REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 07215

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintidós (22) de mayo de 2013, la abogada INGRID ESCORCHA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.614, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS JOSÉ SARMIENTO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.514.980, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 17 del expediente judicial).-

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó emplazar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver al fondo el controvertido, conviene luego de realizada la revisión del expediente judicial y administrativo que fue remitido en la presente causa, aclarar que en el caso concreto el expediente administrativo enviado contiene tanto las documentales que reposan en el expediente personal del ciudadano Argenis Sarmiento, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.514.980, como las que componen el expediente disciplinario, ambas en una sola carpeta, cuestión que se aclara a los efectos de facilitar el manejo del mismo en lo que al análisis probatorio en el caso de autos se refiere.

Aclarado lo anterior, este Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 002-13 de fecha 22 de enero de 2013, emanado de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, notificada en fecha 28 de enero de 2013, la cual señala lo siguiente:

“(…) Que se recibió en este Despacho el expediente disciplinario Nº: 036-10, correspondiente a la averiguación disciplinaria abierta al ciudadano: ARGENIS SARMIENTO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.514.980, de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2º y 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
(…)
Resuelve:
PRIMERO: Destituir al funcionario ARGENIS SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.514.980, del cargo de DOCENTE 2-1 EDUCACIÓN FÍSICA, adscrito a la Unidad Educativa Municipal “Rómulo Betancourt” Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2º “El Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” (…) porque incumple el horario el horario de clases acordado para el año escolar 2010-2011, continuando con el horario del año 2009-2010, de manera arbitraria, siendo su desempeño profesional de pésima calidad y en detrimento del alumnado a quienes se les debe garantizar el derecho a la educación” (sic) (…) y numeral 9º relativo al Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, por la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo durante los días 17 de Enero (sic) de 2011, 04 de Febrero (sic) de 2011; 28 de marzo de 2011; 06 de abril de 2011; 02, 04, 11, 16 y 17 de mayo de 2011; 01, 15, 22, 28 y 30 de Junio (sic) de 2011; 06 y 08 de Julio (sic) de 2011, ambos correspondientes al artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: Notificar, por órgano de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda al ciudadano antes identificado del contenido de la presente resolución, con la expresa indicación del recurso jurisdiccional que proceda contra la misma, el Tribunal por ante la cual podrá interponerlo, y el término para su presentación, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)”.

Así pues, corresponde a quien decide revisar la legalidad del procedimiento de destitución ut supra trascrito, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, el cual conforme lo ha señalado la jurisprudencia patria comprende “(…)el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)” (Véase Sentencia proferida por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de junio del año 2003 con ponencia del Mgistrado Levis Ignacio Zerpa) .

En este sentido, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone cuál es el procedimiento a seguir en caso que el funcionario o funcionaria pública estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución; deberá ser objeto de un procedimiento sancionatorio de índole disciplinario, estando obligada la Administración a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, con la finalidad que el propio órgano fundamente la decisión a que haya lugar, para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le señalan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra y ejercer su derecho a la defensa.-

En este sentido la Administración en el caso concreto, imputa al ciudadano querellante la causal de destitución establecida en el artículo 86, ordinales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basándose en un supuesto incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, así como un supuesto abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, y a tales efectos ordena la Dirección de Personal de la Alcaldía de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria al querellante, mediante auto expreso de fecha 16 de diciembre de 2010 (Ver folio 19 del expediente disciplinario) , constando como soportes de la aludida averiguación las siguientes documentales:

