REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO: AP41-U-2012-000521


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 03-08-2012, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano FRANCISCO SHAM, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.028.635, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa “INVERSIONES WELLEVER, C.A.” inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-31929749-5, asistido por el ciudadano GIOVANNI FABRIZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.170; interpuso recurso contencioso en contra de la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0516, de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 10-07-2012, en cuyo texto declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el Oficio No. GRTI-RCA-/DCE/CMT/2010/1846, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 17 de octubre de 2012, siendo recibido en esa misma fecha (folio 73vto), y se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012 (folio 74), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir el correspondiente expediente administrativo al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos para constatar el lapso de veinticinco (25) días necesarios para la interposición del recurso, tal oficio fue recibido en fecha 01 de noviembre de 2008 (Folio 81). En fecha 26 de octubre de 2012 se libraron dichas boletas de notificación (folios 75 al 78).

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta en los folios 82, 83, 97.

En fecha 06 de marzo de 2014 el ciudadano JOSÉ GUILLERMO BOLÍVAR BECERRA, actuando en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia (folios 84 al 89).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2014 (folio 90), la ciudadana abogada BEATRIZ BELEN GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

En fecha 11 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al ciudadano Javier Girón, Coordinador Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar información sobre la boleta de notificación librada a la contribuyente; tal oficio fue recibido en fecha 22-04-2014 (Folio 93), en cuyo texto informó, que no se pudo constatar si dicha boleta fue practicada, por lo que en fecha 25-04-2014, este Tribunal dictó auto a través del cual, ordenó librar nuevamente dicha boleta. En fecha 25-04 2014 se libró dicha boleta de notificación (folio 96), la cual fue debidamente practicada e incorporada al asunto tal y como consta en el folio 97.

En fecha 04 de agosto de 2014 el ciudadano JOSÉ GUILLERMO BOLÍVAR BECERRA, actuando en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL (folios 99 al 107).


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).


Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 28 de noviembre de 2012, fecha de la última boleta de notificación consignada para admitir o no el recurso, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente, estando todas las partes a derecho y encuadrando en el primer supuesto descrito de la sentencia anteriormente transcrita; y no habiendo manifestado dicho interés procesal a lo largo del proceso, considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano FRANCISCO SHAM, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.028.635, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa “INVERSIONES WELLEVER, C.A y asistido por el ciudadano GIOVANNI FABRIZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.170; en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “INVERSIONES WELLEVER, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las diez horas y treinta y un minutos de la mañana (10:31a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-


BBG/ivbm.-