Sentencia Interlocutoria N° 186/2014


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de agosto de 2014
204º y 155º

Asunto Antiguo Nº 1962
Asunto Nuevo N° AF45-U-2002-000097

En fecha 25 de julio de 2002, el abogado Lombardo Bracca López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 15.508, , respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicia de la contribuyente ”CREACIONES RAS-101, C .A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1996, bajo el N° 13, Tomo 132-A-IV, interpuso recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones N° SAT-GRTI-RC-DSA-02-000381 y SAT-GRTI-RC-DSA-02-000382, ambas de fecha 10 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como las Actas de Reparos N° RCA-DF-201-1463-614, por la cantidad de (Bs.58.658.819,00), N° RCA-DF-201-1463-615, (Bs.85.293.900,00) y N° RCA-DF-201-1463-616, por la cantidad de (Bs.115.002.124,00) todas de fecha 11 de julio de 2001, y las Planillas de Liquidación por concepto de impuesto y multa correspondiente a los periodo fiscales comprendido desde enero 1997 hasta febrero 2001; 01 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 1998 y desde 1 de abril de 1998 hasta el 31 de marzo de 1999, en materia de Impuesto Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre la Renta ISLR).

El 06 de agosto de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 20 de septiembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1962, ahora asunto AF45-U-2002-000097, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de octubre de 2002, el abogado Lombardo Bracca López, actuando en representación de la contribuyente, mediante diligencia consignó escrito de Reforma de la Demanda, constante de once (11) folios útiles.

En fecha 23 de octubre de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notifica a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fiscal del Ministerio Público de la Reforma del Escrito Recursivo.

El Fiscal del Ministerio Público, Contralor General de la República, Procurador General de la República, y la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fueron notificados en fechas 09/10/2002, 24/10/2002. 01/11/2002 y 13/11/2002, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 23/10/2002, 25/10/2002, 18/11/2002 y 13/12/2002, respectivamente.

Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público, Contralor General de la República y el Procurador General de la República, fueron notificados de la reforma del Escrito Recursivo en fecha 12/12/2002, 03/01/2003 y 19/02/2003, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 16/12/2002, 20/01/2003 y 05/03/2003, respectivamente.

Así, en fecha 08 de agosto de 2003, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2003, la abogada Marisol nogales Zamora, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicito anular el auto de admisión dictado en fecha 08/08/2003.

En fecha 02 de octubre de 2003, el Tribunal dicto auto mediante el cual declaró Improcedente la solicitud realizada por la apoderada judicial de la contribuyente en fecha 30 de septiembre de 2003.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la contribuyente mercantil “CREACIONES RAS-101, C .A.”, Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 02/10/2003.

En fecha 09 de octubre de 2003, el Tribunal dicto auto mediante el cual negó la solicitud de apelación ejercida por la apoderada judicial de la contribuyente.

A través del escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó la reposición de la causa.

En fecha 16 de octubre de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial de la contribuyente.

En fecha 15 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la contribuyente mediante diligencia solicitó copias certificadas de los documentos debidamente señalados en autos, a los fines de ejercer el recurso de hecho. Asimismo en fecha 20 de octubre del año en curso, este Tribunal dicto auto otorgando la certificación de las copias.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la contribuyente mercantil “CREACIONES RAS-101, C .A.”, Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 16/10/2003.

Así, en fecha 28 de octubre de 2003, mediante auto este Tribunal Oyó la Apelación en un Solo Efecto y ordenó remitir las copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fecha 22 de enero de 2004, el Tribunal dicto auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Octubre de 2006, se recibió Oficio Nº 4799 de fecha 10 de Agosto de 2006, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite copia certificada de la sentencia N° 01753, dictada en fecha 11/07/2006, donde se declaro Sin Lugar el recurso de hecho ejercido por la contribuyente.

Mediante diligencias de fechas 13/11/2007, 30/07/2009, 28/10/2011, 30/11/2011, 26/06/2012, 30/10/2012 y 12/08/2013, respectivamente, la representación del Fisco nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 01 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó Abrir Cuaderno Separado.

En fecha 01 de julio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “CREACIONES RAS-101, C .A.”, contra las Resoluciones N° SAT-GRTI-RC-DSA-02-000381 y SAT-GRTI-RC-DSA-02-000382, ambas de fecha 10 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como las Actas de Reparos N° RCA-DF-201-1463-614, por la cantidad de (Bs.58.658.819,00), N° RCA-DF-201-1463-615, (Bs.85.293.900,00) y N° RCA-DF-201-1463-616, por la cantidad de (Bs.115.002.124,00), todas de fecha 11 de julio de 2001, y las Planillas de Liquidación por concepto de impuesto y multa correspondiente a los periodo fiscales comprendido desde enero 1997 hasta febrero 2001; 01 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 1998 y desde 01 de abril de 1998 hasta el 31 de marzo de 1999, en materia de Impuesto Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre la Renta ISLR)., no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2003, tal y como consta en el folio (367) del hasta la presente fecha la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.


En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 19 de noviembre de 2003, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta la presente, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante once (11) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

.No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente “CREACIONES RAS-101, C .A.”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).


II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente “CREACIONES RAS-101, C .A.”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez Provisoria


Ruth Isis Joubi Saghir La Secretaria



Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto: AF45-U-2002-000097
Asunto Antiguo: 1962.