REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO : AF43-U-2003-000109

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 1996, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat); siendo recibido en fecha 09 de abril de 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), a través del cual la ciudadana ROSA ANGELINA RIOS, titular de la cédula de identidad No. 4.454.534 actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “INTERNACIONAL SERVICIOS TECNICOS C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07556098-1, asistida por la ciudadana ELBA CAZORLA, titular de la cédula de identidad no. 3.920.256 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.162, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico en contra la Resolución de Imposición de Multa Notificación Nro. 10000038530 de fecha 12-03-96, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central por concepto de multa por un monto de Bolívares CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs 112.365,81) ahora expresados en Bolívares Fuertes según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 112,36); Así como en contra de la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2001-3235 de fecha 28-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se ordenó emitir una nueva planilla de liquidación por concepto de multa por la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO VEINTINUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 101.129,23) ahora expresados en Bolívares Fuertes CIENTO UNO CON DOCE CENTIMOS (BsF. 101,12).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 09-04-2003, siendo recibido en fecha 21-04-2003 (folio 50), y se le dio entrada mediante auto de fecha 23 de abril de 2003 (folio 51), y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, y a la contribuyente que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, y fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 55, 56, 57 y 58 respectivamente.

En fecha 14 de mayo de 2003 (folio 52), se ordenó librar Cartel de Notificación a la contribuyente, el cual se fijó a las puertas del Tribunal, a su vez se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fijación de dicho Cartel para que compareciera por ante ese Órgano Jurisdiccional en donde se dio por notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha.

Con fecha 06 de noviembre de 2003 (folios 59 y 60), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2003 (folio 61) este Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó pruebas.

En fecha 04 de febrero de 2004 (folio 62) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fecha 05-03-2004, la apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles y poder que acredita su representación (folio 63 al 82)

En fecha 16 de marzo de 2004, comenzaron los sesenta (60) días continuos para sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En fechas 31-07-2006 y 04-07-2008, la ciudadana abogada GINETTE GARCIA TREJO en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folios 88 y 90). Luego, en fecha 27-11-2009 (folio 92) la ciudadana abogada MARISABEL TORRES, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Posteriormente, en fechas 23-10-2012 y 11-10-2013 (folios 96 y 109) la ciudadana abogada IVET PEREZ TERAN, también en Representación de la República presentó diligencias solicitando sentencia en la presente causa; y el día 23-10-2012 consignó copia del Poder que acredita su representación (folio 98).

En fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando librar cartel de notificación conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil a la contribuyente “INTERNACIONAL SERVICIOS TECNICOS C.A.” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folios 105 al 107).

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso, que el día 16 de marzo de 2004, comenzaron los sesenta (60) días continuos para sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Igualmente se verificó que en fecha 27 de mayo de 2013, se libró Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Folio 105 al 107).

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 16 de marzo de 2004 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 27 de mayo de 2013, se libró Cartel de Notificación a dicha contribuyente, para que informe en un plazo máximo de de treinta (30) días de continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso. Asimismo consta en autos que la notificación fue fijada a las puertas del Tribunal, tal y como consta a los folios 106 y 107; y no habiendo manifestado dicho interés razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la ciudadana ROSA ANGELINA RIOS, titular de la cédula de identidad No. 4.454.534 actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “INTERNACIONAL SERVICIOS TECNICOS C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07556098-1, asistida por la ciudadana ELBA CAZORLA, titular de la cédula de identidad no. 3.920.256 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.162, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “INTERNACIONAL SERVICIOS TECNICOS C.A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-


La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las tres horas y veintidós minutos de la mañana (03:22 a.m.).
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-


BBG/yani









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO : AF43-U-2003-000109

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 1996, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat); siendo recibido en fecha 09 de abril de 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), a través del cual la ciudadana ROSA ANGELINA RIOS, titular de la cédula de identidad No. 4.454.534 actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “INTERNACIONAL SERVICIOS TECNICOS C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07556098-1, asistida por la ciudadana ELBA CAZORLA, titular de la cédula de identidad no. 3.920.256 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.162, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico en contra la Resolución de Imposición de Multa Notificación Nro. 10000038530 de fecha 12-03-96, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central por concepto de multa por un monto de Bolívares CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs 112.365,81) ahora expresados en Bolívares Fuertes según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 112,36); Así como en contra de la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2001-3235 de fecha 28-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se ordenó emitir una nueva planilla de liquidación por concepto de multa por la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO VEINTINUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 101.129,23) ahora expresados en Bolívares Fuertes CIENTO UNO CON DOCE CENTIMOS (BsF. 101,12).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 09-04-2003, siendo recibido en fecha 21-04-2003 (folio 50), y se le dio entrada mediante auto de fecha 23 de abril de 2003 (folio 51), y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, y a la contribuyente que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, y fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 55, 56, 57 y 58 respectivamente.

En fecha 14 de mayo de 2003 (folio 52), se ordenó librar Cartel de Notificación a la contribuyente, el cual se fijó a las puertas del Tribunal, a su vez se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fijación de dicho Cartel para que compareciera por ante ese Órgano Jurisdiccional en donde se dio por notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha.

Con fecha 06 de noviembre de 2003 (folios 59 y 60), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2003 (folio 61) este Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó pruebas.

En fecha 04 de febrero de 2004 (folio 62) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fecha 05-03-2004, la apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles y poder que acredita su representación (folio 63 al 82)

En fecha 16 de marzo de 2004, comenzaron los sesenta (60) días continuos para sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En fechas 31-07-2006 y 04-07-2008, la ciudadana abogada GINETTE GARCIA TREJO en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folios 88 y 90). Luego, en fecha 27-11-2009 (folio 92) la ciudadana abogada MARISABEL TORRES, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Posteriormente, en fechas 23-10-2012 y 11-10-2013 (folios 96 y 109) la ciudadana abogada IVET PEREZ TERAN, también en Representación de la República presentó diligencias solicitando sentencia en la presente causa; y el día 23-10-2012 consignó copia del Poder que acredita su representación (folio 98).

En fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando librar cartel de notificación conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil a la contribuyente “INTERNACIONAL SERVICIOS TECNICOS C.A.” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folios 105 al 107).

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso, que el día 16 de marzo de 2004, comenzaron los sesenta (60) días continuos para sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Igualmente se verificó que en fecha 27 de mayo de 2013, se libró Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Folio 105 al 107).

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 16 de marzo de 2004 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 27 de mayo de 2013, se libró Cartel de Notificación a dicha contribuyente, para que informe en un plazo máximo de de treinta (30) días de continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso. Asimismo consta en autos que la notificación fue fijada a las puertas del Tribunal, tal y como consta a los folios 106 y 107; y no habiendo manifestado dicho interés razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la ciudadana ROSA ANGELINA RIOS, titular de la cédula de identidad No. 4.454.534 actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “INTERNACIONAL SERVICIOS TECNICOS C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07556098-1, asistida por la ciudadana ELBA CAZORLA, titular de la cédula de identidad no. 3.920.256 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.162, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “INTERNACIONAL SERVICIOS TECNICOS C.A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-


La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las tres horas y veintidós minutos de la mañana (03:22 a.m.).
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-


BBG/yani