REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 06815

Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 07 del octubre del mismo año, la ciudadana MARÍA FRANCIA LABRADOR , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.975.106 debidamente asistido en ese acto por el abogado José Agustín Ibarra, , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.464, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.CM/016/2011 de fecha 06 de junio de 2011, dictado por el Contralor Municipal, debidamente notificada en fecha 07 de junio de 2013, mediante memorando No. CMDC/0607, suscrito por el Contralor Municipal.

En fecha 20 de septiembre de 2011, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 23 expediente judicial)

En fecha 22 de septiembre de 2011, se ordenó emplazar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Folio 24 expediente judicial)

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 30 de mayo de 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Folio 264 expediente judicial)


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver al fondo el controvertido, estima necesario quien decide determinar los términos en que quedó planteada la controversia de autos, para lo cual advierte:

En primer lugar, que es deber de este Sentenciador antes de entrar a analizar el contenido del expediente, recordar que la regla general en cuanto a los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismo sean de carrera, y por excepción encontramos los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser a su vez de alto nivel o de confianza, y los de elección popular, todo ello por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, es menester señalar que en aras de proteger el principio de estabilidad de los funcionarios públicos, y por vía de consecuencia la continuidad en el servicio que prestan, la calificación de los cargos de libre nombramiento y remoción dentro de la Administración Pública es materia de reserva legal, lo que excluye a la Administración, en principio, de la posibilidad de normar directamente en tales campos. En otras palabras, la reserva legal obliga a la Asamblea Nacional en ejercicio de su función legisladora a regular la función pública, al mismo tiempo que restringe la potestad de otros niveles de poder para ejercer dicha función, erigiéndose como única excepción aquella en la que se disponga de una habilitación legal.

Para el caso de la Contraloría Municipal, la regulación de los funcionarios que la integran no aparece excluida de la normativa que se contiene en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, dado que su regulación aparece consagrada en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, en su artículo 9, que expresa:

Artículo 9º.- Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…Omissis…)
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
(…Omissis…).


Seguidamente, debe precisarse que en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, se establece una delegación especial que hizo el legislador al Contralor General de la República, a quien entregó la potestad de regular en el Estatuto de Personal de dicho ente los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencias, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social, haciendo la salvedad, que con ocasión a la regulación ordenada, en ningún caso podrían desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría General para el momento de la entrada en vigencia del aludida texto normativo, dejándose para regulación del aludido estatuto los cargos de libre nombramiento y remoción en sus dos categorías (confianza y alto nivel).

Así, dado que conforme al criterio jurisprudencial acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las Contralorías Estadales y Municipales, se rigen igualmente por las disposiciones del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, resulta evidente que las Contralorías Municipales como las de autos, en materia estatutaria observan la misma regulación de la Contraloría General de la República, de allí que resulta evidente que en el caso concreto la normativa a aplicar y a la luz de la cual se procederá a analizar la controversia planteada, será la contenida en la aludida ley orgánica y por el Estatuto de Personal que hubiere sido dictado por el Contralor del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y en caso de no existir ese, deberá aplicarse la norma que le resulte mas próxima, entendiéndose que por analogía deberá aplicar las normas que se contienen en el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República. (Véase al respecto Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 26 de junio de 2007).

Hechas las precisiones que anteceden advierte quien decide que arguye la querellante ingresó a prestar labores como Asistente Administrativo II, el 16 de mayo de 2001, hasta el 31 de agosto de 2001, en la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, para posteriormente ascender al cargo de Analista de Presupuesto IV, donde estuvo hasta el 31 de diciembre de 2003, ostentando posteriormente el cargo de Analista de Personal, desde el 1º de julio de 2004 hasta el 31 de enero de 2010, oportunidad en la cual fue designada Coordinadora adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, cargo ese clasificado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, del cual fue removida a través del acto que hoy recurre, cuyo contenido se encuentra viciado de nulidad en razón de los siguientes argumentos:

En primer lugar indica que el mismo adolece del vicio en la causa, así como del vicio de falso supuesto e inmotivación y ausencia de base legal; en segundo lugar denuncia la existencia de una violación al derecho a la defensa y la ausencia de procedimiento; y la existencia de vicios en los motivos del acto; vicios esos que en virtud del orden de prelación que los caracteriza en función de los aspectos de fondo que trastoca su existencia en un determinado acto administrativo, serán reorganizados para un mejor manejo de la presente decisión.