Acta de fecha 12 de noviembre de 2010, levantada por la Directora, Licenciada Alba Carvajal, la Sub Director Licenciado José Luis Luna y el Supervisor adscrito a la Dirección de Educación Profesor Fermín La Fe, todos adscritos a la Unidad Educativa Municipal El Morro de Petare, en la que se detalla que el mismo ha incurrido en ciertas irregularidades a saber: (i) El incumplimiento del horario de trabajo pues está llegando entre la 1:20 pm y las 2:25; (ii) Se retira del mismo entre las 3:30 pm y las 4:00 pm sin participarle a la directiva de guardia o en su ausencia al docente de guardia; (iii) Incumple el horario de clase acordado en reunión con el profesor Elmer Chofardet, dejando claro que él se trasladó y avisó tanto a los docentes como a los alumnos que él no iba a trabajar con el horario acordado sino con el horario establecido para el año escolar 2009-2010; (iv) No cumple con la tarde de entrenamiento estipulada en el horario de clases; (v) Ha sembrado terror en el personal docente y administrativo pues los ha amenazado si firman en su contra alterando el clima organizacional, hasta el punto que se suscitó un incidente con una persona que funge como asistente administrativo, caso en que la madre de esa funcionaria sostuvo entrevista con el Profesor Fermín La Fe, y presentó la denuncia en contra del docente Argenis Sarmiento; (vi) Que existen en la institución pruebas fehacientes de las irregularidades de su gestión, por lo que dado que el caso violenta además el derecho e interés superior de los niños que asisten al servicio , solicitan sea tratado el punto en la unidad de consultoría jurídica de la Dirección de Educación de la Alcaldía y que la Dirección de Educación Física y Deporte de la Dirección de Educación de la Alcaldía fije una posición firme en el caso concreto, y proponen en vista del incumplimiento reiterado en que ha incurrido dicho docente sus sustitución inmediata a fines de evitar perjuicios mayores a los niños que acuden a clases en la institución. (Ver folios 23 al 27 del expediente disciplinario).

Dicha documental trae anexas Actas de fechas 11 y 24 de noviembre de 2010, a través de las cuales se deja constancia de la inasistencia del docente Argenis Sarmiento ya identificado, y de las irregularidades relacionadas con la suspensión de clases, la disminución de las horas de clases de educación física que éste debe dictar, de forma arbitraria. (Véanse folios 28 al 33 del expediente disciplinario).

Con ocasión a lo expuesto, en fecha 09 de junio de 2011, fue practicada citación al ciudadano José Luis Luna Paredes, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.391.743, en su condición de Sub Director de la Unidad Educativa Rómulo Betancourt a tenor de la cual se requiere su comparecencia para rendir declaración sobre el expediente disciplinario que le está siendo sustanciado al ciudadano Argenis Sarmiento. (Ver folio 16 del expediente disciplinario). Dicha declaración fue rendida por el prenombrado en fecha 12 de marzo de 2011, a través de la cual expresó entre otras cosas lo siguiente: “(…) A este docente se le ha venido haciendo un seguimiento porque tiene infinidades de fallas incumple con el horario de trabajo, falta cuando le da la gana, se va antes de la hora, no cumple con las actividades académicas encomendadas incluso ha señalado que no puede llegar temprano los días viernes porque tiene otro empleo(…)”; igualmente al hacer referencia al horario de trabajo desplegado por éste señala que está establecido desde la 1:00 pm hasta las 5:30 pm , aclarado al responder la segunda pregunta que al docente de autos se le había notificado por escrito el horario escolar y que éste había firmado y dejando constancia que una representante manifestó por escrito que dicho docente no estaba cumpliendo con el horario que le correspondía y por último ratificó el contenido y firma del acta de fecha 12 de noviembre de 2010. (Véase folio 34 del expediente disciplinario)

Seguidamente, en fecha 27 de junio de 2011, compareció a rendir declaración el funcionario Juan Fermín La Fe Velásquez, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.676.231, quien en su condición de Supervisor de la Dirección de Educación expresó lo siguiente: “(…) El profesor de Educación Física ARGENIS SARMIENTO, ha incurrido durante varios años, en faltas con relación con relación a su trabajo como es el incumplimiento del horario, su hora de entrada es a la 01:00 pm. Y siempre llega 20 o 30 minutos después y además se va antes de finalizar su jornada que termina a las 05:30 pm. Y el sale antes. No planifica las actividades a cumplir con los niños , esto afecta la planificación de los otros profesores pero lo mas importante es que afecta a los niños, porque no se les dan sus clases como deben ser. El profesor SARMIENTO a veces sostiene una posición de enfrentamiento con algunas personas que laboran en la Institución; tal como es el caso de la Asistente Administrativa de turno de la tarde de nombre Andreina Briceño, con la que tuvo una fuerte discusión (…)”; asimismo agregó al profesor Sarmiento como a todos los profesores se les hizo saber al inicio del año escolar su horario de clases y ratificó el contenido del acta de fecha 12 de noviembre de 2010. (Véase folio 37 del expediente disciplinario).

