REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 07324

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2013) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en la misma fecha el abogado EDGAR MANUEL TOLEDO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.309, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.757.596, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 26 del expediente judicial).

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014), el Tribunal ordenó emplazar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver al fondo el asunto planteado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la impugnación presentada mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, por los abogados Edgar Toledo y Jesús Castellanos, inscritos en el inpreabogado bajo los números 78.309 y 42.051 en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Edgar Toledo Maiguel, antes identificado querellante en la presente causa, la cual versa sobre las “(…) pruebas consignadas por la demandada que cursan del folio ochenta y cinco (85) al folio noventa y tres (93), ambos inclusive por ser copia simple, procedemos a impugnar la denominada pieza número 3 en todos los folios del 1 al 200 del expediente disciplinario, en cuanto a que es un acto que está fuera del control de la prueba, elaborado por el órgano querellado.”

Al respecto, en lo relacionado a la impugnación de las documentales que obran insertas a los folios 85 al 93 del expediente judicial, se advierte que si bien es cierto en materia probatoria se admite la impugnación de documentales por encontrarse presentadas en copia simple, las documentales agregadas a los autos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil únicamente podrá ser desechadas del proceso una vez impugnadas en aquellos casos en los que su presentación se haya producido en una oportunidad distinta a la contestación o el lapso de promoción de pruebas. En el caso de autos, las instrumentales impugnadas fueron presentadas junto al escrito de promoción de pruebas, y están representadas por los siguientes documentos: (i) Acta de Novedades levantadas por la Inspectoría General de los Servicios en fecha viernes primero (1º) de febrero de 2008; (ii) Oficio No. 9700-055 de fecha dos (2) de febrero de 2006 , dirigido al Director de Policía del Municipio Vargas y suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación La Guaira; y (iii) Oficio No. S/N de fecha dos (2) de febrero de 2008, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Vargas y suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de dicha entidad territorial: (iv) Acta de apertura del expediente disciplinario levantado al ciudadano Edgar Manuel Toledo Maiguel, ya identificado, por la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, de fecha seis (6) de febrero de 2008; documentales esas que tienen la naturaleza de un documento administrativo, para cuya impugnación conforme lo ha señalado la doctrina jurisprudencial es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan el uso de dicho medio defensivo, notándose que la impugnación formulada por la parte se basa únicamente en el hecho de haber sido promovidos en copia simple, circunstancia que en criterio de quien decide no permite que la misma prospere, razón por la cual se declara improcedente. Y así se declara.

En relación a la impugnación de la pieza número 3 en todos los folios del 1 al 200 del expediente disciplinario, cuyo fundamento reposa en el hecho que dicha expediente fue formado por la administración pública, circunstancia que a decir del impugnante lo deja fuera del control probatorio, éste Tribunal advierte que efectivamente al formar el antecedente administrativo parte del acto recurrido, en razón de haber sido éste la base para que se dictase el mismo en los términos que en él se detallan, resulta indudable que el expediente administrativo en conjunto representa un prueba susceptible del control por las partes. Así, considerando que aún en el momento de su formación el investigado tiene acceso a éste y puede sin lugar a dudas incorporar al mismo las pruebas que considere pertinentes, controlar las que fueran agregadas y en general articular su defensa de la manera que lo considere pertinente, es evidente que dicho antecedente aún cuando aparece compilado y sustanciado conforme a la norma por la Administración, ha sido controlado por la parte en juicio, razón esa suficiente para que se deseche el fundamento de la impugnación presentada, pues el hecho que la carga de su formación repose en la administración, no traduce más que un deber administrativo en pro del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste al investigado, y no lo descalifica como medio probatorio, por el contrario al sustanciarse éste se entiende que conforma junto al acto una unidad indisoluble que se somete a control judicial, razón por la cual se declara improcedente la impugnación formulada en los términos expuestos. Y así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse al fondo en la presente causa, para lo cual advierte en primer lugar que en el caso de autos existen dos pretensiones distintas, la primera aquella que persigue la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14 de fecha primero (1º) de julio de 2013, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, a tenor de la cual se destituye al ciudadano Edgar Manuel Toledo Maiguel, ya identificado del cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, por haber incurrido en las causales de destitución previstas y sancionadas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y, en segundo lugar aquella que persigue la restitución de la situación jurídica infringida generada por la suspensión del sueldo de que fue objeto el hoy querellante, ciudadano Edgar Toledo, ya identificado, desde la segunda quincena del mes de enero del año 2007.

Al respecto, advierte este Sentenciador que en relación a la primera de las pretensiones presentadas, la misma tiene como hecho generador la notificación que se le hiciera al querellante del contenido del acto que hoy se recurre, notificación que conforme se desprende del contenido del expediente disciplinario fue presentada en fecha 24 de septiembre de 2013, hecho que no fue negado, controvertido ni en modo alguno puesto en duda en el presente caso, y que se desprende de los folios 17 y 18 de la quinta pieza del antecedente disciplinario. De manera entonces que al haberse interpuesto la querella en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, resulta evidente que la pretensión bajo análisis resulta tempestiva, pues fue presentada dentro de los 3 meses siguientes a la oportunidad de la notificación, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por vía de supletoriedad a la presente causa. Y así se declara.

