REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de agosto de 2014
204º y 155º


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



Parte demandante: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), identificado con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00064617-1, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nro. 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, transformada en Banco Universal según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 188-A Pro., empresa que absorbió como producto fusión a la Sociedad Mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil según Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el día 27 de septiembre de 1963, bajo el Nro. 158, Folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, proceso de fusión y transformación que constan en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Accionistas de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, CAMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) y PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., celebradas en fechas 28 de febrero de 2003 e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 188-A Pro; y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de diciembre de de 2003, bajo el Nro. 100, Tomo 851-A, posteriormente cambiada su denominación social por la actual conforme consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, el 03 de febrero de 2004, bajo el Nro. 65, Tomo 13-A-Pro., por lo que BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), es la sucesora a titulo universal de “PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS, C.A.”, cuya última reforma estatutaria fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nro. 40, Tomo 72-A Pro., sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nro. 629.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.316, de esa misma fecha, por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.


Apoderados Judiciales: EDDY MÉNDEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.682.164, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.121.


Parte demandada: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHAMITA, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-09019438-0, domiciliada en la ciudad de Mérida, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 13 de octubre de 1986, bajo el Nro. 39, Tomo A-11, modificados sus estatutos sociales en varias ocasiones, siendo la ultima de ellas la que corre inserta ante el citado Registro en fecha 9 de diciembre de 20023, bajo el Nro. 63, Tomo A-19, en su carácter de prestataria, representada por su Director ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, casado, del mismo domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.782.296, y contra este a su vez, en su carácter de fiador.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
(Homologación de la Transacción)






Expediente Nro. 12-4271

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Sentencia Nº 158



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Se recibió libelo de demanda presentado el 22 de noviembre de 2012, por el abogado EDDY MENDEZ NARANJO, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), por COBRO DE BOLIVARES; siendo admitida mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, se libraron las respectivas boletas de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2013, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.

El día 27 de junio de 2013, se libró auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión que fuera conferida para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2014, la parte demandada compareció, a fin de suscribir junto con el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDDY MENDEZ NARANJO, Transacción Judicial donde se acuerda la forma de pago de la cantidad de dinero adeudada.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria.

En este orden de ideas, la transacción como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

Desde este ángulo la validez de una transacción, producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez.

Por lo que corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos, se verifican los requisitos de procedencia para la transacción presentada mediante escrito en fecha 31 julio de 2013, en los siguientes términos:

Primero: Cursa a los folios 14 y 19 instrumento poder que autoriza al abogado EDDY MENDEZ NARANJO, a transigir en el presente juicio, previa autorización la cual consignó junto con el escrito de transacción celebrado entre las partes.

Segundo: En el escrito de transacción judicial presentado por las partes en fecha 31 de julio de 2013, con el objeto de poner fin al presente juicio, suscribieron las siguientes cláusulas: “Primera: Los demandados reconocen formalmente adeudarle a EL BANCO la suma total de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 597.354,08)…”; “Segundo: Reestructuración de la deuda. La deuda queda reestructurada en la cantidad total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), monto que los demandados deberán pagar al ente liquidador del Banco, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS en el plazo de dos años, mediante una cuota inicial de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), mas cuatro (4) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) cada una…”; “Tercera: …Queda expresamente establecido que la segunda cuota del refinanciamiento deberá ser pagada por los demandados dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de 2014; que a los seis meses siguientes deberán pagar la tercera cuota, es decir, dentro de los primeros quince días del mes de mayo de 2015, y que la cuarta y última cuota deberán pagarla dentro de los primeros quince (15) días del mes de noviembre de 2015, mediante cheques de gerencia librados a la orden del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS…”; Cuarta: Subsistencia de las Garantías Otorgadas: La reestructuración de deuda acordada a través de esta transacción no comporta novación de la deuda originalmente contraída…”; “Quinta: Condición Resolutoria: Las concesiones de orden económico que El Banco ha hecho a favor de Los Demandados a través de la reestructuración de deuda ut supra acordada, así como el plazo otorgado para su pago quedarán sin efecto alguno, entendiéndose resuelta de pleno derecho la presente transacción, si Los Demandados, dejaran de pagar a su vencimiento una cualquiera de las obligaciones dinerarias que han contraído en virtud de este documento…”; Sexta: “Origen Lícito de los Recursos Empleados para el Pago…”; Séptima: “Solicitud de Homologación…”.


Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la transacción suscrita por las partes en este asunto, concluye que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción.

Ahora bien, teniendo capacidad plena para hacerlo, los contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambos, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Consta, asimismo, que el accionante recibió conforme y directamente el monto correspondiente a la primera cuota del capital adeudado a su representado. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día 31/07/2014. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día 31 de julio de 2014, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: La reestructuración de la deuda acordada no comporta la novación de la deuda originalmente contraída por los demandados, en consecuencia las concesiones de orden económico que El Banco ha hecho a favor de Los Demandados a través de la reestructuración de la deuda, así como el plazo otorgado para su pago, quedarán sin efecto alguno, entendiéndose resuelta de pleno derecho la transacción, si Los Demandados dejaran de pagar a su vencimiento una cualquiera de las obligaciones dinerarias que han contraído en virtud de la Transacción celebrada. Asimismo las garantías personales se mantendrán en vigor hasta que conste el pago definitivo de la deuda.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo signado con el Nº 158.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO.





Exp: Nº 2006-3609.-
JAA/DTC/fs.-.