En fecha 28 de junio de 2011, rindió declaración la docente de aula ciudadana Sandra Carolina Molina Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.909.396, quien expuso “ (…) el profesor de educación física no cumple con el horario de clases que se ha establecido para el año escolar 2010-2011, quedando incluso un grupo de niños específicamente los de preescolar (2do grupo “B”) que deben recibir clases de educación física los miércoles a primera hora de la tarde y el profesor Sarmiento arbitrariamente decidió no darles clases a ellos si no al segundo grado que le toca es a la última hora, no se si en otro momento le da clases a esos alumnos de preescolar (…)” de igual manera al referirse al horario de trabajo que debía cumplir el docente señaló que era de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y aclaró al dar respuesta a la segunda pregunta que el horario de cada uno de los docentes es publicado en la cartelera de la escuela y está a la vista de todos en el plantel, ratificó en ese momento el contenido del acta de fecha 24 de noviembre de 2010. (Ver folios 40 al 41 del expediente disciplinario).

Actas de fecha 17 de enero, 04 de febrero, 28 de marzo, 06 de abril, 02, 04, 11, 16 y 17 de mayo, 01, 15, 22, 28 y 30 de junio, 06 y 08 de julio de 2011, suscritas por la Subdirectora, el Docente C/F de Coordinación y la Docente de guardia adscritos a la Unidad Educativa Rómulo Betancourt , a través de las cuales dejan constancia de la ausencia del ciudadano Argenis Sarmiento Blanco, ya identificado a su lugar de trabajo. (Ver folios 44 al 59 del expediente disciplinario).

En fecha 23 de septiembre de 2011, se presentó la Docente Sonia Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.285.892, quien manifestó textualmente lo siguiente “(…) el Docente Argenis Sarmiento ha presentado faltas en el cumplimiento de sus labores podría decirse que de un 100% de lo que debería impartir de sus clases, por lo menos al grupo que yo tengo a cargo solo le ha impartido un 30%. (…)”; asimismo manifestó que ratificaba el contenido y la firma de las actas de inasistencias de fechas 16 de mayo y 30 de junio de 2011, e indica al responder la tercera pregunta que cuando el aludido docente asiste a sus labores a veces por cualquier motivo no imparte clases de educación física o lo hace en un lapso menos a la hora académica que es de 90 minutos (Ver folio 73 del expediente disciplinario).

En fecha 28 de septiembre de 2011, se presentó la Docente C/F Cybeth Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.834.537, quien manifestó textualmente lo siguiente “(…) muchas veces he tenido que estar en el despacho de la Dirección y presenciado muchas quejas de diferentes Docentes porque el señor ARGENIS SARMIENTO, no cumple con el horario que tiene asignado ya que se retira antes de la hora de salida, por lo que en varias ocasiones converse con el en relación a su comportamiento (…)”; asimismo manifestó que ratificaba el contenido y la firma de las actas de inasistencias de fechas 17 de enero y 04 de febrero, 28 de marzo, 06 de abril, 02, 04, 11, 16 y 17 de mayo, 01, 15, 22, 28 y 39 de junio, y 06 y 08 de julio de 2011, e indica que piensa que el Docente ha tenido muchos problemas personales que no ha sabido manejar al punto que ha hecho que falle en sus labores (Ver folio 76 del expediente disciplinario).

En fecha 31 de octubre de 2011, se presentó la Docente de aula Janeth Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.304.586, quien manifestó textualmente lo siguiente “(…) el día 11 de mayo de 2011, me tocó ser la Docente de Guardia y ese día el Docente ARGENIS SARMIENTO, no se presentó a sus labores (…)”; asimismo manifestó que ratificaba el contenido y la firma del acta de inasistencia de fecha 11 de mayo de 2011, e indica que desconoce los motivos por los cuales el aludido Docente no asistió a su trabajo (Ver folio 79 del expediente disciplinario).

En fecha 17 de noviembre de 2011, se presentó la Docente de Aula Carolina Borges, titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.929, quien manifestó textualmente lo siguiente “(…) el Docente ARGENIS SARMIENTO, tengo conocimiento que ha faltado en varias ocasiones no se si sus faltas han sido justificadas, el año pasado no cumplía con darle toda la hora académica a los niños este año a cumplido mas con sus labores (…)”; asimismo manifestó que ratificaba el contenido y la firma de las actas de inasistencias de fechas 28 de marzo, 17 de mayo y 22 de junio de 2011, y no agrega nada mas (Ver folio 80 del expediente disciplinario).

