA: SERVIPORK, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Pasquale Chiarini, Sonia Esteves
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito de fecha 28 de julio de 2014, presentado por la Abogada Sonia Esteves, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.171, representante judicial de la parte demandada, en la que solicita la declinación de la competencia de este Tribunal, en razón del territorio; para decidir, se observa:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Por lo que se entiende, que el actor tiene la potestad de decidir, de entre cuatro (04) supuestos fácticos, el lugar en el que puede intentar la acción que le permita solicitar el derecho que considere le corresponda.
En el caso de autos, no consta en el expediente cuál fue el lugar dónde prestó servicios la parte actora, pues su cargo era AYUDANTE. Siendo que la demandada efectivamente tiene una sucursal o agencia en el Area Metropolitana de Caracas (“DEPOSITO de mercancías perecederas (…) área de carga y descarga y zona de control, desde donde se efectúa el despacho de mercancías (…)) según lo ha afirmado la parte demandada en el vuelto del folio veintiséis (26) de autos; es perfectamente posible, que el actor prestara servicios en el área de competencia territorial de este Tribunal.
Aunque en efecto, el lugar donde se celebró el contrato y el que sirve de domicilio a la demandada (según su documento estatutario) están fuera del área de competencia territorial del Tribunal, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece que los distintos supuestos fácticos sean concurrentes. Por lo que el actor decide dónde interponer su demanda. Por otra parte, la representante judicial de la demandada menciona en el vuelto del folio veintisiete (27) consignar el RIF de su representada; pero no consta en autos dicho documento.
En cuanto al lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, no consta en autos ningún elemento que ilustre al respecto.
Siendo que no consta en autos dónde terminó la relación de trabajo, ni dónde se prestó el servicio, y visto que la notificación de la parte demandada se verificó en el area de competencia territorial de este Juzgado y aún más, la parte demandada ha acudido a este juicio, a través de sus representantes judiciales, considera quien aquí decide que no se ha violentado el derecho a la defensa ni la garantía del juez natural ni la garantía del debido proceso, resguardados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
En cuanto a la solicitud de apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa: El tema de la competencia en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está regido por dos artículos, por lo que debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo relativo a esta misma materia; es decir, desde el artículo 40 hasta el artículo 76, ambos inclusive. En ninguna de las regulaciones de esta materia contempladas en este articulado se prevee la posibilidad de abrir articulación probatoria alguna; porque es una materia que debe ser decidida con celeridad. Por lo que, la parte que alegue la falta de competencia o jurisdicción del Tribunal que conoce la causa, debe acompañar a su solicitud cualquier instrumento probatorio sobre lo que requiere. En consecuencia, si el espíritu de la regulación de la competencia y de la jurisdicción en el Código de Procedimiento Civil, es la celeridad en su determinación y, los principios que mueven el proceso laboral son la celeridad y la brevedad entre otros, considera esta Juzgadora que abrir una articulación probatoria contraviene estos principios y es improcedente en este caso. Por lo que se niega la solicitud de abrir una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De una revisión de la solicitud hecha por la parte demandada, pudo observar quien decide, que nunca se menciona quién es el Juez que la parte demandada considera competente por el territorio. Sólo se limita a negar la competencia territorial de este Juzgado. En el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se ordena: “(…) La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente(…)” (negritas nuestras) Esta norma no contraviene los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe aplicarse en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, afirma su competencia por el territorio para conocer de la presente causa y declara no opuesta la solicitud de declinatoria de competencia, en razón del territorio de este Juzgado. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a las 2:45 PM, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Estela Romero
El Secretario
Abog. Hermes Carrillo
|