REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (20º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-001933.
Visto el escrito transaccional que antecede, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por la abogada VALENTINA ALBARRAN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.146, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ALCON PHARCEUTICAL C.A., según poder que cursa a los autos por una parte, y por la otra la ciudadana URDANETA RODRIGUEZ SUHAIL CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.869.313, asistida en este acto por la abogada GISELLE MARIN AFFONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.729 por la otra parte oferida, quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional. Ahora bien Juzgado para decidir observa:
La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil).
La doctrina, respecto a dicho contrato ha señalado que es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) y que está sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.
Ha dicho la Sala Político Administrativa del TSJ que “….la transacción es un convenio jurídico que (…) pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio (…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben…” (sent. 24/1/2001, exp. 1623)
En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:
“…..De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…. “
Por lo que este Juzgado pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la empresa ALCON PHARMACEUTICAL C.A., antes identificada, se encuentra debidamente representada por la abogada VALENTINA ALBARRAN, antes identificado parte oferente, y la ciudadana URDANETA RODRIGUEZ SUHAIL CHIQUINQUIRA, igualmente antes identificado, se encuentra asistida por la abogada GISELLE MARIN AFFONSO parte oferida, motivo por los cuales se han cumplido con los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
De la misma manera, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.
Por otra parte, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago de la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.309.492,74), por los conceptos demandados, los cuales recibe el trabajador discriminados de la siguiente manera: un pago por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SETENTAY CUATRO CÉNTIMOS (Bs.202.392,74), mediante cheque identificado con el Nº 03883852 perteneciente a la cuenta Nº 0108-0035-81-0100071852 del Banco Provincial, y una transferencia bancaria de una cuenta de la compañía situada en el exterior, a otra cuenta del trabajador situada igualmente en el exterior, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES ($.17.000), equivalente a la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.107.100,00), calculados a la tasa de cambio oficial de 6,30 por Dólar. Por lo que este juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente), el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo artículo 257, 258, numeral 2 del articulo 89 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Así se decide.
El Juez
El Secretario
Abg. Miguel Yilales Zurita
Abg. Héctor Rodríguez
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los Siete (12) días del mes de Agosto de 2014, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
El Secretario
Abg. Héctor Rodríguez
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