Asunto AP41-U-2014-000066 Sentencia Interlocutoria Nº 102/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de agosto de 2014
204º y 155º

Visto el escrito presentado el 25 de julio de 2014, por el ciudadano Valmy Díaz Ibarra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual ratifica las documentales que fueron anexadas al Recurso Contencioso Tributario, constantes de:

● Copia simple de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0820, y,

● Copia simple de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009- 090.

Este Tribunal hace saber que las apreciará en la sentencia definitiva.

Visto igualmente que el mencionado ciudadano promovió copia del Acta de Reparo GTICE-RC-DF-624/2008-05 y sus anexos, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva.

Con respecto a la prueba de informes este Tribunal igualmente la admite y ordena de conformidad con los artículos 156 y 251 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiar a la sociedad mercantil VOLCANES PRADA AGENTES ADUANALES, C.A. (VOLPRAACA), para que con base a los documentos, archivos u otros papeles disponibles en sus oficinas, informe sobre lo siguiente:

(i) Si realizó las ventas o prestaciones de servicios a la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., señaladas a su nombre en el anexo del Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-624/2008-05, soportadas en las facturas identificabas en la misma Acta, cuya copia se remitirá en la comunicación que al efecto se libre en cumplimiento de la presente decisión.

(ii) Si dichas operaciones corresponden todas a importaciones definitivas de bienes muebles realizadas por PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., gestionadas por VOLCANES PRADA AGENTES ADUANALES, C.A. (VOLPRAACA), ante las autoridades aduaneras en su condición de Agentes de Aduanas de la sociedad recurrente.

Igualmente, se le solicita remita copia de las facturas que soportan las operaciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, por lo que una vez que conste en autos la resulta de la notificación y transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,


Raúl Gustavo Márquez Barroso
El Secretario,


Edgar Lugo Cedeño
ASUNTO: AP41-U-2014-000066
RGMB/mp.

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.), bajo el número 102/2014 se publicó la presente sentencia interlocutoria.


El Secretario,


Edgar Lugo Cedeño

ASUNTO: AP41-U-2014-000066
RGMB/mp.