REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 26, Tomo 223-A-Pro., reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de marzo de 2008, e inscrita ante el mencionado Registro Mercantil el 11 de junio de 2008, bajo el Nro. 23, Tomo 66-A-Pro.



APODERADA JUDICIAL: LIGIA CALLES L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 747.999, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.200.



PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MANUEL GUEVARA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.992.956, en carácter de deudor principal.



APODERADO ASISTENTE: LILIAN BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 3.588.608, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.580.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DOMINIO.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
Expediente Nº 10-4090
Sentencia Nro. 159.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)



-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 09 de noviembre de 2010, siendo admitido el 16 de noviembre de 2010, ordenándose librar boleta de citación y comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin que practicase la citación personal del demandado.
El 23 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para remitir oficio y boleta de citación al comisionado.
En fecha 03 de diciembre de 2010, se libró boleta de citación y oficio al Juzgado comisionado. En la misma fecha, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber enviado por MRW oficio y boleta de citación.
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, las partes realizaron ante el Tribunal, transacción judicial.
En fecha 04 de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En auto de fecha 27 de octubre de 2011, este tribunal ordena agregar a las actas, el oficio Nº 2011-252 de fecha 22 de febrero de 2011, procedente del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten las resultas de la Comisión conferida a ese Juzgado, relacionada con la Citación del ciudadano FRANCISCO MANUEL GUEVARA RODRÍGUEZ, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), sigue BANCO DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A..

Después de esta fecha, no se verificó ninguna otra actuación.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Omissis... (Negrillas del Tribunal).

Y, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Negritas del Juzgado).

De lo antes expuesto, se desprende que el caso de autos llena los requisitos de los artículos señalados up supra, para que opere la extinción de la instancia, toda vez que no se produjo en el expediente, ningún acto que hiciese presumir al Tribunal el impulso procesal o interés en seguir el juicio por parte de la accionante, pues por cuanto se constata de la causa que las partes intervinientes no comparecieron a ejercer los recursos de ley, en el lapso comprendido entre el día 04 de marzo de 2011, y hasta el día de hoy ha transcurrido tres (3) años, cinco (5) meses y tres (03) días aproximadamente, sin que compareciera persona alguna a realizar alguna actuación que hiciera presumir impulso procesal.

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA y DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que ha operado la extinción de la acción por haber trascurrido sobradamente el tiempo para que proceda la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, intentó la abogada LIGIA CALLES, apoderada judicial de la parte demandante, contra la parte demandada ciudadano FRANCISCO MANUEL GUEVARA RODRÍGUEZ..

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo con el Nro. 159 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO




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Exp. Nro. 10-4090
JAA/DTC/nB