REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8906

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2011, presentado por el ciudadano HÉCTOR ABREU RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.245.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.487, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DDPG- 2011-0125 de fecha 22 de febrero de 2011, emanado de la DEFENSA PÚBLICA.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 26 de julio de 2011, declaró su competencia para conocer del mismo y lo inadmitió por haber operado la caducidad de la acción. Decisión que fue revocada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de febrero de 2012.

En fecha 14 de agosto de 2012, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 18 de abril de 2013, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 2 de mayo de 2013, se enunció el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que, “...desde que ingrese (sic) a la Defensa Pública en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, en el periodo comprendido entre el 19-12-2005, hasta el 28-02-2011, fecha ultima (sic) en la cual fui removido de este cargo, sin asignación de ningún otro cargo; es decir despedido, nunca hubo queja alguna acerca de mi conducta como profesional, ni menos aún en lo que a mi trabajo como Defensor Público de Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se refiere..”.

Asegura que en el acto recurrido se califica el cargo que desempeñaba como provisorio pero que en ninguno de sus nombramientos, que como defensor se le hizo, se le otorgó tal carácter.

Alega que, “...el artículo 14, (sic) Ley Orgánica de la Defensa Pública pose (sic) solo 5 ordinales y la resolución hace mención a los ordinales 1° y 11°, siendo inexistente el citado artículo el ordinal 11° (...) No teniendo el aquí querellante nada que ver con los requerimientos para ser Director Ejecutivo, por cuanto hasta ahora no he optado por ese cargo, y sin nada tener que ver la norma con el acto administrativo-resolución-de Remoción”.

Señala que el acto recurrido no se encuentra suscrito o firmado por quien es la titular del órgano querellado, Defensora Pública General. Aduce que solo se encuentra suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos, razón más que suficiente para que este Tribunal declare su nulidad.

Sostiene que contra el acto administrativo objeto de esta querella, intentó el recurso de reconsideración, y la Administración Pública no dio respuesta alguna, operando el silencio administrativo, por lo que intentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Afirma que la Administración le violento su derecho al debido proceso por no existir un procedimiento administrativo previo a su separación del cargo, lo que cercenó su derecho a la defensa. Que igualmente se le violó el derecho a la presunción de inocencia, y a ser oído, establecidos en el artículo 49 Constitucional.

Que el acto administrativo recurrido carece de motivación; es decir, carece del quinto elemento de los requeridos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asegurando que el acto recurrido no señala las normas o fundamentos legales que sustenten la decisión administrativa, ni señala los motivos por los que proceden a su remoción, lo que a su juicio lo vicia por motivación insuficiente, por ende anulable.

Destaca que fue separado del cargo sin existir una decisión jurídica previa que autorizara tal remoción y retiro, aunque éstas figuras no le sean aplicables, no hubo entonces ningún acto que delimitara y condicionara la ejecución material de removerlo del cargo, por lo que toda ejecución material que no posea como antecedente un titulo jurídico es considerada en principio una vía de hecho, violatoria de la garantía constitucional de la defensa, ante la ausencia del procedimiento previsto para removerlo del cargo como lo indican los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y los artículos 90 al 93 y 110 al 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo que acarrea que las actuaciones realizadas de ésta manera sean nulas de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser objeto de un juzgamiento sin ser oído, de una violación grosera del derecho a la defensa y el debido proceso, todo lo cual se evidencia del propio texto del acto administrativo impugnado, en consecuencia, solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

Precisa que es un funcionario de carrera, hecho no controvertido por haber reconocimiento expreso del ente querellado; y que por tal condición goza del beneficio de la estabilidad funcionarial; y en modo alguno incurrió en causal que le hubiere acarreado sanción disciplinaria.

Asimismo, manifiesta que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por incurrir la Administración en desviación de poder, puesto que el fin único y exclusivo era no cumplir con la obligación de realizar un trámite en los términos que le han sido garantizados en las leyes correspondientes, por lo que , solicita la nulidad del acto recurrido y, en consecuencia, se le reincorpore al cargo que ocupaba como Defensor Público, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira o a uno de igual jerarquía en la misma ciudad, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, previa corrección monetaria.