Ahora bien, el problema se presenta con la segunda pretensión, pues ésta busca la restitución de una situación jurídica denunciada como lesiva por el querellante, sucedida una vez vencida la segunda quincena del mes de enero del año 2007, oportunidad en la que se le suspendió del disfrute del sueldo asignado al cargo, y que dio lugar a la apertura de la vía judicial a partir del mes de febrero de 2007. Dicha pretensión, al no haber sido presentada dentro de la oportunidad a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable supletoriamente a la presente causa, debe entenderse como no tempestiva, en otras palabras el recurso para intentar la restitución reclamada se encuentra evidentemente caduco pues para el diecisiete (17) de diciembre del año 2013, fecha en que se interpuso el recurso, ya había transcurrido con creces el lapso de 3 meses a que se hizo referencia en las líneas que anteceden, razón por la cual dicha pretensión resulta inadmisible por caducidad. Y así se declara.

Esbozados en esos términos los puntos sobre los cuales versará la presente decisión, pasa quien decide a analizar al fondo lo peticionado, para lo cual estima conveniente traer a colación el contenido de la Resolución Nº 14 de fecha primero (1º) de julio de 2013, recurrida en esta causa, la cual es del tenor siguiente:

“(…) Que el consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas luego del análisis exhaustivo signado con el Nº 012/2012, después de vistas las argumentaciones esgrimida por la representación de la Oficina de Control de la Actuación policial por el funcionario investigado y previa opinión de la Consultoría Jurídica y de la Dirección General de esta Institución Policial; se demostró que se sustento el referido proceso de un hecho existente, que tienen influencia en la responsabilidad del funcionario investigado por el ejercicio de sus funciones, surgiendo un hecho regulado por la norma como falta disciplinaria, toda vez que el funcionario ut supra incurrió en una conducta no acorde con los principios de un funcionario policial, ya que se pudo evidenciar de la investigación administrativa que sustenta el expediente Nº 012/2012, de fecha 12 de septiembre de 2012, que efectivamente el funcionario fue objeto de una medida judicial preventiva privativa de libertad por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho delictivo, que afecta la prestación del servicio y atenta contra la credibilidad y respetabilidad de la función policial, aunado a ello el funcionario se evadió de las instalaciones de de esta digna institución policial, aun cuando se le brindó todo el apoyo y confianza, causándole un perjuicio a la Institución y a sus compañeros de trabajo quienes fueron presentados ante el tribunal, incurriendo así en las faltas como “Comisión intencional o por imprudencia , negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial” , así como “Falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, lo cual quedo claramente demostrado mediante el procedimiento disciplinario.(…) LA DESTITUCIÓN del funcionario EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.757.596, por considerarse que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en el supuesto de derecho previsto en el numeral 2 Y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la función Pública, concatenado con el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.


En este orden de ideas, debe destacarse que se fundamenta la nulidad invocada, parafraseando al querellante en los siguientes alegatos: (i) Que a la fecha de la destitución no ha sido dictada sentencia firme condenatoria en su contra por la jurisdicción penal; (ii) Que con la emisión del acto recurrido se vulnera la garantía de la presunción de inocencia que le asiste; (iii) Que el acto recurrido viola el contenido de los artículos 87, 89 numeral 4 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (iv) Que con la emisión del acto recurrido se viola la estabilidad que como derecho le asiste; argumentos esos cuya procedibilidad será analizada en las líneas siguientes:

En primer lugar conviene pronunciarse sobre la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Destacándose que dicha norma fundamental estatuye el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la garantía de la presunción de inocencia y el principio que impone la prohibición de sancionar a una persona por la comisión de un hecho no establecido como delito en una ley previa.
Así, en el caso concreto cursan al expediente disciplinario levantado, las diferentes actuaciones desplegadas en sede administrativa para su conformación, mereciendo la pena resaltar que en el antecedente administrativo enviado se advierte una imprecisión que hace difícil su manejo, generada por la acumulación ordenada mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, que cursa al folio 64 de la primera pieza del expediente administrativo, siendo necesario para una mejor comprensión de los hechos narrar las pruebas que constan en autos y que vinculan al ciudadano Edgar Toledo, antes identificado con los hechos investigados partiendo para ello de las fechas en las que se levantaron dichas actuaciones, destacándose las siguientes:

Se levantó en fecha 14 de diciembre de 2005, acta a través de la cual el funcionario Mauricio Osorio, deja constancia que el adolescente desaparecido quien presuntamente fue retenido el 12 de diciembre por una comisión policial, no ha sido ubicado por lo que la Fiscalía ordenó se diera inicio a las averiguaciones de rigor para determinar si se encuentran involucrados funcionarios de esa Institución (ver folio 75 primera pieza del antecedente administrativo).

