REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: AH21-X-2014-00009
PARTE ACTORA: JUAN RAMON LÓPEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA BRAVO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TAMARINDO 3080, C.A., MINISTERIO DEL PODER POPPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y SERVICLINERS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
I
Encontrándose el presente asunto en fase de ejecución, la abogado ANA BRAVO, apoderada judicial del ciudadano JUAN RAMÓN LÓPEZ, solicitó nuevamente, mediante diligencia del 08 del mes en curso, practicar medidas cautelares sobre el saldo de la cuenta 016 302032592323003139 del Banco del Tesoro y sobre los saldos de la cuenta Nº 6000596736 del Banco Activo, Banco Universal de Inversiones Tamarindo 3080, C.A. En virtud de ello, se ordenó la apertura de este nuevo cuaderno separado, para emitir el debido pronunciamiento.
II
Ahora bien, en la diligencia bajo revisión, no se mencionan los requisitos contemplados en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para solicitar la medida cautelar, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, así como tampoco se menciona el tipo de medida cautelar a aplicarse. Por ello considera importante destacar este Juzgado el criterio sentado en sentencia el 13 de diciembre de a995, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio Antonio Díaz Miranda vs. Galería de arte César Rengifo, reiterada en varias oportunidades, cuyo criterio acoge para sí este Juzgado, por cuanto la misma estableció que “…las medidas cautelares se solicitan, se decretan y ejecutan, y el Juez tiene la facultad de decretar alguna de ellas cuando estén llenos los extremos legales (Art. 585 C.P.C.); para ello, el sentenciador hace uso de su poder discrecional, de verificar que se cumplan los extremos legales para decretar la medida. … El Decreto de la medida pertenece a la soberanía del Juez que, conociendo de la causa, tiene a su vista las actas, para verificar que se cumplen los requisitos exigidos por el Art. 585 del C.P.C…”
Para este Juzgado no es desconocido que en la primera oportunidad fijada para practicar la medida de embargo ejecutivo, la misma no se pudo realizar al señalarle la abogada Ana Bravo que “no tiene la dirección precisa de la empresa ni bienes sobre los cuales llevar a cabo la referida medida…”. Posteriormente, mediante diligencia del 25 de abril de 2014, folio 172 de la primera pieza del expediente, la misma apoderada judicial de la parte actora le señaló a este despacho que “…la empresa no aparece en la dirección que consigna en este registro, por lo que ha sido imposible su ubicación con el fin de practicar la ejecución de la sentencia …”. Igualmente, en diligencia del 12 de mayo de 2014, se solicitó oficiar a la Superintendencia de Instituciones Bancarias para el suministro de información sobre cualquier cuenta bancaria existente en los Bancos del País. Producto de la solicitud efectuada por este Juzgado a SUDEBAN, se obtuvo información sobre diferentes cuentas, sobre las cuales se solicita medida cautelar. De acuerdo a los hechos antes narrado, considera este Juzgado que el periculum in mora se encuentra debidamente demostrado. Con respecto al fumus boni iuris, la declaración del buen derecho, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró la condición de trabajador del ciudadano JUAN RAMÓN LÓPEZ de las sociedades mercantiles INVERSIONES TAMARINDO 3080, C.A. y SERVI-CLINERS, C.A. y parcialmente con lugar la demanda, por tanto se encuentran cumplidos los extremos del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil para que este Juzgado ordene medida cautelar innominada de embargo preventivo de las cantidades disponibles en la cuenta del Banco del Tesoro Nº 01630232592323003139 perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES TAMARINDO 3080, C.A., para evitar el daño que le están causando al trabajador parcialmente ganacioso, al no haber cumplido con el pago del monto condenado mediante sentencia definitivamente firme. De una revisión del estado de cuenta enviado por el Banco Activo, Banco Universal, se observó que la sociedad mercantil INVERSIONES TAMARINDO 3080, C.A., mantiene deuda con dicha entidad bancaria, no teniendo saldo a su favor, sino saldo negativo y a la vez, no se puede ordenar el embargo de dos cuentas por el mismo monto condenado, por cuanto sería afectar el patrimonio de la sociedad codemandada.
III
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida innominada de embargo sobre la cuenta corriente Nº 01630232592323003139 perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES TAMARINDO 3080, C.A., por el monto de Bolívares 81.597,14 y, ordena librar oficio a la Superintendencia de Instituciones Bancarias (SUDEBAN) y al Banco del Tesoro para que bloquee la cantidad ya indicada y de poseer los fondos emitir el cheque de gerencia a nombre el ciudadano JUAN RAMON LÓPEZ y enviarlo a este despacho a la mayor brevedad. Se condena en costas a la parte demandada.
La Jueza
El Secretario
Abg. MILAGROS C. JIMÉNEZ
Abg. HERMES CARRILLO
Nota. El ciudadano secretario de este Juzgado, deja constancia que el día de hoy jueves 14 de Agosto de 2014, a las 03:25 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. HERMES CARRILLO
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