Asunto AP41-U-2013-000556 Sentencia Interlocutoria Nº 103/2014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de agosto de 2014
204º y 155º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de junio de 2014, por la ciudadana Liliana Longo, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo José Reyna Pares, mediante el cual promueve la exhibición del expediente administrativo y las siguientes documentales:

● Declaración sustitutiva del ejercicio 2003, que incluye la participación del recurrente en la utilidad de D’ Empaire Reyna Abogados, correspondiente al ejercicio fiscal iniciado el 1 de febrero de 2002 y finalizado el 31 de enero de 2003.

● Declaración sustitutiva del ejercicio 2005 incluye la participación del recurrente en la utilidad de D’ Empaire Reyna Abogados, iniciado el 1 de febrero de 2004 y finalizado el 31 de enero de 2005.

● Conciliación de la renta de D’ Empaire Reyna Abogados para el ejercicio fiscal iniciado el 1 de febrero de 2002 y fiscalizado el 31 de enero de 2003 y de Impuesto sobre la Renta.

● Conciliación de la renta de D’ Empaire Reyna Abogados, para el ejercicio fiscal iniciado el 1 de febrero de 2002 y fiscalizado el 31 de enero de 2003 y declaración sustitutiva de la misma sociedad.

● Conciliación de la renta de D’ Empaire Reyna Abogados, para el ejercicio fiscal iniciado el 1 de febrero de 2004 y fiscalizado el 31 de enero de 2005 y la declaración de Impuesto sobre la Renta.

● Conciliación de la renta de D’ Empaire Reyna Abogados, para el ejercicio fiscal iniciado el 1 de febrero de 2004 y fiscalizado el 31 de enero de 2005.

● Declaración definitiva de rentas y pagos formulario DPN-25 número 01196416 ejercicio 2003, planilla sustitutiva, que resultó en un pago de Impuesto sobre la Renta por diferencia pagado en la declaración sustituida de Bs.F. 28.681,77.

● Declaración definitiva de rentas y pago formulario DPN-25 número 01196420 ejercicio 2005 planilla sustitutiva, que resulto en un pago de Impuesto sobre la Renta por diferencia pagado en la declaración sustitutiva de Bs.F. 85.209. Incluye la participación en las utilidad de D’ Empaire Reyna Abogados correspondiente al ejercicio fiscal iniciado el 1 de febrero de 2004 y finalizado el 31 de enero de 2005.

● Declaración sustitutiva formulario DPN-R 25 número 0439885 del 19 de diciembre de 2006.

● Declaración sustitutiva formulario DPN-R 25 número 0439885 del 19 de diciembre de 2006.

● Copia simple mediante la cual se evidencian los pagos reparados por la recurrente, los cuales fueron declarados y corresponden a la participación del ciudadano GUSTAVO REYNA.

Por lo que una vez analizadas este Tribunal ADMITE, las documentales salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Con respecto a la exhibición, este Tribunal debe INADMITIR la mencionada, por improcedente, debido a que ya se cumplió el requerimiento judicial sobre el particular, al emitirse boleta de notificación a la Administración Tributaria en fecha 17 de diciembre de 2013, (consignada el 10 de marzo de 2014, folio 136), por lo que, en este sentido es de apreciar, fallo de la Sala Políticoadministrativa en el cual se analizó esta situación procesal, así mediante sentencia número 1839 del 14 de noviembre de 2007, señalando:

“De los argumentos expuestos en la citada petición, puede observarse que la pretensión de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil promovente es que a través del medio probatorio de la exhibición, el Juzgador oficie al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer a juicio el expediente administrativo, relativo al caso que está ventilando dicho Tribunal.
En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos. Así, tratándose el caso de autos de una materia tributaria, específicamente de un tributo nacional (impuesto al valor agregado), dicha carga recae en la Administración Tributaria, representada en el aludido ente (Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y N° 1.257 de 12 de julio de 2007). En tal sentido, comparte la Sala el criterio que sobre este particular ha sostenido su Juzgado de Sustanciación.
A este respecto, señaló el referido Juzgado:
“…la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío. No es dable, por tanto, a este Juzgado subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso.” (V. auto N° 357 de fecha 17-05-2006 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, caso: Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).
En consonancia con el citado criterio, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
Por tanto, siendo ese mecanismo el idóneo para traer a los autos el referido expediente administrativo, debe esta Sala confirmar la decisión del a quo, pero por otras razones, y declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida por la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.”

Notifíquese al Procurador General de la República, y una vez conste en autos la resulta de la misma y transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y transcurrido el lapso legal correspondiente, comenzará a correr el lapso en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso

El Secretario,

Edgar Lugo Cedeño
ASUNTO: AP41-U-2013-000556
RGMB/mp.
En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las tres y diez minutos de la mañana (03:10pm.), bajo el número 103/2014 se publicó la presente sentencia interlocutoria.

El Secretario,


Edgar Lugo Cedeño


ASUNTO: AP41-U-2013-000556
RGMB/mp.-