REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de agosto de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-002475
PARTE OFERIDA: DAVID MATA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITA
PARTE OFERENTE: CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: YULIA MARCHAMALO LOBO
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

Recibido el presente asunto, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, se ordenó su corrección al observarse que no cumplía con el numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por “… no mencionarse el lugar donde se prestó el servicio, o donde fue contratado, o donde terminó la relación de trabajo, o donde tiene su domicilio la parte demandada u oferente, en el presente caso, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ningún caso podrá convenirse o establecerse un domicilio que excluya a lo antes mencionados. Lo anterior se indica al observarse de la oferta real de pago y de los documentos adjuntos a la oferta real de pago, presentados en copia simple, que la Constructora Pewel, C.A., tiene su asiento principal en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, que el trabajador oferido se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el Estado Miranda, jurisdicción donde debió terminar la relación de trabajo. Con respecto a la dirección de la parte oferida suministrada por la parte oferente, se observa que es muy genérica, lo cual impediría su notificación de la oferta real de pago, de admitirse o no, la misma…”.

Al efecto se libraron boletas de notificación, para que se procediera a notificar a la parte oferente en su domicilio procesal indicado por ésta, entregándose el 04 de julio de 2014, la boleta de notificación al abogado TEODORO ITRIAGO, en su carácter de encargado de recibirla, de acuerdo a la participación efectuada el 08 de Agosto de 2014, por el ciudadano ANGEL NUÑEZ, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo al folio 50 del presente asunto.

II

La parte oferente ya identificada, en consecuencia, debía los días hábiles martes 08 y miércoles 09 de julio del año en curso, proceder a corregir la oferta real de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el lunes 07 de julio de 2014, no hubo despacho en el Circuito Judicial del Trabajo.

Ahora bien, de una revisión del sistema juris 2000 y de las actas procesales del expediente, se observó que la parte actora no corrigió el escrito libelar, ni dentro ni fuera del lapso legal establecido.

Con lo anteriormente mencionado, el estado del presente asunto se encuentra para el pronunciamiento la perención o la admisibilidad o no del referido escrito, por cuanto una vez notificada la parte oferente, comenzaba el lapso de dos (2) días hábiles para que se corrigiera el escrito, según lo ordenado por este despacho, sin que procedieran a corregir la oferta real de pago, debiendo este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es declarar la perención de la instancia en el procedimiento que conoce este Juzgado, en fase de sustanciación, como se señala a continuación: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención (resaltado nuestro) que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique, En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma…”
III


Bajo las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en la oferta real de pago intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A. a favor del ciudadano DAVID MATA, por no haberse corregido el escrito en el lapso legal establecido. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte oferente.

La Jueza
El Secretario

Abg. MILAGROS C. JIMENEZ
Abg. HERMES CARRILLO

Nota: El ciudadano secretario de este Juzgado deja constancia que el día de hoy viernes 08 de agosto de 2014, a las 10:40 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia


Abg. HERMES CARRILO