REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001486

Pues bien, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en la presente causa, este Tribunal procede a plantear conflicto negativo de competencia, en virtud de la remisión de la causa hecha por parte del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Es el caso que el precitado Tribunal el día 30/07/2014, le correspondió llevar a cabo la primigenia audiencia preliminar, absteniéndose de celebrar dicho acto, al considerar que no se había dado cumplimiento al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a la sentencia de fecha 03/04/2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Jaime Valero contra la Sociedad Mercantil Traibarca, C.A., remitiendo la causa a los fines que se cumplan los extremos legales, empero, sin dejar constancia alguna sobre la comparecencia o no de las partes y sin dejar transcurrir el lapso de ley para el ejercicio de los recursos a que haya lugar.

Pues bien, al respecto se plantea el conflicto negativo de competencia subjetiva, toda vez que este Tribunal considera que en la actuación de fecha 10 de julio de 2014 el ciudadano alguacil sí cumplió con el debido proceso, pues el mismo expresa de forma inequívoca que se dirigió a la dirección procesal señalada por la parte actora en el cartel de notificación de la demandada (domicilio: Avenida Luís Roche, Quinta N° 12, Séptima Transversal con Avenida Décima Segunda, casa que queda después de Farma Ahorro Municipio Chacao Distrito Capital); que se entrevisto con una persona, la cual se negó a identificarse y a suministrar datos personales, lo que hizo que el alguacil procediera a dejar constancia sobre las características físicas de la misma, a saber; contextura gruesa, cabello corto y de color castaño, de aproximadamente 57 años de edad y de una estatura cercana a los 1,65 c.m. (Vale señalar que el alguacil en el ejercicio de esa actividad, su acto, esta revestido de fe publica, siendo lo consignado al folio 36 -las resultas de la notificación - un documento público con pleno valor jurídico).

Así mismo, indica el funcionario publico que esta persona que estaba en la sede de empresa demandada, funge como encargada de recibir la correspondencia en la sede de la empresa Consorcio Diversificado de Inmuebles Codinca, C.A.; señala el alguacil que le hizo entrega del cartel de notificación; que lo recibió conforme, empero, sin firmarlo; señala que estas actuaciones se verificaron aproximadamente a las 12 y 30 p.m., del día 10 de julio de 2014; indica que las características del inmueble son las siguientes: una quinta identificada con el N° 12, de color blanca, con rejas de color azul; señala que fijó en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones del inmueble un ejemplar del cartel de notificación.

Es decir, como se puede observar de forma palmaria, este Tribunal (18° SME) sÍ cumplió con el debido proceso, toda vez que sí verificó que el acto comunicacional relativo a la notificación de la demandada se ajustara a derecho, entiéndase a lo previsto en el ordenamiento jurídico laboral, esencialmente lo contemplado en el artículo 42 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tanto, el punto neurálgico del conflicto de conocimiento estriba en que para éste Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la actuación del alguacil de fecha 10 de julio de 2014, no cabe dudas que cumplió con el debido proceso, pues la notificación efectivamente cumplió su cometido, cual era el de poner a la demandada en conocimiento de la demanda que el actor incoara en su contra, amen de su puesta a derecho a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, observándose por el contrario que mas bien se asume una carga procesal que corresponde a las partes, al subrogarse el Juzgado remitente en atribuciones que no le competen, siendo que inobserva lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual “…De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel (…) el funcionario o funcionaria del Trabajo fijará el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzará a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria dejará constancia en el expediente de haber cumplido la notificación….”, lo cual como se observa aconteció en el presente asunto, por lo que con dicho actuar (remisión a este Juzgado) se apartó el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los postulados que informan al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sacrificando en este caso la justicia por formalidades no esenciales y violentando la tutela judicial efectiva, al reabrir nuevamente un lapso procesal ya precluido, apartándose así de la doctrina, tanto de la Sala de Casación Social, como de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado y negritas del Tribunal). Así se establece.-

En todo caso, considera esta Juzgadora que no existe vicio alguno relativo a la notificación de la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal plantea un conflicto negativo y funcional de conocimiento en la presente causa y al efecto ordena la remisión del expediente en consulta a los Juzgados Superiores a fin que decidan lo conducente en relación al conocimiento de la presente causa. Así se establece. Remítase mediante oficio.


La Juez,

María Mercedes Millán
El Secretario,

Orlando Reinoso