REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2014
Años 204º y 155º


ASUNTO: AP21-L-2014-1873
PARTE ACTORA: WUILFREDO BRICEÑO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN JOSÉ DURÁN MORILLO
PARTE DEMANDADA: VIALIDAD Y COSNTRUCCIONES SUCRE, S.A. (VYCSUCRE, S.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA

I

Recibido el presente el 11 de agosto de 2014, a las 10:00 a.m., a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, previa distribución, se cambió la ponencia y se procedió a revisar las actas procesales del expediente, observándose que la parte demandada es una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y que la demanda es por la cuantía de Bolívares Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil con Setenta Céntimos (Bs. 33.449,70). A pesar de ello, se determinó que el Juzgado que le correspondió sustanciar el presente asunto, no ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, incumpliéndose lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por ello, este Juzgado se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y dictó auto mediante el cual indicó que una vez se diera cumplimiento al debido proceso, se dejaría constancia para la celebración de la audiencia preliminar por ante este Juzgado.


II

Ahora bien, continuando con los señalamientos, es importante destacar lo que contempla el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que a la letra dice: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”.

De las actas procesales del expediente, se observó al folio 101 del presente asunto; que el 08 de julio del año en curso, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda presentada por el ciudadano WUILFERDO BRICEÑO contra VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A. (VICSUCRE, S.A.) y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ya identificada, en la persona del ciudadano BERNARDO AUGUSTO LOPES, en su carácter de presidente, librándose al efecto, cartel de notificación, el cual fuere entregado en el domicilio procesal de la demandada el 22 de julio de 2014, a la ciudadana MARCIA MADRID, en su condición de Consultora Jurídica, como se puede ver al folio 103 de este asunto. Posteriormente a ello, el 28 de julio de 2014, el ciudadano YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de secretario titular de este Circuito Judicial del Trabajo, al folio 105 del expediente, dejó constancia de la notificación de VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A., a los fines de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anterior, se puede concluir que el Juzgado de Sustanciación correspondiente, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada ya identificada y omitió ordenar la notificación del ciudadano Procurador General de la República y enviar copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual implica que existe vicio procesal que atenta con el debido proceso y al acatamiento de norma de orden público. Aunado a ello, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

Habiéndose observado que se infringieron los artículo 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de oficio este Juzgado se ve en la obligación de garantizar la estabilidad en el presente procedimiento, al no haberse cumplido con las formalidades de Ley, debiendo ordenar la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en los artículo 98 eiusdem y 206 del Código de Procedimiento Civil.

III

De acuerdo a los hechos y al derecho antes indicados, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación del Procurador General de la República, librarse oficio y copia certificada del auto de admisión, de la presente decisión, para que se acompañe al oficio de notificación. Asimismo, no se ordena la suspensión del procedimiento intentado por el ciudadano WUILFREDO BRICEÑO contra VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A., por cuanto la cuantía del mismo no supera las mil unidades tributarias. Una vez, conste en autos la notificación aquí ordenada, se dejará constancia por parte del secretario de este Juzgado, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar ante este Juzgado, a las 10:00 a.m., del décimo día hábil siguiente de dicha constancia. Se ordena librar oficio al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, para informarle de la presente decisión. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

La Jueza
El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Hermes Carrillo

Nota: El ciudadano secretario de este Juzgado deja expresa constancia que el día de hoy jueves 14 de agosto de 2014, a las 11:40 a.m., se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. Hermes Carrillo