REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo de 2014, ante el Juzgado Superior Distribuidor, y recibido en este Juzgado en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, los abogados ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ y ANGEL VÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.361, 83.023 y 85.026 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (C.V.G EDELCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra las sociedades mercantiles ENGINEERING & PROYECTS GROUP EPG, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de mayo de 2002, bajo el Nº. 33, Tomo 14-A-Pro. Y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A.

En fecha 09 de abril de 2007, se admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se libraron boletas de citación y oficios números 07-0605, 07-0606 y 07-0607. (Ver folio 88 del expediente judicial).

En fecha 24 de noviembre de 2009, se abrió el lapso para promover pruebas previsto en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vr folio 415 del expediente judicial).

En fecha 21 de enero de 2010, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. (Ver folio 445 del expediente judicial).

En fecha 21 de abril de 2010, tuvo lugar el acto de informes de las partes, los cuales fueron agregados al expediente. (Ver folio 460 al 483 del expediente judicial).

En fecha 22 de abril de 2010, se fijó el lapso para sentenciar previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Agosto de 2014, compareció la abogada LEONOR CANELO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.388, actuando como apoderada judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), y el abogado JOSE ARAUJO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.802, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS UNISEGUROS, S.A., quienes manifestaron haber satisfecho las pretensiones de la parte demandante y solicitaron la homologación de la transacción celebrada.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cursa a los folios 489 y 490 con sus vueltos del presente expediente judicial, transacción celebrada entre la abogada LEONOR CANELO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.388, actuando como apoderada judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), y el abogado JOSE ARAUJO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.802, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS UNISEGUROS, S.A., cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy (5) cinco de agosto de 2014, comparecen ante este Juzgado los Abogados LEONOR ALEXANDRA CANELO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.55.540, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.388, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC), representación que riela en Autos, por una parte y el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.403.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, quien actuando en su carácter de apoderado Judicial de ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS UNISEGUROS, S.A, carácter que se evidencia en autos, acuden en forma conjunta por ante este Juzgado Superior, con el objeto de exponer lo siguiente: “a solos fines de dar por terminado el juicio o litigio pendiente que cursa por ante este Juzgado Superior, unicamente en lo que respecta a las responsabilidades e indemnizaciones que le corresponde pagar a UNISEGUROS como fiadora y principal pagadora de la Sociedad Mercantil ENGINEERING & PROYECTS GROUP EPG, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de mayo de 2012, bajo el Nro. 33, Tomo 14-A PRO, representada por el ciudadano Wilfredo Torres Campos, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.973.168, con motivo del incumplimiento parcial del contrato (pedido) suscrito entres las partes en fecha 30 de junio de 2004, identificado bajo el N 3400001125, contrato que fue afianzado por la Sociedad Mercantil UNISEGUROS, por medio de dos Fianzas: a) Fianza de Anticipo Nº 501-31-20004357 presentada ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 20 de agosto de 2004, bajo el Nº 02, tomo 103 del libro de autenticaciones llevado por la citada Notaria, por un monto de SETENTA Y UN MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 71.033,83), y b) Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 501-31-200-4268, presentada ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de julio de 2004, bajo el Nº 02, tomo 103 del libro de autenticaciones llevado por la citada Notaría, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.516,91), juicio que fuere originalmente intentado por EDELCA ( hoy CORPOELEC) contra ENGINEERING & PROYECTS GROUP EPG, C.A., y la antes mencionada empresa de seguros, de conformidad con los establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, convienen en celebrar el siguiente auto de composición procesal de carácter transaccional, a los fines de dar por terminado el juicio entre ellas, es decir, en lo que respecta a CORPOELEC como parte actora y la empresa codemandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., UNISEGUROS, con el objeto de que una vez homologada la transacción por este Juzgado Superior, tenga los efectos de la cosa juzgada, entre quienes suscriben la presente Transacción Judicial, tal como lo establece el artículo 255 ejusdem. Auto de Composición Procesal, que efectuamos bajo las cláusulas siguientes:
PRIMERA: El ciudadano JOSE ARAUJO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.403.453, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 7.802, en representación de UNISEGUROS, suficientemente identificada en autos, con capacidad necesaria para transigir, reconoce los incumplimientos parciales incurridos por la empresa contratista ENGINEERING & PROYECTS GROUP EPG, C.A., con motivo de la ejecución del proyecto de “REACONDICIONAMIENTO DE HABITACIONES CASA DE HUESPEDES LA CHURUATA EN GURI”, y señala que UNISEGUROS, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la referida empresa, conviene y acepta pagar a CORPOELEC, las indemnizaciones derivadas del incumplimiento parcial de las contratistas, hasta por el porcentaje incumplido aplicado al límite de la cobertura de las fianzas, por cuanto nos e le puede imputar toda la carga contractual correspondiente al incumplimiento parcial en que incurrió la contratista.
SEGUNDA: Siendo que el principal interés de CORPOELEC, es que se repare el daño por incumplimiento parcial del contrato antes referido y disponer de esos recursos para adelantar lo que falta del mismo, y ante el hecho cierto de que la Junta Directiva de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) aprobó la celebración de una transacción judicial bajo los términos que a continuación se establecen, para lo cual quedo autorizada y facultada ampliamente, según se evidencia en autos.
TERCERA: LAS PARTES, convienen poner fin a sus diferencias por vía de ésta transacción judicial, de modo que la declaración de voluntad de las mismas recogida en el presente auto de composición procesal, está motivada en el manifiesto interés jurídico de transar, para resolver cualquier discrepancia que pudiera existir, no en cuanto a los hechos controvertidos, sino en cuanto a los porcentajes de la indemnización derivados de las fianzas constituidas por UNISEGUROS; y en atención al informe y recomendaciones elaborado por la Unidad Contratante de CORPOELEC en cuanto a los porcentajes de incumplimiento por parte de la CONTRATISTA ENGINEERING & PROYECTS GROUP EPG, C.A., en el ya mencionado contrato, conforme también a los alegatos de la empresa fiadora sobre la parte ejecutada de la obra.
CUARTA: LAS PARTES, luego de analizar varias propuestas y ofertas de pago en lo que respecta a las indemnizaciones que debe asumir UNISEGUROS, como fiadora de la contratista y en base a los límites de responsabilidad establecidos en los contratos de fianzas, de mutuo acuerdo y previa autorización de la Junta Directiva de CORPOELEC, como se estableció anteriormente, fijan como cantidad definitiva para transar en cuanto a la responsabilidad de la fiadora, la cantidad de CUATRENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 45.000,00) discriminados de la siguiente manera: a) la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON 00/100 (Bs. 29.732,00) por concepto de fianza de anticipo y b) la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs. 15.268,00) por concepto de fianza de fiel cumplimiento.
QUINTA: La suma fijada por LAS PARTES para ponerle fin al litigio entre ellas, la establecida en la clausula CUARTA de la presente transacción, conviene en pagarla UNISEGUROS, y así lo acepta CORPOELEC de la siguiente manera: la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 45.000,00) mediante un (01) cheque de gerencia, distinguido con el Nº 11402700, a favor de CORPOELEC, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014. El monto del cheque equivale al monto acordado entre las partes, por indemnización por las fianzas prestadas.
SEXTA: Ambas partes, declaran que con motivo de la presente transacción judicial quedan liberadas las fianzas originalmente constituidas por UNISEGUROS, con motivo del incumplimiento parcial del contrato (pedido) Nº 3400001125, de REACONDICIONAMIENTO DE HABITACIONES CASA DE HUESPEDES LA CHURUATA EN GURI y que CORPOELEC no tiene nada mas que reclamar por este concepto, quedando subrogada UNISEGUROS en todos los derechos y acciones a ejercer contra la CONTRATISTA ENGINEERING & PROYECTS GROUP EPG, C.A.
SEPTIMA: LAS PARTES, solicitamos a este Juzgado Superior que de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que HOMOLOGUE la presente TRANSACCION JUDICIAL, a los fines de que una vez homologada la misma, tenga fuerza de cosa juzgada. De igual manera, solicitamos que una vez homologada la transacción nos sean expedidas por la Secretaría de este Juzgado Superior, dos (02) copias certificadas de la misma, incluido el auto de homologación.
Se anexa al presente copia simple del cheque mencionado en la clausula CUARTA.
Se consigna un (01) ejemplar en original de Autorización para transar emitida por el Consultor Jurídico de CORPOELEC, constante de un (01) folio útil. Es todo”.