En fecha 17 de noviembre de 2011, se presentó la Docente de Aula Sandy Masabeth, titular de la cédula de identidad Nº V-15.326.448, quien manifestó textualmente lo siguiente “(…) el Docente ARGENIS SARMIENTO tengo entendido que tienes varias inasistencias al colegio y en ocasiones cuando iba a impartir clases se iba temprano (…)”; asimismo manifestó que ratificaba el contenido y la firma de las actas de inasistencias de fechas 17 de enero, 06 de abril, 02 de mayo, 15 de junio y 06 de julio de 2011, y no agrega nada mas (Ver folio 82 del expediente disciplinario).

En fecha 22 de noviembre de 2011, se presentó la Docente Jacqueline Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.563, quien manifestó textualmente lo siguiente “(…) el docente ARGENIS SARMIENTO tengo entendido que tienes varias inasistencias al colegio pero que las justificó y los justificativos reposan en el plantel (…)”; asimismo manifestó que solo puede señalar las inasistencias del mes de marzo de 2011 en adelante, pues antes no trabajaba en la institución, agregando que tuvo conocimiento de las inasistencias del mes de junio y julio porque estaba en la Dirección de Educación y en la Oficina de los Sindicatos asesorándose en relación al procedimiento administrativo; por último a dar respuesta a la segunda pregunta ratifica el contenido y la firma de las actas de inasistencias de fechas 28 de marzo, 06 de abril, 02, 04 11, 16 y 17 de mayo, 01, 15, 22, 28 y 30 de junio y 06 de julio de 2011 (Ver folio 83 del expediente disciplinario).

En fecha 23 de febrero de 2012, se libra boleta de citación al ciudadano Argenis Sarmiento, ya identificado a quien se le indica la existencia de un procedimiento disciplinario en su contra por haber presuntamente incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y el abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días en un lapso de treinta (30) días continuos prevista en el numeral 9 del artículo en comento. Notificación que aparece recibida por el precitado ciudadano el 02 de marzo de 2011, en la que se le indica deberá comparecer al segundo día hábil después de recibir la citación a rendir declaración con ocasión a su presunta incursión en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa: “(…) incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o las funciones encomendadas (…)”. (Ver folios 82 y 83 del expediente disciplinario).

En fecha cinco (5) de marzo de 2012, se presentó el ciudadano Argenis Sarmiento, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.514.980, quien en su condición de docente 2-1 de educación física, adscrito a la Unidad Educativa Municipal Rómulo Betancourt e investigado en la causa disciplinaria expuso lo siguiente: “(…)Es totalmente falso los hechos que se me imputan dado que con relación a mis deberes he cumplido en todo momento tengo recibido por las autoridades del plantel todos los proyectos y recaudos que los docentes deben entrega (sic) y están debidamente recibidos(…)”; asimismo al hacer referencia al horario establecido para el año escolar 2010-2011, expresó “(…) Si, yo lo acepté es un horario del turno de la tarde y lo vengo cumpliendo desde el año 2006, desde la 1:00 hasta las 5:00 de la tarde(…)”; igualmente al referirse a los incumplimientos que se le imputan en su segunda respuesta señaló que es totalmente falso, toda vez que el cumple el horario establecido dentro de la institución, agregando: “(…) la escuela como se encuentra ubicada en el barrio El Morro, por acuerdo mutuo, hay salidas especiales para todo el personal docente , 04 pm, 4:30 pm y 5 pm, por motivo de la inseguridad que hay (…)”. De igual forma al referirse a las inasistencias de los días 17 de enero, 4 de febrero, 28 de marzo, 06, 22, 28 y 30 de junio y 6 y 8 de julio de 2011, indicó que el día:

(…) 17 de Enero no asistí a la escuela, porque en el trayecto de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho se presentó una tranca por una manifestación y que aunado a ello había un choque, el 04 de febrero de 2011, fue decretado día no laborable por el ciudadano Presidente de la República, el 28 de Marzo de 20, ese día estaba dando un taller de Educación Física en el UPEL SISO MARTINEZ, donde soy docente contratado, el 06 de abril de 2011, asistí a la zona educativa del Estado Miranda a una reunión de Educación Física, el 02 de Mayo de 2011, asistí a la zona educativa del Estado Miranda a una reunión de Educación Física en la Torre Adriática sobre Educación Física; los días 11, 16 y 17 de Mayo de 2011, se me otorgó un permiso por Dirección del Plantel, el cual solicité el 09 de Mayo de 2011(…) El día 01 de Junio de 2011, me encontraba dictando un taller de educación física, recreación y Deporte en el Instituto Pedagógico Miranda Siso Martínez, 15 de junio de 2011, también estuve dictando un taller de educación física en la Zonas Educativa de Miranda, en la Torre Británica Piso 13 – 14; el día 28 de junio de 2011 asistí a un curso de educación física Recreación y Deporte en el Instituto Pedagógico de Miranda Siso Martínez, el 30 de junio de 2011, de momento no logro ubicar que estaba haciendo ese día; los días 06 y 08 de julio de 2011, me encontraba en el Núcleo IPM SISO MARTÍNEZ, en Río Chico a dictar un taller de Recreación para los alumnos de esa Casa de Estudios.