Así, conviene en primer lugar determinar si en el caso concreto existe el vicio de violación al derecho a la defensa que señala la querellante se encuentra configurado por las siguientes razones: (i) Es necesario que en el procedimiento administrativo se respete el derecho a la defensa; (ii) La apreciación de que el cargo que ocupaba es de libre nombramiento y remoción se erige como una grosera violación al debido proceso; (iii) No se señalan los motivos del acto lo que le genera indefensión en función de que el funcionario no tiene la posibilidad de impugnarlos.

Al respecto, advierte quien decide que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 00796 dictada en el Exp. Nº 1275, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, ha definido el derecho a la defensa y al debido proceso como:


(…)la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.


Criterio ese que expresa que el debido proceso y el derecho a la defensa se erigen en la actuación administrativa, como la expresión de otros derechos reconocidos como una suerte de atributos de estos como son el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de los hechos que le interesan, el derecho a obrar activamente en el procedimiento que le fue aperturado (promoviendo pruebas, presentando descargos, accediendo a las actas que lo componen y controlando las pruebas que cursen en autos) y de conocer los recursos y medios de los cuales dispone para impugnar las actuaciones así como la autoridad ante quien debe ejercerla.

De allí que en el caso concreto, al discutirse la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que generó en palabras de la querellante la remoción de la que fue objeto, debe necesariamente analizarse la condición que ostentaba la hoy querellante frente a la Administración, ya que de dicha condición dependerá efectivamente la necesidad o no por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo, a los efectos de materializar el retiro de ésta de las filas de la Administración.

En este orden de ideas, advierte quien decide, que no resulta controvertido en la presente causa que la hoy querellante ingresó a las filas de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2001, en el cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la Dirección de Planificación y Presupuesto a su vez perteneciente a la Dirección General de Administración y Recursos Humanos, ingreso que realizó a través de nombramiento proferido por el Contralor Municipal, según Punto de Cuenta No. 037, de fecha 16 de mayo de 2001 (Ver folio 172 del expediente personal de la aludida funcionario), cargo ese que fue reclasificado según punto de Cuenta No. 132, de fecha 04 de octubre de 2001, al denominado Analista de Presupuesto IV, cargo que ocupó la prenombrada desde entonces (Véase al respecto folios 161 y 165 del expediente administrativo) hasta el 19 de diciembre de 2003, oportunidad en la cual se produjo un nuevo cambio de denominación del Cargo de Analista de Presupuesto a Analista de Personal, con vigencia a partir del 1º de enero de 2004(Véase folio 144 del expediente personal), cargo en el que se mantuvo hasta el día 6 de octubre de 2004, oportunidad en la que con ocasión a las adecuaciones de la plantilla a la Nueva Ordenanza de Contraloría Municipal de Chacao fue designada para ocupar el cargo de Coordinador de Recursos Humanos (Grado 16), cargo en el que se mantuvo desde entonces hasta el momento de su remoción (Véase al respecto folio 131 del expediente administrativo).

Documentales esas que denotan dos cuestiones importantes a saber, en primer lugar que la hoy querellante ingresó a la Contraloría del Municipio Chacao, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo artículo 146 se establece como exigencia para el ingreso a la carrera administrativa haber superado el concurso público, y en segundo lugar que la forma a través de la cual se materializó su ingreso es a través de una designación, lo que sin lugar a dudas excluye la existencia de la carrera administrativa en el caso concreto. Y así se declara.-

Ahora bien, no desconoce quien decide, que según sentencia proferida por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto AP42-R-2007-000731, se habló de la existencia del funcionario provisional, que es aquel que habiendo ingresado de forma irregular a la administración, pretende separarse de ella bajo la premisa de que no concursó y por ende se encuentra desprovisto de estabilidad, tesis esa que conforme lo señala el mismo texto de la aludida decisión, resulta aplicable a los casos en los que se ventilen relaciones estatutarias regidas bajo las formas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, caso que no se compara con el de autos, pues en él se ventilan aspectos derivados de una carrera especial prevista y regulada por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y en el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal de Chacao, razón por la cual resulta forzoso en el caso bajo análisis reconocer que la hoy querellante no se encuentra investida de la carrera administrativa ni le es aplicable la tesis del funcionario provisional.