Que de considerar solamente que hubo violación del procedimiento de disponibilidad y retiro del querellante, “como reclamación subsidiaria solicito: B.1.- Se me reincorpore al cargo (sic) ocupaba de DEFENSOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NÚMERO 8, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que se cumpla con las gestiones reubicatorias y el mes de disponibilidad al cual tengo derecho. B.2.- Que se pague el salario integral correspondiente a ese mes de disponibilidad, previa corrección monetaria. C. Cancelación de los demás beneficios laborales que le correspondieren, y que hubiere dejado de percibir durante el lapso de la separación inconstitucional e ilegal del cargo de DEFENSORA (sic) PÚBLICA (sic) adscrita (sic) a la Defensa Pública, en especifico (sic) lo correspondiente al beneficio de alimentación...”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, los abogados JENNY ESPINA, WADIN BARRIOS Y GERALDINE MONTEIRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.597, 134.019 y 96.683, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales y sustitutos de la Procuraduría General de la República, fundamentaron su pretensión opositora en lo siguiente:

Alegan, en primer lugar, que el querellante erróneamente señala en su escrito libelar términos que no se corresponden con su relación estatutaria en el sentido que confunde la destitución con la remoción.

Con relación al fondo del asunto, sostienen, en cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte actora, que el cargo desempeñado por el recurrente era de libre nombramiento y remoción, en virtud de la Resolución Nº 2002-0002, dimanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 5 de julio de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002, lo que demuestra que el recurrente tenía pleno conocimiento de tal circunstancia, en consecuencia, la remoción del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ABREU RANGEL, constituye una potestad de la Administración, la cual recae en la máxima autoridad de la Defensa Pública, sin que sea necesario realizar una motivación extensa y específica de las razones que la llevaron a tomar tal decisión, pues, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, la motivación del acto administrativo no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales o los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó para decidir, toda vez que constituye un acto discrecional de la Administración.

Que en el acto que decide la remoción se le informó expresamente al recurrente que era removido de un cargo Provisorio, lo cual comprueba la temporalidad del mismo, por esa razón, se encuentra plenamente motivado.

Con relación a la publicidad del acto recurrido indicaron que el acto impugnado es un acto de efectos particulares, por lo que no era necesario que la Administración publicara en Gaceta Oficial la notificación del mismo, bastaba con la notificación personal para que dicho acto surtiera sus efectos. En consecuencia, solicitan se declare sin lugar el presente alegato.

Que al haber sido designado el recurrente Defensor Público, sin que mediara el concurso de oposición respectivo, dicho nombramiento tenía carácter provisorio, encontrándose la Defensora Pública General facultada para dejar sin efecto su nombramiento, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición. En razón de lo anterior, afirman que el cargo ocupado por el accionante, es de libre nombramiento y remoción pudiendo, en consecuencia, ser removido en cualquier momento, por ello, solicitan a este Tribunal se declare sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido observa:

Denuncia el recurrente que el acto recurrido no se encuentra suscrito o firmado por quien es la titular del órgano querellado, la Defensora Pública General, aduciendo que solo se encuentra suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos, razón más que suficiente para que este Tribunal declare su nulidad.

Al efecto, se aprecia que cursa a los folios 44 y 45 del expediente judicial, el Oficio Nº 2011-0617 de fecha 22 de febrero de 2011, contentivo de la notificación del acto recurrido, Resolución Nº DDPG- 2011-0125 de fecha 22 de febrero de 2011, suscrito efectivamente por el Coordinador de Recursos Humanos; no obstante, confunde la parte actora la notificación del acto de remoción con la decisión de removerlo que emana de la máxima autoridad del ente como lo es la Defensora General, la cual riela al folio 98 del expediente judicial, y que no fue impugnada por la parte actora, aunado a que se observa que mediante la Resolución Nº DDPG-2010-0042 del 7 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.445 de fecha 14 de junio de 2010, entre las delegaciones atribuidas al Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública se encuentra “la firma de las notificaciones de los actos relacionados con el ingreso, egreso, ascenso, traslado, y comisiones de servicio” de los funcionarios adscritos al órgano querellado, por lo que el referido Coordinador sí era competente para suscribir la notificación del acto de remoción que afectó al recurrente, por ello, debe forzosamente este Juzgador desestimar el presente alegato. Así se decide.

Denuncia asimismo, la parte actora que la Administración le violentó su derecho al debido proceso al no existir un procedimiento administrativo previo a su separación del cargo, lo que cercenó su derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído, establecidos en el artículo 49 Constitucional. Oponiéndose la parte querellada al presente alegato señalando que al haber sido designado el recurrente Defensor Público, sin que mediara el concurso de oposición respectivo, dicho nombramiento tenía carácter provisorio, encontrándose la Defensora Pública General facultada para dejar sin efecto su nombramiento. En razón de lo anterior, afirman que el cargo ocupado por el accionante, es de libre nombramiento y remoción pudiendo, en consecuencia, ser removido en cualquier momento.