En fecha 15 de diciembre de 2005, siendo las 02:33 p.m., compareció la ciudadana Gladis Zulay Hendley Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.472.866, ante la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal con el fin de formular denuncia sobre un hecho ocurrido con el ciudadano Banister Jesús Pantoja Hendley, (hijo de la denunciante) y un funcionario de dicho cuerpo policial apodado “LEO”, el caso es parafraseando a la denunciante que el día 11 de diciembre de 2005, la misma se encontraba cerca de su casa cuando de pronto sonaron unos disparos donde pudo observar a unos hombres disparando en contra de otros a los que no pudo identificar.

Explica que rato mas tarde los hombres que se encontraban disparando pasaron frente a su casa y al verlos de cerca se sorprendió ya que eran dos (2) ciudadanos apodados “EL SIMPSON y EL PORTUGUESITO”, quienes a su decir llevaban pistolas en sus manos, seguidamente vio pasar a otro ciudadano con una pistola en la mano, transcurrido un rato indica se escucharon comentarios que en el barrio habían robado al hijo de la señora Nora, quien es funcionario del cuerpo policial antes mencionado.

Continúa narrando que su hijo al escuchar los comentarios se dirigió en busca del funcionario, transcurrida media hora su hijo le comentó que había hablado con “EL SIMPSON y EL PORTUGUESITO”, entregándole estos un celular que le habían hurtado al funcionario alegando que eso era lo único que le habían quitado al policía, su hijo le comento que el funcionario le manifestó que también le habían quitado dos cadenas de oro y que su hijo era la persona que lo había expuesto a los delincuentes.

Expresa que en fecha 12 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 4:00 p.m., le avisaron que su hijo se encontraba en el seguro social con una herida en el brazo (…) en horas de la mañana, el fue a hablar con EL SIMPSON y EL PORTUGUESITO, para decirle que le entregaran las cadenas de oro para llevárselas al funcionario, estos le dieron un tiro en el brazo(…) también le comentó que el funcionario lo amenazó con matarlo si no le devolvía las cadenas de oro, cuando se le preguntó sobre el paradero de su hijo la misma contesto “Yo pensé que el se encontraba en esta Policía haciendo la denuncia, y en este momento no se donde se encuentra”. (Ver folios 197 al 200 de la primera pieza del expediente disciplinario).

En fecha 16 de diciembre, se consignan a los autos recortes de periódico pertenecientes al diario la verdad de esa misma fecha donde reseñan la desaparición del aludido adolescente. (Ver folio 78 y 79 de la primera pieza del expediente administrativo).

En esa misma fecha fueron incorporadas al expediente las novedades correspondiente al día 12 de diciembre de 2005, en las que se relata específicamente al folio 83 de la primera pieza del expediente administrativo que el Sub Inspector PÉREZ JORGE, Supervisor General de los Servicios instaló punto de control en la zona con dos (2) unidades tipo moto y tres (3) efectivos de la zona oeste (véase novedad número 23).

Asimismo, en la novedad número 10 se deja constancia que el ciudadano Alcalde del Municipio luego de un recorrido en la carretera vieja sin novedad procede a trasladarse con la anuencia del Sub Inspector PÉREZ JORGE, a la zona oeste, el funcionario CAYASPO HAROLD.

Igualmente, el día 16 de diciembre de 2005, se deja constancia del envío del memorando Nº 326/05 de fecha 16 de diciembre de 2005, solicitando las novedades del día 12 de diciembre de 2005, llevadas por el Departamento de Comunicaciones que guardan relación con los hechos investigados, se presentaron de manera espontánea por ante la Dirección de Inspectoría General de los Servicios el día 16 de diciembre de 2005, los ciudadanos Fernando Díaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.999.014, Graciela Esmeralda Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.870, Maribel Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.959, Perla Margarita Montenegro Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.310.315, a fin de tomarles acta de entrevista relacionada con la presunta desaparición del ciudadano Fernando Díaz Rivero, así como denuncia formulada por la ciudadana Gladis Hendley, ya identificada en la que hace del conocimiento a dicho Cuerpo Policial sobre el hecho ocurrido el día 11 de diciembre de 2005, con su hijo Banister Jesús Pantoja y un funcionario apodado el “LEO”, dichas entrevistas aparecen recogidas a lo largo de las piezas uno y dos del expediente administrativo, constando que fueron hábiles y contestes los testigos evacuados en sede administrativa al señalar que una comisión policial sometió y se llevó de su domicilio al adolescente antes referido quien fue conseguido muerto por disparo en la cabeza.

Igualmente a los folios 88 y siguiente de la primera pieza del expediente administrativo consta el listado de los funcionarios policiales y la ubicación de los mismos, advirtiéndose la presencia del funcionario Toledo Edgar, auxiliar del comando zona oeste presidido por el Sub Inspector Pérez Jorge.