Igualmente, destacó el investigado en su declaración que es un docente contratado a tiempo convencional en el Instituto Pedagógico Siso Martínez, por lo que no tiene un horario establecido, sino que debe asistir a los eventos, jornadas o cursos que ellos planifiquen, eventos que señala pueden durar generalmente todo el día, lo que motivó que se le preguntara acerca de la afectación que esa situación genera con respecto a sus estudiantes de la Unidad Educativa Municipal Rómulo Betancourt, a lo que respondió: “(…)No se perjudican, ya que como soy profesor especialista, puedo recuperar estas horas de clases con otras secciones, y en las horas de entrenamiento.(…)”; igualmente no dio contesta a la pregunta relacionada con el conocimiento de las autoridades de la aludida escuela, del desempeño de las actividades que señaló durante los días de ausencia y advirtió que lo sucedido le parece un pase de factura por ciertas denuncias que presentó y que no entiende cómo si no justificó su ausencia no le fueron descontados los días. (Ver folios 86 al 88 del expediente disciplinario)

En fecha 23 de marzo de 2012, el ciudadano Argenis Sarmiento, ya identificado, presentó diligencia a través de la cual solicitó la expedición de copias simples del expediente, las cuales fueron acordadas en fecha 18 de abril de 2012 (Ver folios 89 y 90 del expediente disciplinario).

En fecha 18 de abril de 2012, se presentó el funcionario Argenis Sarmiento, quien mediante diligencia consignó al expediente instrumento poder que acredita la representación otorgada a su abogado defensora. (Ver folios 91 al 95 del expediente judicial).

En fecha 18 de abril de 2012, la abogada Ingrid Escorcha, inscrita en el inpreabogado bajo el No.91.614, consigna en su condición de apoderada del ciudadano Argenis Sarmiento, ya identificado, escrito de alegatos a través del cual requiere le sea facilitado el expediente donde se detallen los reposos médicos o permisos de los ciudadanos Alba Carvajal y José Luna Paredes. (Ver folio 97 del expediente disciplinario).

En fecha 15 de mayo de 2012, mediante auto se incorporan al expediente disciplinario los reposos médicos de los ciudadanos Alba Carvajal y José Luna Paredes, en virtud de que a su tenor pretende demostrarse que los mismos (Director y Sub Directora de la Unidad Educativa Rómulo Betancourt), no se encontraban de reposo al momento en que se levantaron las actas. (Ver folios 98 al 115 del expediente disciplinario).
Seguidamente, en fecha 11 de julio de 2012, se dictó auto de cargos, a través del cual se le informa al ciudadano Argenis Sarmiento, ya identificado que se le imputan las faltas contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folios 116 y 117 del expediente disciplinario).

En fecha 10 de octubre de 2012, se libró boleta de notificación al ciudadano Argenis Sarmiento, ya identificado, a través de la cual se deja constancia de los cargos formulados a su persona y de que dispone de un lapso para interponer su descargo y promover sus pruebas, notificación que le fue practicada al hoy querellante en fecha 24 del mismo mes y año, tal como se desprende de su firma autógrafa que aparece estampada al pie de la misma. (Ver folios 120 y 212 del expediente disciplinario.)

El día 1º de noviembre de 2012, se levanta acta a través de la cual se deja formalmente notificado de los cargos imputados al funcionario Argenis Sarmiento, quien en señal de conformidad suscribe al pie la referida Acta. (Ver folio 122 del expediente judicial).

En fecha 9 de noviembre de 2012, vencido el lapso para la presentación del descargo, se deja expresa constancia de la consignación del escrito correspondiente realizada por el ciudadano Argenis Sarmiento, ya identificado, dejándose en esa misma fecha la advertencia que a partir del día siguiente comenzarían a correr los días para la promoción de pruebas. (Ver folio 123 al 125 del expediente disciplinario).

