REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 07336

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en la misma fecha, el ciudadano ROBIN LUIS GÁMEZ AVILÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.023, debidamente asistido por el abogado AMADOR JOSÉ VALLES MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.751, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).-

En fecha 03 de febrero de dos mil catorce (2014), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 20 del expediente judicial).-

En fecha 05 de febrero del año dos mil catorce (2014), se ordenó emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del ciudadano Robin Luis Gámez Avilés. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (ver folio 21 del expediente judicial).-

En fecha 05 de marzo de 2014 el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó los oficios Nº 14-0080 y 14-0081, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (ver folio 23 del expediente judicial) .-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 21 de julio de dos mil catorce (2014), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ve folio 42 del expediente judicial).

I
PUNTO PREVIO

Antes de pasar a decidir el fondo de la presente causa, advierte este sentenciador, por razones de notoriedad judicial que en el expediente Nº 07311 en que se instruye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jojan Amado Medina contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en el que se tramita causa análoga, se recibió Oficio Nº 1500-1700-1710 de fecha 11 de diciembre de 2013, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) suscrito por el Comisario General Wendy González en su carácter de Asesor Legal el cual señaló lo siguiente:

“(…)
Al respecto sobre la notificación Judicial a estos servicios, hago de su conocimiento que a partir de la publicación en Gaceta Oficial Nº 39.436 del Decreto Presidencial Nº 7.453 (01 de Junio de 2010), los jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasaron con los mismos derechos a integrar la nómina de los jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, según lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem:

“Artículo 8: A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional del Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentra en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de los jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios” (sic)


Razón por la cual aún cuando a la fecha en que se dicte la presente decisión, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) se encuentra adscrito a la Vicepresidencia de la Republica, al tratarse la pretensión de un reclamo por la homologación de la pensión de jubilación otorgada por dicho ente, el llamado a dar cumplimiento a su contenido es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por haber quedado organizado de esa forma dicho servicio.-

En consecuencia, la presente decisión será dictada entendiendo como querellado al Ministerio en cuestión por encontrarse el personal jubilado del servicio adscrito a dicho órgano, el cual fue notificado mediante oficio Nº 14-0081 de fecha 05 febrero de los corrientes, así como su representante judicial (Procuraduría General de la República), según oficio Nº 14-0080 de la misma fecha que fueron consignados a los autos mediante diligencia presentada por el Alguacil el 05 de Marzo de 2014 que cursa inserta al folio 23 del expediente judicial.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por la parte actora, así como las actas insertas al expediente judicial toda vez que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Observa quien decide, que el thema decidendum de la presente causa consiste en la declaratoria o no del derecho que asiste al querellante que le sea ajustada su pensión jubilatoria.-
Ello así, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, considera este Sentenciador que es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la tercera edad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna como contraprestación por los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que las personas de la tercera edad merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo.-
Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho a la referida seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia en materia de prestaciones sociales, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo asignado al cargo del cual fue jubilado el funcionario, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil a prestar servicios al Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 de la República Bolivariana de Venezuela.-

Tal criterio ha sido incluso recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Asociación Civil de jubilados y pensionados de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), en contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 25 de enero de 2005 que señala:

“(…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

“(…) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamenta (…)”
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
(…)
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la seguridad social es un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, de allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por el actor, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar, y así se decide.

Aclarado lo anterior, resulta evidente entonces que el derecho reclamado por el ciudadano Robin Luis Gámez Avilés, se encuentra expresamente reconocido por nuestra jurisprudencia, con independencia del régimen que rija a su categoría de funcionario, el cual en el caso de autos conforme lo ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2012 (Caso: Edixon Barboza Añez contra El Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN):

(…)
Habría que destacar que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, estableció para los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.129 de fecha 12 de enero de 1.993, un régimen distinto al establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, atendiendo a las circunstancias especiales de dichos funcionarios (omissis).
En consecuencia, considera esta Corte que al querellante le fue otorgado la jubilación en razón de que el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia cumple con los requisitos establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios no viola el principio de reserva legal, puesto que la Administración dictó el mismo en el marco de la delegación establecida en la Ley antes mencionada. Así se decide.
Aunado a lo anterior, estima pertinente esta Corte traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión 433 de fecha 25 de marzo de 2008, caso: Bernardo Domingo Huisse Blanco contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con relación al Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), aplicable al caso de autos, en la cual precisó que (omissis).
En consecuencia, el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en modo alguno colide con el principio de reserva legal, pues constituye el desarrollo de un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la Ley vigente para el momento en que se dictó la decisión objeto del presente análisis. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
(…)”.


