REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de agosto de 2014.
203º y 154º


ASUNTO: AP41-U-2013-000540.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082014000202

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio por el ciudadano Edgar Prado, titular de la cédula de identidad Nº 18.244.681, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.907, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual promovió pruebas documentales.
Así mismo, en esa misma fecha, la ciudadana Mariana Chirinos López, titular de la cédula de identidad Nº 16.526.438, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.870, remitió ante la referida unidad, escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente en virtud de las siguientes consideraciones:

I
DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, por remisión expresa del artículo 332 del primero de los códigos mencionados, este Tribunal por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las documentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, las cuales, en su oportunidad, fueron agregadas a los autos. Así se declara.

II
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
Con respecto a las pruebas promovidas por la apoderada recurrente ADMINISTRADORA CENTRO LIDO, C.A., en el referido escrito como Mérito Favorable de los autos, al respecto el Tribunal observa que los documentos que promueve la representación judicial, corren insertos en el presente expediente, por lo que estima pertinente connotar que en función al principio de la comunidad de la prueba, conjuntamente con el principio de exhaustividad de la decisión, esta Jurisdicente hace énfasis en la obligación que tiene de examinar todos y cada uno de los medio de prueba ofrecidos en autos, analizándolos apreciando y valorando de oficio el mérito que favorezca a las partes, por lo que la prueba promovida por la supra mencionada abogada, no constituyen un medio probatorio especifico. Así se decide.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República. Asimismo, es de advertir que el lapso de Evacuación de pruebas establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario comenzará, una vez conste en autos dicha notificación, así como transcurra el lapso de los ocho (8) días de despacho dispuestos en el aludido artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado el Procurador General de la República y los cinco (5) días para apelar de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Temporal


Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
Asunto Nº AP41-U-2013-000540