REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001977

DEMANDANTE: WUILFRED RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 12.971.209.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NOLAN FAJARDO, WILLIAM JIMENEZ y LEONARDO BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 187.820, 138.950 y 59.051, respectivamente.
DEMANDADO: POLLO EN BRASAS CAPOEIRA, C.A.,
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido en juicio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Wuilfred Rodríguez, contra la entidad de trabajo Pollo en Brasa Capoeira, c.a., presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de julio de 2014, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento a los fines de su admisión por el Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida mediante auto de fecha 15 de julio de 2014, ordenándose la notificación de la demandada a través de cartel de notificación.

Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alega la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la demandada, con el cargo de Mesonero, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 20 de abril de 2014, cuando fue despedido en forma injustificada; alegando además haber laborado en una jornada en los días miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos, desde las 11:30 de la mañana y hasta las 8:00 de la noche, devengando como último salario la cantidad de Bs.4.200, y la cantidad de Bs.2.000,00 por concepto de propina además de las incidencias generadas durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Señala que por cuanto no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:
• Prestación de antigüedad acumulada y trimestral, según artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que el monto previsto en el literal “c” de dicha norma sustantiva laboral fue menor al acumulado de los literales “a” y “b”, por lo que reclama el pago de Bs.16.135,20.
• Intereses sobre prestaciones sociales, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, sobre la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, para un monto de Bs.3000,00.
• Indemnización por terminación del trabajo por causas ajenas al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclamando el pago de Bs. 16.135,20.
• Utilidades fraccionadas, a razón de 30 días por año, para un total de 7,5 días, por el salario diario de Bs.336,65, para un total de Bs.2.524,87.
• Vacaciones y Bono vacacional fraccionados, a razón de 15 días por año y el salario diario de Bs.336,65, para un total reclamado de Bs. 3.366,50 por cada uno de los conceptos señalados.
• Diferencia de días de descanso semanal, con base al último salario devengado, para un total reclamado de Bs.13.372,20, al no haber sido pagados con las incidencias salariales, sino solo con la parte fija del salario.
• Diferencias de los días domingos laborados, con base al último salario devengado, para un total reclamado de Bs.21.475,08, al no haber sido pagados con las incidencias salariales, sino solo con la parte fija del salario.
• Pago de los días feriados y de fiestas nacionales, con base al último salario devengado, para un total reclamado de Bs.3.158,12, al no haber sido pagados con las incidencias salariales, sino solo con la parte fija del salario.

Reclamó de igual manera el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, tomando en consideración la incomparecencia de ésta a la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales insertas desde el folio 22 al 34 del expediente a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Reclama el actor el pago de prestaciones sociales que lo vinculara con la parte demandada donde desempeñó el cargo de Mesonero, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 20 de abril de 2014, cuando fue despedido en forma injustificada; alegando además haber laborado en una jornada en los días miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos, desde las 11:30 de la mañana y hasta las 8:00 de la noche, devengando como último salario la cantidad de Bs.4.200, y la cantidad de Bs.2.000,00 por concepto de propina además de las incidencias generadas durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

Por otro lado y tal como se desprende del acta levantada en ocasión a la audiencia preliminar de fecha 06 de agosto de 2014, de la misma se desprende que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha oportunidad, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la contrariedad en derecho o no de lo peticionado por el demandante. En este sentido dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal en su primera parte lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
…. (omisis). (Resaltados del Tribunal)

Establecidos los hechos, pasa a pronunciarse el Tribunal sobre la pretensión del actor en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto a la relación de trabajo, debe concluirse que dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, debe tenerse como cierta la misma, lo cual queda corroborado además con los recibos de pago de salarios aportados por el actor y valorados por el Tribunal, debiendo concluirse en consecuencia que la relación de trabajo que vinculara a las partes fue desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 20 de abril de 2014, para una antigüedad acumulada de 08 meses y 19 días. Así se decide.

En cuanto al salario, y por no evidenciarse de autos prueba alguna que permita inferior lo contrario, debe tenerse como cierto que el mismo fue de Bs.3.850 dese el mes de agosto de 2013 al mes de diciembre de 2013, y de Bs.4.200,00 desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de abril de 2014, más la cantidad de Bs.2000,00 por concepto de propina. Así se decide.