Lo dicho entonces nos lleva a considerar, partiendo del hecho que la norma rectora en materia de función pública nos establece que los cargos de la administración pública en principio son de carrera, exceptuándose los de libre nombramiento y remoción (confianza y alto nivel) y los de elección popular, así como los obreros, contratados, etc; que al no ser la ciudadana María Fernanda Labrado, ya identificada, una funcionaria de carrera por no haber concursado, su condición frente a la Administración se encontraba desprovista de estabilidad, lo que se ve afianzado si consideramos que el último cargo desempeñado, del cual fue removida, fue declarado por la Resolución CM/003/2010 dictada por el Contraklor Municipal, en su Artículo Primero, como un cargo de confianza (Véase Resolución que cursa inserta a los folios 151 al 153 del expediente administrativo de la hoy querellante).

A mayor abundamiento entonces, y considerando que por definición los cargos de confianza son aquellos que ostentan un alto grado de confidencialidad con respecto a los cargos de alto nivel, hasta el punto que la gestión de estos incide directamente en la gestión de aquellos, lo que hace que sean las funciones asignadas al cargo la que determinen su condición de tal, debe quien decide enumerar las funciones asignadas a éste, las cuales aún cuando aparecen recogidas en el acto recurrido serán extraídas del expediente personal de la hoy querellante, específicamente de las evaluaciones realizadas a ésta, las cuales aparecen suscritas al pie en señal de su conformidad, en los siguientes términos:

OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL
1. Realizar los procesos administrativos de personal de manera precisa y confiable a fin de cumplir con manuales, normas y procedimientos establecidos. Así como elaborar oportunamente documentos internos y externos asignados por el director, sin errores ni omisiones.
2. Elaborar con calidad y exactitud cálculos de compensaciones salariales y beneficios de conformidad con lo establecido en el marco legal.
3. Mantener actualizados los bancos de información relacionados con el registro y control del personal, suministrando de manera efectiva la información
4. Participar de manera precisa en la planificación y coordinación de los programas de capacitación y adiestramiento según las necesidades detectadas en las distintas unidades.
5. Elaborar oportunamente planes de bienestar y seguridad social y laboral dirigidos al personal a fin de garantizar una mejor calidad de vida y un óptimo clima organizacional. (Véase Evaluación de desempeño del año 2009 que cursa inserta a los folios 55 y 56 del expediente personal de la querellante)


De donde se colige, que la hoy querellante tenía entre sus funciones la de realizar documentos internos y externos asignados directamente por el Director, y efectuar los cálculos para determinar los beneficios y compensaciones salariales que correspondan a los funcionarios y trabajadores de la Contraloría de conformidad con la normativa legal vigente, asignación esa que sin lugar a dudas constituye una de las funciones neurálgicas de la Dirección de Recursos Humanos, que al trastocar aspectos presupuestarios y económicos del ente, sin lugar a dudas dejan ver el grado de confianza que debe existir entre el Director de Recursos Humanos y el Coordinador de dicha dependencia, razones esas que resultan suficientes para determinar la condición de confianza del cargo de Coordinador de Recursos Humanos que ostentaba la hoy querellante.

Lo dicho con anterioridad se ve afianzado si consideramos que consta inserto al folio 49 del expediente administrativo de la hoy querellante, punto de cuenta de fecha 18 de agosto de 2010, a través del cual la Directora de Recursos Humanos propone a la Contralora Municipal de Chacao delegue a la hoy querellante: “(…) la autorización para delegar la responsabilidad de confrontación de documentos con vista al original, consignados en esta Dirección (…)”; punto ese que se lee: “Aprobado” por la aludida Contralora, situación que denota el alto grado de confianza que existía en razón de la dinámica de la actividad desarrollada en la Dirección entre la Directora y la ciudadana María Francia Labrador.

Igualmente, cursa inserta al folio 33 y 34 del expediente personal de la hoy querellante Resolución No. CM/001/2011, de fecha 17 de enero de 2011, a través de la cual la Contralora del Municipio Chacao designó como suplente de la Comisión Permanente de Contrataciones de la Contraloría Municipal de Chacao, a la ciudadana “(…) María Francia Labrador CI No. V-11.975.106 (Área Técnica)”, lo que sin lugar a dudas deja ver dada la naturaleza de las funciones asignadas a la Comisión Permanente de Licitaciones de un ente determinado, la condición de confianza que ésta tenía incluso con respecto al despacho del Contralor Municipal, circunstancias esas que en criterio de quien decide resultan suficientes para determinar, que en el caso de autos la hoy querellante ostentaba un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción de la Contralora Municipal, de allí que deba concluirse no le era exigible a la Administración realizar ninguna diligencia adicional a la manifestación de voluntad de removerla del ejercicio de su cargo para que dicha remoción diera paso al retiro de ésta de sus filas.