En cuanto a este alegato resulta oportuno indicarse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado lo siguiente:

“(…) tras examinar este Órgano Jurisdiccional el tenor de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.021 de fecha 22 de septiembre de 2008, advierte que el legislador dentro de las disposiciones transitorias no incorporó ninguna norma que rigiera de forma retroactiva la situación jurídica de aquellos funcionarios que fueron designados como defensores públicos bajo la vigencia de la Resolución Nº 2002-0002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia -supra mencionada-, la cual como abundantemente se ha dicho a lo largo de las presentes motivaciones, establecía que debían considerarse como de libre nombramiento y remoción a los funcionarios que ocupasen los cargos de defensores públicos hasta tanto se celebraran los respectivos concursos mediante los cuales se sustituirían o ratificarían a dichos funcionarios en tales cargos.
Por ende, considera esta Corte que en ausencia de norma expresa en la Ley Orgánica de la Defensa Pública que dé cobertura de forma retroactiva al supuesto de hecho que establecía la referida Resolución, en virtud del principio de la ultraactividad de la Ley y, por cuanto en el caso de autos el ingreso del ciudadano Robinson José Suárez Romano, obedeció a una designación o nombramiento que fue dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que conste en autos que dicha designación se haya efectuado a través de un concurso público o que posteriormente a su nombramiento en el cargo de defensor público haya participado en algún concurso mediante el cual se ratificase en el cargo y pudiera establecerse que ingresó al mismo como funcionario de carrera, debe considerarse que el recurrente fue removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo preveía la Resolución Nº 2002-0002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de julio de 2002 y que debía estimarse como tal hasta la oportunidad en que participase en un concurso público, que vendría a ser el requisito indispensable para poder conferirle la condición de funcionario de carrera. (Vid. Sentencia Nº 2012-0858 de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Liliana Felicia Ruiz Lazo contra la Defensa Pública)”.

En atención al anterior criterio, siendo que de autos se verifica que el recurrente fue designado como defensor público mediante nombramiento cursante al folio 40 del expediente judicial, y que no se aprecia que éste haya participado en concurso público para ingresar a la Administración, debe considerarse como afirmó la alzada de este tribunal que el cargo desempeñado por el recurrente era de libre nombramiento y remoción, por lo que no era necesario que mediara procedimiento previo para que ésta lo removiera del cargo de defensor público, por cuanto vista la naturaleza de libre nombramiento y remoción que lo caracteriza y siendo que la remoción no constituye una sanción que resulte de un procedimiento disciplinario, no se requiere la sustanciación de un procedimiento previo, al no gozar este tipo de cargos de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, contrario a lo asegurado por el recurrente, razón por la cual se desestima el presente alegato, al no existir violación alguna al derecho a la defensa, a ser oído, a la presunción de inocencia y al debido proceso. Así se decide.

Asimismo, manifiesta que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por incurrir la Administración en desviación de poder, a su decir por cuanto el fin único y exclusivo era no cumplir con la obligación de realizar un trámite en los términos que han sido garantizados en las leyes correspondientes, por lo que, solicita la nulidad del acto recurrido y, en consecuencia, se le reincorpore al cargo que ocupaba como Defensor Público, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira o a uno de igual jerarquía en la misma ciudad, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, previa su corrección monetaria.

Al efecto, debe indicarse que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Reiterando que el vicio en referencia es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador, debiendo, en consecuencia, darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (Vid. Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01354 del 5 de noviembre de 2008).

Ello así, en el caso que nos ocupa se verificó que el acto recurrido fue dictado por un funcionario competente, como lo es la Defensora General; sin embargo, no se configura el segundo de los supuestos, por cuanto como se indicó supra no fue traído a los autos prueba alguna que permita a este Juzgador afirmar que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, en virtud de lo anterior se desestima el presente alegato. Así se decide.

Por otro lado, aduce el actor que es un funcionario de carrera, hecho no controvertido en la presente causa, según su dicho, por existir un reconocimiento expreso del ente querellado; asegurando que por tal condición gozaba del beneficio de la estabilidad funcionarial; y en modo alguno incurrió en causal que le hubiere acarreado sanción disciplinaria.

Con relación a este alegato debe indicarse que el ingreso a la carrera administrativa sólo se obtiene a través de concurso público tal como lo prevé el artículo 146 constitucional, observándose que en el presente caso el ingreso del actor a la Administración, fue a través de designación que le hiciera la máxima autoridad en fecha 13 de diciembre de 2005, según oficio Nº 6388-2005 cursante al folio 40 del expediente judicial, por lo que al no mediar concurso público de oposición donde hubiese ganado la titularidad del cargo, no goza de la estabilidad que alude, debiendo considerarse en consecuencia infundado el presente argumento. Así se decide.

Por último, aduce el querellante que el acto administrativo recurrido carece de motivación por cuanto no indica el fundamento legal que condujo a la Administración a tomar la decisión de separarlo del cargo que venía desempeñando.