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la solicitud de la transacción consignada, este Tribunal observa:

Que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Norma esa que adminiculada con el artículo 154 ejusdem que expresa:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Dejan ver que se requiere para celebrar acuerdo transaccional facultad expresa, de manera que a los efectos de determinar si en el caso concreto la transacción presentada es susceptible de homologación deberá analizarse en primer lugar si los suscriptores tienen facultad expresa para transigir y en segundo lugar si se comprometen materias no prohibidas.

Así, en el caso de autos, una vez revisado el mismo, pudo constatarse que la abogada LEONOR CANELO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.388, actuando como apoderada judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), y el abogado JOSE ARAUJO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.802, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS UNISEGUROS, S.A., tienen facultad expresa para convenir y transigir, tal como consta a los folios 491 y 275 respectivamente, de manera que al versar el contenido del acuerdo transaccional sobre materias disponibles por la voluntad de las partes y por ende no existir en este caso violaciones al orden público, debe este Tribunal, de conformidad con lo establecido el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologar la transacción efectuada por las partes y en consecuencia declara concluido el presente proceso y así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la abogada LEONOR CANELO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.388, actuando como apoderada judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), y el abogado JOSE ARAUJO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.802, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS UNISEGUROS, S.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo la ___________, se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_________.


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 05652
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