En fecha 15 de noviembre de 2012, se deja constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas por parte del ciudadano Argenis Sarmiento, ya suficientemente identificado a tenor del cual promueve las testimoniales rendidas por los testigos evacuados en sede administrativa en lo que se refiere al desconocimiento de estos de las razones que motivaron las inasistencias a sus labores habituales en la escuela y la Constancia de Selección de Cargo en condición de Docente , así como los recibos de pagos correspondientes a los meses en los que se imputan las faltas para demostrar que no hubo descuentos de salario. (Ver folio 109 al 129 del expediente disciplinario).

En fecha 15 de enero de 2013, fue emitida opinión de la Coordinación de Relaciones Laborales, a tenor de la cual expresa que una vez analizado el acervo probatorio debe considerarse procedente la sanción y aplicar en consecuencia la medida de destitución por estar el funcionario Argenis Sarmiento incurso en ls causales de destitución previstas en los numerales 2º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folios 161 al 180 del expediente disciplinario).

En fecha 22 de enero de 2013, es dictada la Resolución 002-13, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a través de la cual se resuelve aplicar la sanción de destitución al funcionario Argenis Sarmiento, ya suficientemente identificado, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas y sancionadas en los numerales 2º y 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 184 y siguientes del expediente disciplinario.)

En fecha 21 de febrero de 2013 se dictó auto de cierre en el expediente disciplinario por haberse cumplido con la formalidad de la notificación, ordenándose su archivo.


Actuaciones esas cuya existencia denota no solo la sustanciación, tramitación y decisión de un procedimiento disciplinario en sede administrativa, sino mas allá de éste la participación activa del querellante, la incorporación de las pruebas que a bien tuvo para estructurar su defensa y la posibilidad de ejercer el control sobre las pruebas preliminares que fueron evacuadas en su perjuicio, incluso la posibilidad de incorporar documentales atinentes a terceros del proceso que tuvieron participación decisiva en este, tal es el caso de los docentes, director y subdirectora de la Unidad Educativa Municipal, cuyos expedientes personales en parte fueron agregados al procedimiento administrativo sometido a control, circunstancias esas que sin lugar a dudas excluyen la existencia del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se declara.-

Ahora bien, en adición a lo expuesto debe señalarse que de las pruebas aportadas al procedimiento disciplinario quedó meridianamente probado lo siguiente: (i) Que el ciudadano Argenis Sarmiento, ya identificado, funge como Docente de Educación Física de la Unidad Educativa Rómulo Betancourt adscrita al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Que en su condición de tal, el aludido docente Argenis Sarmiento, al igual que el resto del profesorado que hace vida en el plantel educativo en el turno de la tarde, cumplen un horario de clases que va de 1:00 pm a 5:30 pm, cuestión que fue reconocida expresamente en la deposición de la declaración del querellante que cursa al folio 86 al 88 del expediente disciplinario; (iii) Que el docente Argenis Sarmiento, adicionalmente presta sus servicios como Docente a tiempo Convencional en el Instituto Pedagógico de Miranda Siso Martínez, en el que señala en sus declaraciones el hoy querellante debe participar en los “(…)curso, una jornada, evento deportivo que planifique ese instituto(…)”; (iv) Que efectivamente no desconoce el hoy querellante en su declaración rendida en fecha 5 de marzo de 2012, ni aún en la querella presentada que durante los días 17 de enero, 4 de febrero, 28 de marzo, 6 de abril, 02, 04, 11, 16 y 17 de mayo, 01, 15, 22, 28 y 30 de junio, 06 y 08 de julio de 2011, no asistió al cumplimiento de sus labores habituales; (v) Que efectivamente durante los días señalados, debía encontrarse éste cumpliendo sus actividades normales en la Unidad Educativa Municipal Rómulo Betancourt.

Precisado lo anterior, se advierte entonces que dado que las faltas imputadas al querellante tienen relación con: (…) 2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones (…)9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.(…)”; el controvertido en el caso de autos descansa entonces sobre la justificación o no que se hiciera de las faltas incurridas, pues es esa condición la que permite que se configuren las causales bajo análisis, lo que se denota para el caso del numeral 2º antes citado, si consideramos que el cumplimiento del horario y la jornada habitual, sin lugar a dudas funge como uno de los principales deberes inherentes al cargo.