Por otro lado y en cuanto a la jornada de Trabajo se considera como un hecho admitido que la misma se cumplió los días miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos, desde las 11:30 de la mañana y hasta las 8:00 de la noche. Así se decide.

Precisado lo anterior, y tomando en cuenta que la parte actora reclama el pago de días de descanso semanal, días domingos laborados, así como los días feriados o de fiesta nacional con base a la parte variable del salario representada por las propinas, este Tribunal evidencia del escrito libelar que el actor alega haber devengado un último salario compuesto por Bs.4.200,00 como salario por unidad de tiempo y otra parte cuantificada en la cantidad de Bs.2.000,00 por concepto de propina, tal como ha quedado establecido en el presente fallo; no obstante ello señala que “se calculó un monto por salario debido a las incidencias de las diferencias de: días de descanso, días domingos trabajados y días festivos trabajados. Para un salario normal de DIEZ MIL NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.10.099,45) mensual” (folio 02 del expediente). En este sentido se evidencia del cálculo de la prestación de antigüedad realizado por el actor, que para el mes de abril de 2014, indicó como un “Total Salario Normal” la cantidad de Bs.10.099,45, equivalente a Bs.336,65 diarios, luego de imputar al salario base y las propinas, las incidencias de la diferencia de descanso, domingos trabajados y festivos trabajados; evidenciándose de igual manera, que el actor utilizó el salario normal diario así cuantificado (Bs.336,65), para calcular las diferencias de días de descanso, días domingos laborados así como los feriados laborados, lo cual implicaría un recálculo en la utilización del mismo concepto, razón por la cual considera quien decide, que tal salario así compuesto es improcedente la base salarial utilizada para cuantificar la diferencia de descanso, domingos trabajados y festivos trabajados, reclamados. Así se decide.

Establecido lo anterior, se evidencia del escrito libelar que el actor reclama la diferencia en el pago 68 días de descanso, 34 días domingos laborados y 05 días de fiestas nacionales laborados; respecto de lo cual el Tribunal pasa a determinar la discriminación de los componentes salariales que conforme a derecho corresponden al actor:




Establecido y en cuanto a los conceptos reclamados, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

1. Reclama el actor el pago de la Garantía de antigüedad en los términos previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se considera procedente en derecho en los términos peticionados por el actor, por no evidenciarse su pago, todo en los términos del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional a razón de 15 días por año en los términos de los artículos 190 y 196, de la ley sustantiva laboral, así como de 30 días por año de utilidades, por virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada; todo por el tiempo que duró la relación de trabajo, desde el 01 de agosto de 2013 al 20 de abril de 2014, en los términos dispuestos en el cuatro detallado en la presente motiva. De igual así se ordena el pago de los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales en los términos del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el inicio y hasta la finalización de la relación de trabajo, esto es, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 20 de abril de 2014, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito con cargo a la demandada, designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se decide.
En este sentido corresponde al actor el pago de lo siguiente:



GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Mes de Servicio Salario Normal diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota utilidades Salario Integral diario Dias a Abonar Antigüedad Mensual
Ago-13 244,24 10,18 20,35 274,77 0 0,00
Sep-13 258,24 10,76 21,52 290,52 0 0,00
Oct-13 267,99 11,17 22,33 301,49 15 4.522,37
Nov-13 258,24 10,76 21,52 290,52 0 0,00
Dic-13 267,99 11,17 22,33 301,49 0 0,00
Ene-14 282,58 11,77 23,55 317,90 15 4.768,47
Feb-14 272,24 11,34 22,69 306,27 5 1.531,36
Mar-14 272,24 11,34 22,69 306,27 5 1.531,36
Abr-14 260,12 10,84 21,68 292,64 0 0,00
12.353,57

En cuanto a la diferencia de los días de descanso reclamados, corresponde en derecho su pago al actor con base a la propina reclamada, debiendo pagar la demandada al actor la cantidad de 68 días de descanso con base a la propina, que asciende a Bs.90,91, (último salario devengado por este concepto de 727,27, entre los días de descanso del mes) pasa un total de Bs.6.181,88 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. (Vid. sentencia número 419 del 06 de mayo de 2010, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
Incidencias de la parte variable en los días descanso
Nº de días Salario variable Total
68 90,91 6181,88