Por otra parte de la declaración de la ciudadana Maribel Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.959, que cursa a los folios 126 al 128 de la primera pieza del expediente administrativo se desprende que la aludida señaló que se encontraba al momento en que el funcionario le entraron a golpes al adolescente hoy occiso y se lo llevaron de la casa, cuando le estaban solicitando que le entregara un teléfono y unas cadenas.

Consta a los folios 9 al 30 de la primera pieza del antecedente administrativo, sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas en fecha 07 de enero de 2006, a través de la cual en el expediente Nº WP01-P-2006000019, en el acta de audiencia para oír al imputado, se deja constancia que el ciudadano Edgar Manuel Toledo; ya identificado fue vinculado con los hechos narrados a través de la declaración presentada por el funcionario imputado en sede penal José Ángel Rodríguez López, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.617.988, quien expresó textualmente:

(…)El día 12 de Diciembre del 2005 me encontraba de comisión en el Estadio Cesar Nieves con el oficial Briceño Leomar y estaba al mando del dispositivo el Sub Inspector Mijares, como a las tres y media de la tarde, nos mantuvimos en el juego de Tiburones y Pastora, como a las siete de la noche el Sub Inspector Mijares me dice que lo traiga a la sede de la Policía Municipal, nos retiramos hacia la sede y el funcionario Briceño Leomar quedó a la orden del Inspector Salcedo en el estadio, llegue a la sede y dejé al inspector Mijares en el lugar haciendo espera de que también se retiraran del sitio el Director de la Institución y el jefe de la División de Operaciones como se hace de costumbre, al retirarse los mismos me retiro hacia Catia La Mar a la casa de novia en la Soublette a la altura del estadio César Nieve me consigo con el funcionario Briceño junto al oficial Maikel y el mismo me dice que me pare y me pregunta que donde vive Cedeño ya que yo vivía en la Soublette entonces yo le dije que yo lo podía llevar nos trasladamos hacia la Soublette y subimos hacia la Roraima llegando a la plaza estamos parando las motos y en ese momento se baja el funcionario Briceño de la moto y reconoce a una persona y lo agarra practicándole los procedimientos policiales para ver si tiene alguna arma, el se observaba muy alterado procedo a bajarme de la moto y me acerco a él, al mismo tiempo veo al funcionario Cedeño que también se acercó al lugar para preguntar que pasaba yo también le pregunté al oficial Briceño que qué pasaba y me dijo que el muchacho que el agarró lo reconoció como el que lo había robado y le había echado unos tiros, en ese momento el dice para llamar al Sub Inspector para llevarlo a la sede estuvimos esperando porque el muchacho decía que no le hicieran nada que no lo llevaran preso porque el tenía sus pertenencias en su casa, yo le dije al funcionario Briceño que el muchacho se estaba ofreciendo a entregárselas, que las fuera a buscar, el montó al muchacho en su moto y el otro funcionario que estaba con él se me monta en mi moto y nos dirigimos a la dirección que el muchacho le estaba dando al oficial Briceño subiendo los Olivos a mano derecha están unas escaleras subiendo hacia el cerro y nos detuvimos allí el oficial Briceño y el oficial Mikel junto al muchacho subieron hacia la casa del muchacho al final del cerro yo subo un poco la escalera y me quedo cerca de las motos ya que no se pueden dejar solas y ellos subieron al cabo de cinco minutos llegó la unidad que comandaba el Sub Inspector Jorge Pérez y la conducía el oficial Toledo ellos subieron con los otros funcionarios pasaron como treinta minutos y ya venían bajando en ese momento llegó otro funcionario en una moto de civil y se paró a donde estaban las demás unidades haciendo espera de que bajara la comisión, bajaron al muchacho y lo sentaron en la parte trasera de la unidad y ellos abordan la unidad y arrancaron, luego yo me monto en mi moto el oficial que había llegado en la moto arranca y el oficial Briceño se retira con el oficial Mikel, bajamos a la Soublette y la unidad nos llevaba una distancia como de tres carros…Por último el Tribunal de la causa procedió a interrogar al imputado José Ángel Rodríguez López. Primera. ¿Diga Concretamente los nombres de las personas que subieron a la casa del adolescente y los que llegaron posteriormente. Contesto. Briceño, Maikel, el Sub Inspector José Adalberto Pérez Mendoza y Toledo y abajo me quede yo custodiando las motos (…)