De igual forma, consta al folio 31 del expediente personal de la hoy querellante, que en fecha 16 de febrero de 2011, el Contralor Municipal de Chacao, la designó “(…) para que preste apoyo en la auditoría ordenada por la Contraloría General de la República (…) en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao y cualquier ente u organismo (sic) que se relaciones directamente con el alcance de esta actuación. La mencionada actuación está orientada a evaluar procesos relacionados con el sistema de administración de personal de los funcionarios policiales, adquisición registro y control de bienes muebles (…) y gastos efectuados por dichos conceptos (…)”; documental esa que denota que la hoy querellante también desplegaba funciones relacionadas con el procedimiento de control posterior desplegado por la Contraloría Municipal de Chacao sobre otros entes Municipales, lo que deja ver aún más el alto grado de confianza que ostentaba el cargo que ejercía con respecto al Contralor Municipal.

Por otra parte, de la Resolución No. CM/020/2011, suscrita por el Contralor Municipal, se advierte que le fue delegada a la hoy querellante: “(…) la certificación de copias de documentos contenidos en los archivos de las oficinas y direcciones de esta Contraloría Municipal que en este instrumento se detallan(…)”, delegación que constata el desempeño de otra función de confianza, pues la certificación de documentos proferidos por la unidad de adscripción de ésta sin lugar a dudas representa una función que demanda un alto grado de confianza entre el cargo que ostenta y la Dirección de adscripción, ya que un desempeño desleal de dicha función sin lugar a dudas puede repercutir directamente en la gestión del Director de la Unidad.

En atención a lo expuesto, no le cabe duda a quien decide que dado que el acto recurrido encuentra como fundamento la condición de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción que ostentaba la hoy querellante, el mismo debe declararse ajustado a derecho, pues no tenía la administración que realizar actuación alguna distinta a la desplegada para efectuar su remoción y retiro de las filas de la Administración Pública, lo que descarta la existencia del vicio de violación al derecho a la defensa enunciado. Y así se declara.-

En lo relativo a la denuncia del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe quien decide aclarar que dado que en el caso de autos no le era exigible a la Administración mas que manifestar por escrito su voluntad de remover y retirar de sus filas a la ciudadana María Francia Labrador, cuestión que aparece acreditada en la Resolución No. CM/016/2011 de fecha 6 de junio de 2011, que le fue notificada mediante oficio No. CMDC/0607 de esa misma fecha, no queda ninguna duda que en el caso bajo análisis la Administración cumplió a cabalidad con las exigencias legales para materializar la remoción, razón por la cual el vicio denunciado no puede prosperar. Y así se declara.-

Ahora bien, debe resaltar quien decide que la Resolución bajo análisis ordenó la realización de las gestiones reubicatorias a la hoy querellante y la colocó en situación de disponibilidad de la Administración una vez agotada la notificación de su remoción, cuestión que aún cuando no era necesaria dado que la misma no se encontraba como se expresó investida de la carrera administrativa, al haber sido ordenada por el acto recurrido, debía necesariamente cumplirse, cuestión que fue agotada a través de las comunicaciones que se detallan a continuación: (i) Oficio No. CMDC/DRRHH/0688/2011, suscrita por el Contralor Municipal de Chacao y dirigida a la Contralora Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, que cursa al folio 20 del expediente administrativo y que fue respondida según comunicación No. DRH-DL-0691-2011, que cursa inserta al folio 13 del expediente personal, y en la que se lee que no existe cargo vacante para reubicar a la hoy querellante. (ii) Oficio No. CMDC/DRRHH/0689/2011, suscrita por el Contralor Municipal de Chacao y dirigida a la Contralora Municipal del Municipio Autónomo Sucre, que cursa al folio 19 del expediente administrativo . (iii) Oficio No. CMDC/DRRHH/0690/2011, suscrita por el Contralor Municipal de Chacao y dirigida a la Contralora Municipal del Municipio Baruta, que cursa al folio 18 del expediente administrativo y que fue respondida según comunicación No. 089-11, que cursa inserta al folio 16 del expediente personal, y en la que se lee que no existe cargo vacante para reubicar a la hoy querellante. (iv) Oficio No. CMDC/DRRHH/0691/2011, suscrita por el Contralor Municipal de Chacao y dirigida a la Contralora Municipal del Municipio el Hatillo, que cursa al folio 17 del expediente administrativo y que fue respondida según comunicación No. 255-2806-2011, que cursa inserta al folio 14 del expediente personal, y en la que se lee que no existe cargo vacante para reubicar a la hoy querellante; y que al haberse cumplido dejan ver que el acto recurrido dio cumplimiento a lo previsto por su propio texto para efectuar el retiro de la hoy querellante, circunstancia por la cual resulta indudable que el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento no puede prosperar. Y así se declara.-