Bajo estas premisas, resulta clara la necesidad de analizar concienzudamente ¿cuándo se justifica una falta?, en materia laboral lo que determina la justificación de la falta es el conocimiento que el empleador o quien tenga la función de ejercer el control del personal en el caso concreto, en este caso el Director del Plantel por ser la máxima autoridad del mismo y encargado de su buen funcionamiento, de los motivos que dieron origen a ésta. Así, en el caso de autos si bien es cierto detalla el querellante en sus declaraciones dónde y qué actividades se encontraba realizando durante los días de su ausencia, no es menos cierto que no consta en autos justificativo alguno que avale dicha condición, pues por ejemplo detalla que el día 17 de enero de 2011, fecha en que no acudió a sus labores habituales en el aludido plantel por cuanto se produjo un choque en la autopista, sin embargo no consta que éste hubiere manifestado tal novedad a la Dirección del Plantel para que se tomaran las medidas necesarias para garantizar el servicio a los alumnos y con ello justificase su ausencia; igualmente, refiere en relación al día 4 de febrero de 2011, que el mismo fue declarado no laborable por el Ejecutivo Nacional, sin embargo, no aporta prueba alguna de dicha circunstancia, igualmente, tampoco trae constancia de los motivos de su ausencia en fecha 28 de marzo de 2011, ya que aún cuando señala se encontraba dando un taller de Educación Física en el UPEL y trae justificativo que deja ver el despliegue de dicha labor, no incorpora prueba alguna que deje ver que hubiese sdio permisazo para el despliegue de dicha actividad por las autoridades de la Unidad Educativa de adscripción, igualmente, en relación a sus ausencias de los días 6 de abril, 2, 4 de mayo y 22 de junio de 2011, incorporó al expediente un justificativo que indica “ FUE ATENDIDO(…)” en la Zona Educativa del Estado Miranda, sin embargo, no incorpora a autos prueba alguna que efectivamente demuestre que se encontraba autorizado por la autoridad del plantel para realizar trámites ante la Zona Educativa, ni mucho menos que las diligencias a desplegar en tales fechas resultasen consecuencia de permisos de concesión obligatoria; iguales consideraciones aplican para el caso del justificativo que avala sus actividades desplegadas el 7 de junio de 2011, donde se detalla que asistió as un Taller de Educación Física en el Instituto Pedagógico de Miranda, sin embargo, no consta en autos que hubiese contado con el aval de la Dirección de la Escuela para el despliegue de dicha actividad.

Lo dicho hasta ahora se ve coloreado, si consideramos que cursa inserto al folio 131 del expediente disciplinario, comunicación suscrita por el hoy querellante, a tenor de la cual solicita a la Coordinación de Educación Física, Deporte y Salud del Estado Bolivariano de Miranda, que se le otorgue traslado a otra unidad educativa Municipal, toda vez que en la escuela Rómulo Betancourt, le fue negado el cambio de turno a la mañana y resultó seleccionado para impartir clases de Educación Física en la Escuela Estadal Simón Rodríguez ubicada en Guarenas Municipio Plaza, en el turno de la tarde, documental esa que denota que el hoy querellante reconoce tenía la imposibilidad de prestar servicios en la aludida escuela Municipal, en razón de que se superpone con el horario fijado para su prestación de servicio en la Escuela Estadal, traslado ese que le fue negado según consta en oficio CPE-3554-2011 suscrito por el Director de Educación del Municipio Sucre (Ver folio 115 del expediente disciplinario).

De manera entonces, que resulta indudable y así quiere dejarlo expresamente sentado quien decide, que aún cuando los cargos docentes forman parte de la excepción a que hace referencia el constituyente en el artículo 148, es decir, soportan el ejercicio simultáneo por una misma persona de esa actividad en distintas unidades de adscripción, ello no implica que quien sea su titular se encuentre desprovisto de controles, y en consecuencia pueda ausentarse de su lugar de trabajo sin que medie una autorización expresa de su superior, por el contrario, al haber el constituyente autorizado expresamente esa condición, lo único que está dejando evidenciado es la necesidad de normar a través de leyes las condiciones y medios en que se ejecutarán tales actividades, de forma tal que no se lesione la prestación efectiva del servicio de educación.

