REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)
204° y 155
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados el primero por el abogado ENRIQUE PARRA PARADISI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.601, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A., suficientemente identificada en autos, parte demandante en la presente causa, y el segundo presentado por los abogados LUIS RAMON OROSCO RODRIGUEZ y LEONARDO ALBERTO VALDERRAMA SOLORZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.039 y 103.396, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, parte demandada en la presente causa; pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:
I
PUNTO PREVIO
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Este Órgano Jurisdiccional, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios aportados por las partes, observa que varios de ellos requieren de evacuación, por tal motivo estima necesario revisar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza lo siguiente:
Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en el procedimiento breve contemplado en la Sección segunda, Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se encuentra establecida una oportunidad procesal a los fines de evacuar las pruebas que así lo necesiten, situación que se subsume en el supuesto de hecho previsto en el anteriormente citado artículo 31 eiusdem. Por otra parte, este Juzgado Superior observa que el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil contiene un lapso probatorio cuya duración es de diez días de despacho.-
En base a lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior ordena la apertura del lapso probatorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la presente fecha, establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil para evacuar en dicho lapso todas y cada una de las pruebas ya promovidas en la audiencia oral celebrada en fecha 05 de agosto de 2014, que necesiten evacuarse.-
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE DEMANDANTE
A- Del mérito favorable de los autos:
En relación al mérito favorable de los autos, promovido en el literal A del escrito presentado por el abogado ENRIQUE PARRA PARADISI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.601, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A., suficientemente identificada en autos, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-
B- De la prueba testimonial:
En relación a las pruebas testimoniales promovidas por el abogado ENRIQUE PARRA PARADISI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.601, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A., suficientemente identificada en autos, se admiten, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, y se fija el noveno (9no) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan a rendir declaración los ciudadanos LILUE GARCIA VELÁSQUEZ, JOSE ANTONIO SERGIO DAMIANO y LEO VICTOR PALMAR, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.469.051; V- 5.606.146 y V- 9.710.833, respectivamente, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m. y 10:00 a.m., también respectivamente.-
El Tribunal advierte que no citará a los ciudadanos testigos por no haberlo solicitado expresamente la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo señalado en esa misma norma, se advierte que la parte promovente tiene la carga de presentar al Tribunal a los testigos en la oportunidad señalada antes de las horas fijadas en aras de la puntualidad de los actos.-
D) De la prueba de inspección judicial
Respecto a la prueba de inspección judicial promovida por el abogado ENRIQUE PARRA PARADISI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.601, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A., suficientemente identificada en autos, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiesta ilegal o impertinente, y se fija la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de su evacuación. Se advierte a las partes que deberán presentarse en el recinto del Tribunal y anunciarse en Secretaría antes de la hora fijada, a los fines de la puntualidad del acto fijado.-.-
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE DEMANDADA
A- De los alegatos:
Con respecto a los alegatos contenidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados LUIS RAMON OROSCO RODRIGUEZ y LEONARDO ALBERTO VALDERRAMA SOLORZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.039 y 103.396, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, este Órgano Jurisdiccional observa que los mismos no constituyen prueba alguna, sino que se trata de aseveraciones y alegatos sobre los cuales este Despacho debe pronunciarse en la definitiva.
B- Del mérito favorable de los autos:
En relación al mérito favorable de los autos, promovido en el escrito presentado por los abogados LUIS RAMON OROSCO RODRIGUEZ y LEONARDO ALBERTO VALDERRAMA SOLORZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.039 y 103.396, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-
C- De las pruebas documentales:
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el literal B del escrito presentado por los abogados LUIS RAMON OROSCO RODRIGUEZ y LEONARDO ALBERTO VALDERRAMA SOLORZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.039 y 103.396, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07249
AG/HP/Gjrp:.
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