Así, no cabe duda entonces que tal como se señaló ut supra el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores no viola el principio de la reserva legal; por lo que declarada la procedencia del derecho reclamado, corresponde a la Administración demostrar a través de pruebas suficientes que dio cumplimiento a su obligación de reajustar el monto de la jubilación ante el ajuste que sufrió la Escala Especial de Sueldos contenida en el Decreto Presidencial Nº 7.647, de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500; por lo que al no constar en autos prueba alguna que demuestre que el ente querellado hubiese dado cumplimiento al deber de revisar y ajustar el monto de la pensión otorgado, es clara la existencia del derecho reclamado, lo que hace procedente la pretensión de autos, y así se declara.-

En tal sentido, y visto que el cargo que desempeñaba el hoy querellante al momento de ser jubilado era el de COMISARIO JEFE tal como se desprende del folio siete (07) del expediente judicial, según oficio Nº DIPERSO-1080104-444, evidenciándose que la Administración le otorgó el beneficio de jubilación con vigencia de fecha 16 de marzo de 1994, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1,2,3 y 5 del Decreto 2.745, sobre el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, de fecha 12 de enero de 1993, con una remuneración mensual de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS, correspondiente al 75% de su sueldo base, es claro para quien decide que el hoy querellante ostenta el derecho reclamado, y así se declara.-

Ahora bien, con respecto a la solicitud del recurrente referente a que el ajuste de su pensión jubilatoria se haga al de Comisario Jefe activo grado VII conforme al salario que se devenga en el cargo; no se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa que, el ciudadano querellante haya traído a los autos los elementos probatorios que lleven a quien decide a declarar procedente dicha pretensión en los términos expuestos, es forzoso negar lo solicitado. Y así se declara.-

No obstante lo anterior, considerando que la Administración está obligada a mantener al funcionario en el disfrute de los beneficios salariales asignados al cargo activo en los términos en que fue otorgado dicho beneficio de jubilación, lo que genera la obligatoriedad de reclasificarlo cada vez que modifique la estructura de cargos, para que mantenga el mismo estatus que tenía al momento de su jubilación, se debe exhortar al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), para que cumpla con su obligación determinando de conformidad con su distribución de cargos vigentes, a que escalafón corresponde el cargo de Comisario Jefe desempeñado por el hoy querellante, de acuerdo con sus particulares condiciones individuales, y así se declara.-

Por todo lo expuesto, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del hoy querellante, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado, en el caso bajo análisis, Comisario Jefe, y de conformidad con el nivel que le corresponda en la escala de sueldos antes mencionada, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo y la plantilla de cargos del ente, y así se decide.-

En relación a la solicitud realizada por el querellante en cuanto a que su pensión jubilatoria sea ajustada desde el 07 de febrero de 2012, fecha en que solicitó ante la Administración la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria y siendo que el salario mensual del cargo de Comisario Jefe evidentemente ha tenido variaciones desde la fecha del otorgamiento del beneficio hasta hoy, estima este Juzgador que al ser la pretensión del querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido ni relajado por las partes, pudiendo prosperar únicamente dicha ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. Es por ello que, siguiendo los criterios jurisprudenciales imperantes debe declararse la pretensión del querellante inadmisible, en lo que se refiere a los reclamos que comprenden desde el 07 de febrero de 2012 hasta la fecha de la presente decisión, pues para ejecutar el reclamo correspondiente considera este Sentenciador que debe ajustarse la pensión de jubilación del hoy querellante desde los tres (03) meses previos a la interposición del presente recurso, es decir, desde el 28 octubre de 2013, y así se decide.-

En consecuencia, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir y ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al Órgano querellado ajustar la pensión de jubilación del hoy querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Comisario Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) adscrito a la Vicepresidencia de la República, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario. Y así se decide.-

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Y así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ROBIN LUIS GÁMEZ AVILÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.023, debidamente asistido por el abogado AMADOR JOSÉ VALLES MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.751, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), y en consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, que proceda ajustar de la pensión jubilatoria del ciudadano ROBIN LUIS GÁMEZ AVILÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.023, conforme al último sueldo correspondiente al cargo de Comisario Jefe, de conformidad con el escalafón administrativo le corresponda conforme a sus particularidades, siguiendo lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.647, de fecha 31 de agosto de 2010, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario, a partir del día 28 de octubre de 2013, todo ello de conformidad con la motiva del presente fallo.-

SEGUNDO: Se NIEGAN el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. –


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 07336
AG/HP/Nedam