Ante tal afirmación considera necesario este Sentenciador indicar, lo siguiente:

La motivación del acto administrativo se contrae conforme lo prevé el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la explicación de cuáles fueron las razones de hecho y derecho que sirvieron de fundamento a la decisión administrativa; esto es, la justificación fáctica y jurídica del acto, que sustentan el límite de actuación de la Administración frente a las posibles actuaciones arbitrarias de sus funcionarios, así como el control judicial que puede ser ejercido sobre los fundamentos del acto en aras de los derechos de los administrados. (Vid. Sala Político Administrativa. Sentencia Nº 00620 del 10/6/04).

De manera que, al no poder el destinatario del acto conocer las razones que tuvo la Administración para dictarlo, acarrearía su nulidad por inmotivación. En el caso de autos, el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:

“La Defensora Pública General, (…) con fundamento en lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y en ejercicio de sus atribuciones establecidas en el Artículo 14, numerales 1 y 11 ejusdem,
RESUELVE

PRIMERO: REMOVER al ciudadano HÉCTOR ALEXÁNDER ABREU RANGEL, (…) como Defensor Público Provisorio Octavo (8vo) con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Táchira, a partir de la presente fecha (…)”

En ese sentido se observa, que del acto parcialmente transcrito no se desprenden los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la toma de decisión contenida en el mismo, limitándose la Administración sólo a indicarle, que se resolvía su remoción a partir de la fecha de la Resolución impugnada; esto es, a partir del 22 de febrero de 2011, sin señalarle los fundamentos fácticos ni subsumirlo en una norma que regulara el supuesto de hecho utilizado.

Ante ello, aún cuando la representación judicial de la parte accionada manifiesta en su contestación, que el cargo de Defensor Público que ostentaba el querellante es de libre nombramiento y remoción y que por tanto, la Defensora Pública General no estaba obligada a motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción del actor, limitándose a hacer uso de su potestad discrecional, debe afirmarse categóricamente, con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria, entre otras, la decisión Nº 54, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de enero de 2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C.A, mediante la cual estableció que “la motivación de los actos administrativos es exigible a la Administración, quedando exceptuada de ello únicamente cuando dicta actos de simple trámite o exonerados de motivación por ley, (…) para que pueda el administrado conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente”, que la Administración en el presente caso estaba en la obligación de expresar de manera precisa y clara en el acto administrativo, las razones en virtud de las cuales removió al hoy recurrente, y en consecuencia, señalar los hechos y el derecho que fundamentaron tal decisión; es decir, que se debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por ello, al verificarse ciertamente la total y absoluta inmotivación del acto recurrido, lo cual cercena flagrantemente el derecho constitucional a la defensa del actor, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2011-0125 de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por la Defensora Pública General y en consecuencia ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Defensor Pública Provisoria Octavo con competencia en materia Protección del Niño Niña y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, o a otro de igual o superior jerarquía o remuneración, para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser cancelados tomando en consideración las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Así se decide.

Con respecto a la solicitud del monto por concepto del “beneficio de alimentación”, este Tribunal reitera lo establecido por la jurisprudencia, en cuanto a que dicho bono alimenticio, bajo la figura del cesta ticket fue concebido legalmente como un beneficio social de carácter no remunerativo que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario esté en el ejercicio de sus labores, no siendo parte integral del salario devengado, y visto que el recurrente fue separado del ejercicio de sus funciones desde que fue notificado del acto impugnado, se niega esta pretensión. Así se decide

En cuanto a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por la Alzada de negar el pago de la misma, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden al actor en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con el órgano querellado, no constituyen deudas de valor, y tal institución no está contemplada en la normativa funcionarial aplicable, no resultando en consecuencia procedente su indexación. Así se declara.

Visto que resultó procedente la pretensión principal resulta inoficioso pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria referente a la realización de las gestiones reubicatorias. Así se decide.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser cancelados tomando en consideración las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, se ordena una experticia complementaria del fallo, por lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR ABREU RANGEL, actuando en su propio nombre y representación, identificado en el encabezamiento del presente fallo, contra del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DPPG- 2011-0125 de fecha 22 de febrero de 2011, emanada de la DEFENSA PÚBLICA. En consecuencia, se anula el mencionado acto administrativo.

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Defensor Público Provisorio Octavo con competencia en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, o a otro de igual o superior jerarquía o remuneración, para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser cancelados tomando en consideración las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.

TERCERO: Se ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, a los fines del cómputo del tiempo efectivo de servicio.

CUARTO: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

QUINTO: Se NIEGA el pago del “beneficio de alimentación”, y de la indexación de los montos ordenados a pagar, conforme a lo expresado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

DANIEL FERNÁNDEZ FONTAINE

EL SECRETARIO ACC

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. 8906
HLSL/Jec/ycp.