Consta en los folios 67 al 72 del la segunda pieza del expediente administrativo que en fecha 25 de mayo de 2006, la Inspectoría General de los Servicios de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas levantó informe relacionado con las averiguaciones signadas con el Nº EPM-071-072/05, con la finalidad de investigar los hechos ocurridos sobre la presunta desaparición forzada de persona y el delito contra la libertad individual, contra el adolescente en autos, ocurrido en fecha 12 de diciembre de 2005, donde se encuentra involucrado el funcionario EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.757.596, adscrito a la Dirección de Operaciones de dicho Cuerpo Policial, en dicha acta se señaló:
“(…) vistas y analizadas las actas procesales que guardan relación con la averiguación signada (…) tendientes a esclarecer los hechos ocurridos sobre: la presunta desaparición forzada de personas y el delito contra la libertad individual, contra el ciudadano FERNANDO DÍAZ RIVERO, ocurrido el día 12 de diciembre de 2005, donde se encuentran involucrados los funcionarios (…) TOLEDO MAIGDUEL EDGAR MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.757.596, adscrito a la Dirección de Operaciones de este Despacho Policial (…)
Omisis (…)
Fue retenido y puesto a la orden del Tribunal y quedó bajo presentaciones, GONZALEZ MENDOZA MICHAEL JOSE, (…) YRAUSQUIN ALEJANDRO(…), fue citado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por aparecer en la plantilla de servicio y salir a bordo de la unidad radio patrullera número: P-07 el día que ocurrieron los hechos, cabe destacar que el mencionado Oficial fue dejado en el estadium Cesar Nieves y por ese motivo es que aparece reflejado en el libro de novedades en la zona oeste con un regreso distinto, ya que había salid con el Sub inspector PÉREZ MENDOZA JORGE ADALBERTO(…) y la unidad conducida por el Oficial TOLEDO MAIGDUEL EDGAR MANUEL (…) (ver folio 23 de la primera pieza del expediente administrativo).




Asimismo, en la decisión dictada en esa misma fecha por el aludido Juzgado se reseña la declaración de una ciudadana que dijo llamarse Luisa Pérez quien no se identificó por temor a represalias quien expresó textualmente:

(…) que tenia conocimiento de la desaparición del ciudadano (…) el Oficial JOSÉ RODRÍGUEZ y LEOMAR de la Policía Municipal se encontraban en comisión (…) cuando terminó se retiraron y buscaron al desaparecido en una moto y se lo llevaron a un apartamento ubicado en la Urbanización Caribe donde vive el Oficial TOLEDO. El día martes 13 (…) el funcionario JORGE PÉREZ, llama a LEOMAR y le dice que se trasladen al apartamento de TOLEDO ya que había que desaparecer al tipo porque la gente lo había visto cuando lo sacaron de su casa, es cuando LEOMAR, JORGE PÉREZ y TOLEDO se llevan al muchacho al sector de Taguao en arrecife, LEOMAR le da un tiro en la cabeza (…)



En virtud de lo antes señalado la Dirección de Inspectoría General de los Servicios concluyó que había suficientes elementos de convicción para realizar la apertura del respectivo expediente administrativo.

Por otra parte, estando sometido el ciudadano EDGAR TOLEDO, ya identificado a una medida privativa de libertad, conforme se desprende de los folios 89 y siguientes de la segunda pieza del antecedente administrativo, que de las actas de novedades de fecha 01 de febrero de 2008, a las 18:00 horas notificación en la que el Oficial Jesús León informó que se presentó la Oficial Supervisor Petra Blanco, con la finalidad de sostener entrevista personal con el Comisario Jefe Freddy Ochoa, en presencia de la Oficial II Carolina Blanco, en la que manifestó “que el ciudadano Toledo Edgar no se encontraba presuntamente dentro de las Instalaciones de este Comando Policial, es decir que no estaba segura y que se iba a cerciorar bien; motivo por el cual no se había notificado por radio sobre la presunta evasión (…).

Seguidamente a las 18:05 horas, el Oficial Jesús León informó que el Comisario Jefe Freddy Ochoa, Inspector General de los Servicios procedió de forma inmediata a notificarle vía celular al Comisario General Argenis González quien funge como Director General de dicha Institución de la información suministrada por la Jefa de los Servicios del Grupo Nº 2. Indicándole el mismo que haría del conocimiento de la novedad acontecida al Alcalde Alexis Toledo.

Posteriormente a las 18:40 horas, informó el Oficial Jesús León que a dicha hora se presentó ante el Comando Policial el ciudadano Alcalde Alexis Toledo, con la finalidad de verificar la presunta evasión del imputado Edgar Toledo, entrevistándose con el Inspector General de los Servicios.

Subsiguientemente a las 20:30 horas, se presentó el Oficial Jesús Bolívar con el fin de prestar sus servicios en calidad de apoyo, luego de haber sido llamado por el Comisario Jefe Freddy Ochoa, debido a la evasión del imputado Edgar Toledo.

Finalmente a las 23:00 horas, el Oficial Jesús Bolívar asumió el rol de guardia del Oficial Jesús León ya que el mismo fue trasladado en compañía de los demás oficiales que se encontraban de guardia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de presuntos imputados para el respectivo descarte de responsabilidad en el caso. (Ver folios 166 al 168 del expediente disciplinario tercera pieza).