En cuanto a la diferencia de los días domingos laborados, debe señalarse respecto de lo reclamado por el actor en cuanto a que dicho concepto debe pagarse con base al último salario devengado, que el supuesto de autos no se corresponde con el resuelto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 08 de mayo de 2008 (Jan Castro Contra Bahía’s Altamira), toda vez que allí se trató el caso de días domingo no laborados cuando hay salario variable, siendo que el supuesto de autos es el de trabajo cumplido en días domingos laborados como formando parte de la jornada del trabajador. En consecuencia, corresponde en derecho al pago de la diferencia de los días domingo, establecida por el Tribunal en la cantidad de Bs.8.230,00, tal como se expone de seguidas. Así se decide
Recargo Días Domingo en el mes Montos cancelados deficientes en el mes Montos condenados
1.100,00 210,00 890,00
1.170,00 210,00 960,00
1.170,00 210,00 960,00
1.170,00 210,00 960,00
1.170,00 210,00 960,00
1.240,00 210,00 1.030,00
1.240,00 210,00 1.030,00
1.240,00 210,00 1.030,00
620,00 210,00 410,00
Total 8.230,00


En cuanto a la diferencia por días feriados trabajados, corresponde al actor su pago con base al salario básico, debiendo pagar la demandada al actor la cantidad de cinco (05) días feriados laborados, establecida por el Tribunal en la cantidad de Bs.675,00, tal como se expone de seguidas. Así se decide
Recargo Días Feriados en el mes Montos cancelados deficientes en el mes Montos condenados
0,00 0,00 0,00
0,00 0,00 0,00
292,50 210,00 82,50
0,00 0,00 0,00
292,50 210,00 82,50
310,00 210,00 100,00
0,00 0,00 0,00
0,00 0,00 0,00
620,00 210,00 410,00
Total 675,00

En cuanto a las vacaciones corresponde al actor el pago desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 20 de abril de 2014, para un total 08 meses completos laborados a razón de 10 días de vacaciones fraccionadas, que multiplicados por el salario normal devengado en el mes anterior a la prestación de servicios de Bs.272,24 diarios, resulta en la cantidad de Bs.2.722,4, que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. De igual manera y con respecto al bono vacacional corresponde al actor el pago desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 20 de abril de 2014, para un total 08 meses completos laborados a razón de 10 días de bono vacacional fraccionado, que multiplicados por el salario normal devengado en el mes anterior a la prestación de servicios de Bs.272,24 diarios, resulta en la cantidad de Bs.2.722,4, que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

En cuanto a las utilidades, corresponde al actor el pago desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 20 de abril de 2014, para un total 08 meses completos laborados a razón de 30 días de por año, dada la confesión en que incurrió la demandada, lo cual resulta en la cantidad de 16 días de utilidades fraccionadas que multiplicados por el salario normal devengado en el mes anterior a la prestación de servicios de Bs.272,24 diarios, resulta en la cantidad de Bs.4.355,84, que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

Reclama el actor el pago de la indemnización por despido injustificado, la cual se considera procedente en derecho dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada y por no existir elemento alguno que evidencie falta alguna por parte del actor que haya sido tramitada a través del procedimiento previsto para tal caso. Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs.12.353,57, por este concepto, en los términos del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 20 de abril de 2014, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales en los términos del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el inicio y hasta la finalización de la relación de trabajo, esto es, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 20 de abril de 2014, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito con cargo a la demandada, designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar; la garantía de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 20 de abril de 2014 y el resto de los conceptos desde la notificación de la parte demandada el 18 de julio de 2014 (folio 17 del expediente), con base al índice de Precios al Consumidor (IPC) conforme a boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo los lapsos de suspensión por acuerdo de las partes o paralización no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte pagar contado desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del efectivo pago, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cálculos éstos que se ordenar realizar a través de una experticia complementaria del fallo por un único perito con cargo a la demandada, designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano WUILFRED RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil POLLO EN BRASAS CAPOEIRA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OSCAR CASTILLO
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2014-001977