En el caso de autos no le cabe duda a quien decide que al haberse producido las ausencias reiteradas del funcionario Argenis Sarmiento, ya identificado a su lugar de trabajo, sin que mediasen causas justificadas en la oportunidad debida, se afectó el servicio de educación, bien jurídico que se tutela a través de la imposición legal de los deberes de los funcionarios, circunstancia que sin lugar a dudas deja ver que en el caso concreto se encuentra acreditada la causal de incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, cuestión que además es ratificada por las testimoniales que cursan insertas al expediente disciplinario y las cuales fueron armónicas al señalar la ausencia reiterada del funcionario al cumplimiento de sus labores habituales, bien sea por vía presencial para el caso de la Docente Sandra Molina, Alba Carvajal (Directora), José Luís Luna, Jacqueline Ramírez, entre otros que se encuentran suficientemente identificados en autos y cuyas deposiciones fueron suficientemente narradas en las líneas que anteceden, situación esa que sin lugar a dudas deja ver la configuración en el caso concreto de la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.-

Ahora bien, en lo relativo al alegato presentado por el querellante que tiene que ver con el hecho que no se le hizo el descuento de los días no laborados, razón por la que entiende su ausencia debe entenderse justificada, este Sentenciador advierte que la ausencia del descuento denota un desorden administrativo, una falta de diligencia, pero en ningún caso puede entenderse como justificación de la ausencia incurrida, razón por la cual dicho alegato no puede prosperar. Y así se declara.-

En relación a la segunda de las causales imputadas que tiene que ver con la ausencia injustificada al lugar de trabajo durante 3 días hábiles dentro de un lapso de treinta días consecutivos, este Sentenciador advierte que el hoy querellante no justificó ni en sede administrativa ni en sede judicial sus ausencias, constando únicamente el permiso que le fue conferido por la Dirección de la Unidad Educativa Rómulo Betancourt para ausentarse de sus labores durante 3 días hábiles, en fecha 9 de mayo de 2011, con ocasión a la celebración del concurso en la Gobernación del Estado Miranda, cuestión que aún cuando no señala la fecha de disfrute del aludido permiso, debe entenderse como otorgado para los días 11, 16 y 17 de mayo de 2011, conforme a lo señalado, circunstancia que excluye la falta de justificación para tales días pero que en nada afecta el resto de las faltas injustificadas incurridas, constando entonces que las faltas del mes de junio de 2011 ascienden a un número de 3 y fueron ocurridas en un lapso de 30 días continuos, razón por la cual se acredita la existencia de la causal contenida en el numeral 9 del artículo en comento, lo que hace procedente la aplicación de la sanción de destitución. Y así se declara.-

Es por las razones expuestas, que este Sentenciador una vez verificado el contenido del acto recurrido estima que en el caso concreto se encuentran suficientemente demostradas las apreciaciones contenidas en el acto recurrido y por ende la incursión del querellante en las causales de destitución que le fueron imputadas y por las cuales se le aplicó la medida disciplinaria, por lo que se concluye que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.-

En relación a la denunciada violación a su estabilidad y seguridad jurídica consagrada en la norma, este Sentenciador advierte que en el caso concreto la administración fue lo suficientemente clara cuando imputó la falta, formuló los cargos y evacuó las pruebas, le permitió articular su defensa en sede administrativa y le permitió evacuar las pruebas que considerase necesarias, concediéndole de esa forma la certeza jurídica que estaba inmerso en un proceso debido y respetándole la condición de funcionario de carrera que ostentaba al garantizarle la sustanciación previa del mismo para determinar si procedía o no la aplicación de las sanciones de rigor, razones esas por las cuales deben desecharse los argumentos bajo análisis. Y así se declara.-

Por último en relación a la violación a la garantía de presunción de inocencia, debe quien decide señalar que tal como lo indica el querellante la inocencia es una presunción que puede ser destruida a través de elementos de prueba, en el caso concreto la Administración sustanció y evacuó las pruebas necesarias para demostrar la falta de justificación de las ausencias incurridas por el querellante, y éste se limitó a señalar alegatos que no permitieron desvirtuar los hechos que se le imputan, ni en sede administrativa ni en sede judicial, lo que descarta de pleno derecho la presunción que hoy invoca, motivos esos suficientes para declarar improcedente el alegato antes señalado. Y así se declara.-


Hechas las precisiones que anteceden, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto, y en consecuencia dada la motiva del presente fallo se niegan el resto de las pretensiones. Y así se declara.-


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado INGRID ESCORCHA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.614, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS JOSÉ SARMIENTO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.514.980, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 07215
AG/HP/nh/hp.
Definitiva.