En fecha 01 de febrero de 2008, fue librado oficio suscrito por el Director General de la Policía Municipal de Vargas y dirigido a la Juez Segundo de Juicio del Estado Vargas donde se lee que se le notifica que el acusado Edgar Manuel Toledo, ya identificado que se encuentra detenido a la orden del Tribunal en el Comando de Policía “(…) se fugó del lugar de reclusión (…)”, iguales comunicaciones fueron enviadas a la Defensoría del Pueblo.(ver folio 189 y siguientes de la tercera pieza del expediente administrativo).

Con ocasión a ello en fecha 14 de noviembre de 2012, fue librada notificación dirigida al funcionario Edgar Toledo, ya identificado en la que se le imputa la comisión de los ilícitos previstos en los numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública otorgándole los lapsos de ley para que presentara su descargo y promoviera las pruebas que a bien tuviera para estructurar su defensa, dicha notificación le fue practicada el 22 del mismo mes y año, tal como se desprende del folio 20 de la cuarta pieza del antecedente administrativo, cuyo contenido no fue impugnado o desconocido expresamente por la parte querellante por lo que se le tiene como fidedigna.

En fecha 30 de noviembre de 2012, se abre el lapso de cinco (5) días para que se efectúe la consignación del descargo dejándose constancia que pese a estar notificado el hoy querellante de forma personal de la existencia y cargos formulados no compareció a retirar el acta de formulación de cargos en su contra ni envió representante legal alguno. (Ver folio 33 de la cuarta pieza del expediente administrativo).

En fecha 07 de diciembre de 2012, se apertura el lapso para la promoción y evacuación de pruebas dejándose constancia que el mismo culminó el 13 de diciembre sin que se presentara escrito alguno por parte del investigado, ordenándose la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica el 14 de diciembre de 2012, tal como consta al folio 41 de la cuarta pieza del expediente administrativo.

En fecha 17 de diciembre de 2012, fue emitida la opinión del Consultor Jurídico declarando procedente la destitución del aludido funcionario, procediendo el Consejo Disciplinario en fecha 01 de julio del año 2013 a dictar la Resolución de destitución que le fue notificada al hoy querellante el 24 de septiembre de 2013 tal como consta al folio 6 de la pieza quinta del expediente administrativo.

Documentales esas de las que con meridiana se desprende que al hoy querellante se le aperturó, tramitó y sustanció un procedimiento disciplinario, en el cual se le permitió estructurar su defensa, promover sus pruebas, controlar las pruebas promovidas por la Administración y en general desplegar todas y cada una de las actuaciones necesarias para ejercer su defensa, cumpliéndose a cabalidad con su notificación, imponiéndole con claridad de los hechos que se le imputaban y de las pruebas que obraban en su contra, quedando a su elección participar o no en el mismo, lo que descarta la existencia de violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso que le asistieron en sede administrativa. Y así se declara.

En relación a la violación a la garantía de presunción de inocencia denunciada, este Tribunal advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la garantía de presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerada por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir. (Véase al respecto Sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Rafael Rondón Haaz).

De manera que en el caso concreto la sola apertura y sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, así como las notificaciones de rigor practicadas por la Administración de conformidad con la Ley, permitían al investigado ejercer una participación activa a lo largo del decurso procesal, detallada en la narrativa que antecede, lo que hace claro que se declare que en el caso concreto se sustanció un procedimiento en sede administrativa en el cual la parte investigada hoy querellante pudo formar un contradictorio y articular su defensa como lo considerase, presentando las pruebas que estimare pertinentes, pues no fue demostrado ni en sede administrativa ni en sede judicial que se le hubiere impedido el acceso a la formulación de su defensa, lo que luego del análisis probatorio desplegado por la Administración, dio origen a la imposición de la sanción de destitución, pues efectivamente aparece suficientemente demostrada la enervación que hiciera la Administración de la presunción de inocencia que señala le asiste, sin que este hubiese incorporado mejor prueba que la detallada en las líneas que anteceden en la que se le vincula directamente con los hechos investigados

Ahora bien, a los efectos de determinar si en el caso concreto las imputaciones realizadas fueron fehacientemente probadas, debe quien decide señalar lo siguiente:

En primer lugar que conforme se desprende de los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le fueron imputados al querellante las siguientes faltas:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…) Omissis
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.


Al respecto, en relación a la primera de ellas referida a la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, este Tribunal advierte que de las pruebas narradas se desprende que existen suficientes elementos que vinculan al funcionario Edgar Toledo, ya identificado con los hechos investigados, pruebas que dieron lugar a la aplicación de una medida privativa de libertad en la jurisdicción penal, circunstancia que generó sobrevenidamente la evasión del funcionario de su sitio de reclusión lo que constituye un tipo delictivo.