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato presentado por la querellante luego de analizar la doctrina relacionada con la motivación del acto, indica que el mismo adolece de un vicio en la causa cuando expresa: “(…)adolece del vicio de inmotivación, ya que existe un falso supuesto de derecho, además, una grosera ausencia de base legal, como consecuencia de una ausencia absoluta del análisis tanto de los hechos como el derecho, cuya consecuencia que se señala inmediatamente(…)”; afirmación esa que denota que el hoy querellante confunde claramente el vicio de inmotivación y falso supuesto, pues pretende equipararlos, y los invoca de forma conjunta, cuando ya conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, ha quedado suficientemente claro que tales vicios no pueden invocarse de esa manera, toda vez que no puede señalarse que existe inmotivación del acto y al mismo tiempo reconocer que sus motivos son falsos, pues se incurre en una contradicción en el argumento, por lo que vicios se excluyen mutuamente. (Véase entre otras sentencia N° 1930 proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 27 de julio de 2006).

Así, al haberse invocado de forma conjunta el vicio de inmotivación y falso supuesto, resulta evidente que dicho alegato es contradictorio, lo que hace forzoso declararlo manifiestamente improcedente. Y así se declara.-

No obstante lo expuesto, pasa quien decide a analizar en el caso concreto en aras de resguardar la garantía a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en juicio y con el ánimo de no incurrir en un sacrificio de la justicia dado el poco manejo de la doctrina administrativa que se refleja en la simple lectura del escrito de querella presentado, el vicio del falso supuesto, pues se entiende que al haber declarado la propia querellante en su querella que se partió de un hecho falso cuando se estimó que su cargo era de confianza, ciertamente está declarando que conoce el contenido del acto, y por ende sus motivos, lo que desecha el vicio de inmotivación alegado.

En ese orden de ideas, se advierte que la hoy querellante indica el falso supuesto afecta al acto recurrido en razón que la Administración acordó su remoción bajo la presunción que ésta ostentaba un cargo de confianza, sin que se verifiquen razones valederas que justifiquen su actuación. Igualmente, arguye que el acto recurrido incurre en falso supuesto en razón de que su inmotivación origina su total indefensión, situación que deviene de la existencia de apreciación y calificación de los hechos y además la inexistencia de norma jurídica alguna que le sirva de fundamento por el simple hecho de desconocer los derechos que le asisten, pues en este caso señala textualmente:

“(…) era Coordinadora adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, funcionario de carrera y cuando se decidió prescindir de mis servicios por remoción se violentaron normas y procedimientos, sobre unos hechos que aún desconozco(…) señalándose en el segundo considerando una falsa interpretación de los funcionarios públicos al señalar que todos son de carrera y de libre nombramiento y remoción, siendo este último de lato nivel y de confianza (…)señalando a su vez en el Cuarto considerando que según la Resolución (…) el cargo de Coordinador de Recursos Humanos es considerado de confianza por la función que desempeña su titular(…) y su considerando quinto que según la Resolución anterior se encuentran descritas en el Registro de Información de cargos, trayendo como contradicción que el considerando sexto en el cual la ciudadana María Francia Labrador señaló de su puño y letra las tareas que realizaba su cargo (…) como se verá las consecuencias de mi democión (sic) nacen a decir de la resolución de mis propios dichos (…)

Alegatos estos relacionados con la condición de carrera o no del cargo desempeñado, condición esa que fue analizada para el caso concreto en las líneas que anteceden y descartada por quien decide en función de no constar en autos que la hoy querellante hubiese ingresado a la Administración según lo expuesto por el Constituyente, una vez superado el Concurso Público, de manera que en el caso concreto, el falso supuesto en los términos en que aparece planteado en el recurso tampoco puede prosperar. Y así se declara.-

En lo referente a la ausencia de base legal denunciada, debe señalarse que la base legal de un acto administrativo viene determinado por el fundamento legal del mismo, en el caso concreto el acto que hoy se recurre se contiene en el Resolución No. CM/016/2011, y en su motiva se expresa lo siguiente:



CONSIDERANDO
Que la ciudadana MARÍA FRANCIA LABRADOR BRITO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.975.106, ingresó a esta Contraloría Municipal, en fecha 16 de mayo de 2001 en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II y actualmente ocupa el cargo de COORDINADOR, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública(…)
CONSIDERANDO
Que según la Resolución No. CM/003/2010, de fecha 19 de febrero de 2010, ARTÍCULO PRIMERO, numeral 8, el Cargo de COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS, es considerado de confianza por la función que desempeña su titular, lo cual requiere un alto grado de confidencialidad para el desempeño del mismo.
CONSIDERANDO
Que según lo establecido en el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución identificada en el considerando anterior, las funciones inherentes al cargo de COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS, se encuentran descritas en forma concreta y específica en el respectivo Registro de Información de Cargos.
CONSIDERANDO
Que según el Registro de Información de Cargos de fecha 19/02/2010, la ciudadana MARÍA FRANCIA LABRADOR BRITO, plenamente identificada ut supra, señaló de su puño y letra como tareas que realiza en la Contraloría Municipal de Chacao las siguientes: “Coordinar los planes de bienestar social y laboral dirigidos al personal; Realizar los procesos de registro y control de personal; coordinar los procesos de ingreso de personal fijo y contratado así como los movimientos de cargos, entre ellos traslados, transferencia, ascenso y cambio de denominación de cargos; Participar en la planificación y coordinación en los programas de capacitación y adiestramiento según las necesidades detectadas en las distintas unidades; Coordinar todos los procesos relativos a la póliza colectiva de seguro (HCM) de los funcionarios de este órgano contralor; Prestar apoyo en la supervisión de las actividades del personal de la dirección; Cualquier otra actividad asignada por el Director de Recursos Humanos”.
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de las funciones inherentes al cargo de COORDINADOR, la ciudadana (…) también revisaba y conformaba las nóminas de pago y demás beneficios y retenciones al personal de la Contraloría Municipal; Tramitaba el reclutamiento y selección del personal idóneo, necesario para el funcionamiento del órgano contralor (…)
CONSIDERANDO
Que los funcionarios de carrera que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, tendrán derecho a la situación de disponibilidad a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad mediante la reubicación prevista en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
RESUELVE
PRIMERO: Remover del cargo de COORDINADOR, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Chacao, a la ciudadana, MARÍA FRANCIA LABRADOR BRITO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.975.106.
SEGUNDO: la funcionaria antes mencionada queda sujeta a disponibilidad de un (1) mes, a partir de la fecha de su notificación de esta Resolución.
TERCERO: Queda encargada la Dirección de Recursos Humanos para notificar de la presente Resolución (…)


De donde se infiere, que la Resolución dictada encuentra su base legal en los artículos 21, 86 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Resolución No.CM/003/2010, de fecha 19 de febrero de 2010, de manera que en el caso concreto lo dicho excluye la existencia del vicio en comento, pues efectivamente el acto sí expresa la base legal que le sirve de sustento, ello sin contar la normativa en que se funda la competencia de la Contralora del Municipio Chacao para dictar el acto que hoy se recurre, razones esas por las cuales debe desecharse el vicio alegado. Y así se declara.-

Es por todos los argumentos de hecho y de derecho que anteceden que este Juzgador declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Y así se decide.-

Por último, no puede dejar pasar quien decide la oportunidad de hacer un llamado de atención al profesional del derecho José Agustín Ibarra, quien funge como abogado de la parte querellante, toda vez que de la simple lectura del escrito de querella se advierte la falta de sincronía de sus alegatos con los criterios y conceptos básicos que se manejan en el contencioso administrativo, circunstancia que sin lugar a dudas puede generar una afección en la defensa de sus representados que debe evitarse en sucesivas oportunidades, a través del estudio pormenorizado de la doctrina imperante en esta materia, por lo que se le exhorta a desplegar una conducta que le permita prepararse para evitar incurrir en las imprecisiones advertidas en la presente decisión.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA FRANCIA LABRADOR , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.975.106 debidamente asistida en ese acto por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.464, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.CM/016/2011 de fecha 06 de junio de 2011, dictada por el CONTRALOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debidamente notificada en fecha 07 de junio de 2013, mediante memorando No. CMDC/0607, mediante la cual se removió a la aludida ciudadana del cargo de Coordinador de Recursos Humanos.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06815
AG/HP/nh/hp.
Definitiva.