De la simple lectura de las pruebas narradas se desprende la relación existente entre el hoy querellante ciudadano Edgar Toledo Maiguel, ya identificado y los hechos acontecidos en fecha doce (12) de diciembre de 2005, consistentes en la detención ilegítima de un adolescente Fernando Díaz Rivero, a quien 5 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas le propinaron una golpiza, trasladándolo sin orden alguna al lugar de su residencia donde ingresaron sin contar con autorización judicial para ello de manera agresiva y utilizando armas de fuego para ubicar unos objetos presuntamente robados, y de donde se llevaron nuevamente al adolescente antes identificado a quien luego de golpearlo se lo llevaron consigo, presuntamente lo mantuvieron secuestrado en la residencia del querellante y le propinaron la muerte, hechos esos que dieron lugar a la imputación del hoy querellante en sede penal por la comisión de los delitos de Desaparición Forzada de Personas, Homicidio Calificado en Grado de Complicidad y Violación del Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 180-A, 408 ordinal 1º y 184 todos del Código Penal.

Así, el solo hecho de que se haya visto el hoy querellante inmerso en una acusación de esa naturaleza, con independencia del nivel de su participación en los hechos, es decir si se trata de autoría, cooperación, coautoría, autoría intelectual, complicidad, u otro grado de participación que pudiera modificar la condena a aplicar en materia penal, es suficiente para que se configure la causal de destitución antes señalada, pues su texto conforme se ha estatuido exige la comisión de un hecho delictivo, bien sea por imprudencia, negligencia o impericia en el obrar del funcionario. Así, en el caso de autos, no le cabe duda a quien decide que el funcionario Edgar Manuel Toledo, ya identificado se encuentra involucrado en los hechos investigados, cuestión que incluso no aparece controvertida en la presente causa, tan es así que el propio querellante reconoce que su representado se encuentra en espera de que se celebre la audiencia oral y pública en dicho juicio penal, lo que deja ver con transparencia que no niega el querellante que su representado hubiese sido partícipe de los hechos, lo que discute es la inexistencia de una condenatoria penal.

Al respecto, conviene recordar que la responsabilidad disciplinaria resulta independiente de la responsabilidad penal, pues existen situaciones en las que aún cuando se logre demostrar la existencia de responsabilidad administrativa, no se demuestra la existencia de la comisión de una circunstancia que genere la responsabilidad penal, así cuando la norma hace referencia a la comisión de un hecho delictivo, está haciendo énfasis en la atribución que hiciera una autoridad penal a un determinado funcionario de su incursión en un hecho sancionado como delito, no a la responsabilidad que en estricto sensu nace de él, lo que se explica si consideramos la naturaleza de la función que despliega quien ejerce la autoridad policial.

Es por ello, que la sola existencia de la imputación da lugar al cumplimiento del requisito de existencia de un hecho delictivo, no puede exigirse el cumplimiento de ninguna formalidad adicional, como sería la existencia de una condena penal firme, restando únicamente que la Administración con las pruebas evacuadas en sede disciplinaria pueda calificar la conducta del investigado como intencional, negligente ó inexperta, haciéndose entonces la advertencia que en el caso concreto hiciera el Juez de la existencia de un hecho delictivo que dio origen a la apertura del procedimiento disciplinario y el hecho sobrevenido y efectivamente probado en autos que dejó ver la conducta contumaz del querellante que privado a través de una medida judicial dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas de su libertad, procedió a evadirse de su sitio de reclusión, resultan circunstancias suficientes para determinar la conducta negligente del funcionario que le hizo incurrir en los ilícitos señalados, supuestos que al tratarse la imputación de un delito contra las personas, cometido en perjuicio de un adolescente, de una forma desmedida y causando alarma pública, circunstancia que se demuestra de la sola existencia de las reseñas de prensa que aparecen agregadas a los folios 91 al 130 de la segunda pieza del expediente disciplinario, hacen claro el daño que la actuación desplegada por el funcionario investigado genera a la credibilidad y buen nombre de la institución policial a la que pertenecen, circunstancias que en ausencia de pruebas capaces de llevar a una convicción distinta, sin lugar a dudas configuran la causal bajo análisis. Y así se declara.-

En relación a la segunda de las causales invocadas, relativa a la falta de probidad, la cual ha sido definida por la doctrina y la jurisprudencia patria como el buen obrar, la rectitud y honradez que se exige a un funcionario público, este Tribunal advierte que la amplitud de dicha causal ha sido duramente criticada, pues en ella se ventilan conceptos que trascienden de lo objetivo para incurrir en un campo moral. En el caso concreto, la psiquis del común denominador de la gente ante una situación como la que se desprende del expediente disciplinario, haría preguntarse ¿Cómo puede entenderse guardián de la ley, una persona que participa en actuaciones al margen de ésta?, ¿cómo puede mantenerse la función y la autoridad del policía en cabeza de una persona que es capaz de involucrarse con un hecho tan irregular como aquel que aparece descrito en las líneas que anteceden?, sin lugar a dudas, con independencia del grado de participación del ciudadano Edgar Toledo Maiguel, ya identificado en los hechos investigados, la sola duda que se cierne sobre su proceder con respecto al caso concreto dejan mucho que pensar sobre la posibilidad de mantenerle en el ejercicio de tal delicada función como es la función policial, pues el policía representa la autoridad del Estado.

Es por ello que en el caso de los funcionarios policiales, los parámetros de interpretación suelen y deben ser mucho mas severos que para el caso de otros funcionarios públicos, pues la autoridad del policía solo es comparable con la autoridad judicial, ya que estos al igual que los jueces restringen en nombre del Estado y por autoridad de la ley las libertades individuales, aunque afortunadamente esa actuación se encuentra sujeta a controles posteriores, mucho es el daño que puede generarse si la misma se aleja de la probidad debida y mucha la cola que sobre el buen nombre de la instituciones pueda causar cuando se quebrante la forma legal de su imposición.

Así, en el caso de autos al haberse apreciado de las pruebas narradas, especialmente de las testimoniales de los ciudadanos Fernando Díaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.999.014, Graciela Esmeralda Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.870, Maribel Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.959, Perla Margarita Montenegro Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.310.315 y Gladis Hendley, titular de la cédula de identidad Nº V-6.472.866, que obran insertas a la segunda y tercera pieza del expediente administrativo, así como de las testimoniales rendidas ante el Juez Penal por los participes en dicha acción reseñadas brevemente el las líneas que anteceden, que el hoy querellante se encontraba junto a la comisión que se apersonó a la vivienda del adolescente antes mencionado, hoy occiso, al momento en que se sucedieron los hechos, no le cabe duda a quién decide que su actuación por acción o por omisión deja mucho que pensar sobre su rectitud en el obrar, pues sin lugar a dudas quedó demostrada una irregularidad que en el campo policial no puede permitirse y que amerita la aplicación de la causal de destitución en los términos señalados en el acto recurrido, de allí que sea forzoso concluir que la aludida causal también se encuentra acreditada, razón por la cual debe declararse que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.

Hecho el análisis probatorio que antecede, este Tribunal advierte que en el caso concreto al desprenderse de los autos la incursión del querellante en las causales de destitución que se le imputan, es evidente que no existe violación alguna a la garantía de presunción de inocencia que le asistía, pues evidentemente la misma como presunción que admite prueba en contrario fue acertadamente desvirtuada. Y así se declara.

En relación a la violación de los artículos 87 y 89 numeral 4 de la Carta Fundamental, que consagran el derecho al trabajo y la irrenunciabilidad e inderogabilidad de los derechos de los trabajadores, este Tribunal advierte que no señaló el querellante cómo la actuación administrativa vulneró tales conceptos, sin embargo de la simple revisión del antecedente administrativo disciplinario se desprende que al hoy querellante le fue garantizado un contradictorio debido previo a la aplicación de la sanción de destitución, razón por la cual al tratarse el derecho al trabajo de un derecho que en razón de su reconocimiento normativo se encuentra limitado, pues solo se estatuye un derecho en una norma cuando se va a regular, es evidente que el mismo no es absoluto. En el caso concreto el hoy querellante en su condición de funcionario policial, se encuentra sometido por mandato del artículo 148 constitucional al régimen disciplinario del Estatuto que lo regula, régimen ese que permite su desposesión de la investidura de funcionario por aplicación de una sanción.

De manera entonces, que al haberse sustanciado y decidido en el caso concreto un procedimiento disciplinario que permitió establecer la responsabilidad del funcionario Edgar Manuel Toledo, ya identificado en la comisión de las faltas antes señaladas, no puede hablarse de violación alguna a su derecho al trabajo, ni mucho menos de la existencia de una actuación administrativa nula, pues la misma como se expresó se encuentra plenamente sustentada en la ley especial que lo regula, razón por la cual dichos alegatos deben necesariamente desecharse. Y así se declara.

En relación al alegato que expresa que a la fecha de la destitución no ha sido dictada sentencia firme condenatoria en su contra por la jurisdicción penal, este Tribunal advierte que tal como se expresó en las líneas que anteceden la responsabilidad disciplinaria es distinta de la responsabilidad penal, teniendo cada una sus requisitos y su regulación que le es propia, de manera que no existe ninguna circunstancia al menos en las causales invocadas que dejen ver la existencia de una prejudicialidad de ésta con respecto a la responsabilidad penal, razón por la cual dicho alegato debe desecharse, máxime cuando una vez analizado el acto recurrido se advierte que se encuentran acreditadas suficientemente las faltas declaradas en su texto. Y así se declara.

Por último, en relación a la violación de la estabilidad que como derecho le asiste en su condición de funcionario, este Tribunal advierte que dicho argumento ya fue suficientemente resuelto en las líneas que anteceden y desechado en virtud que la actuación administrativa respondió a un procedimiento disciplinario levantado de conformidad y en apego a la normativa legal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, circunstancias que sin lugar a dudas dejan expresa la improcedencia de dicho argumento. Y así se declara.-

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado EDGAR MANUEL TOLEDO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.309, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.757.596, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 07324
AG/HP/mpg