REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente judicial número AP42-G-2014-000224 de la nomenclatura de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar interpuesto por el ciudadano MARCOS ROJAS GOLINDANO, titular de la cédula de identidad número V- 4.029.055, debidamente asistido por el abogado JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.027, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 2014.399.199, de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en virtud de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual declinó la competencia para conocer del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que previa distribución le corresponda.-
I
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de la competencia, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

En fecha 10 de julio de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución le corresponda con fundamento en lo siguiente:.

(…)
En ese orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, correspondía, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Criterio que comenzó su vigencia desde el 28 de octubre de 2008, fecha en la cual fue publicada la sentencia citada supra.

Aunado a ello, se debe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “…las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo…”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda).

Destacado lo precedente, es de señalar que dentro del pedimento del actor, se encuentra que “…se ordene su reincorporación inmediata a ejercer funciones como Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio…”, para lo cual se aprecia que el mismo va orientado a la materialización de sus actividades académicas y administrativas dentro del señalado recinto universitario y además es dable mencionar que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante su órgano máximo que dictó la Resolución impugnada, la misma se configura como una “Universidad Nacional que tiene su domicilio y Sede Rectoral en la ciudad de Caracas” (Vid. artículo 10 de la Resolución Nº 338 de fecha 9 de noviembre de 2000, emanada del entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.499 del 10 de noviembre de 2000), para lo cual se concluye que estos supuestos de hecho, se ajustan dentro de lo establecido por las Salas Plena y Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, para el establecimiento de la competencia en asuntos como el de marras.

Acogiendo el criterio antes transcrito (sic), y en razón de que en el caso sub iudice, el ciudadano Marcos Rojas Golindano, interpuso la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2014.399.119, de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), en donde se “…designa como Directora Decana encargada del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, a la Dra. María Teresa Centeno de Algomeda, a partir del 31 de marzo del 2014 hasta que culmine el proceso de evaluación institucional. [y que] el Dr. Marcos Rojas Golindano se incorporará como Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, una vez culminado el proceso de evaluación institucional y se haya restablecido su estado de salud…”; ello por cuanto a su parecer, se le violó los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, aunado al hecho que presuntamente hubo incompetencia del funcionario del cual emanó dicha Resolución impugnada, para lo cual este Órgano Judicial considera que el conocimiento de la presente causa en primer grado de la jurisdicción corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, razón por la cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para el análisis del asunto planteado, para lo cual se hace forzoso DECLINAR la competencia en los mencionados Juzgados Superiores. Así se declara. (…)



En este sentido, observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fundamenta su decisión en el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 142 del 28 de octubre de 2008, recaída en el expediente número 2006-00021, caso: LUCRECIA MARILI HEREDIA GUTIÉRREZ CONTRA LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), según el cual estableció lo siguiente:

(…)

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece. (…)

(Negrillas del Tribunal).-


Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 2014.399.199, de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia para conocer el recurso interpuesto por el ciudadano MARCOS ROJAS GOLINDANO, titular de la cédula de identidad número V- 4.029.055, debidamente asistido por el abogado JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.027, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 2014.399.199, de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL


Determinada la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, en atención a lo establecido en el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem.-

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar en los siguientes términos:
(…)
1.- Respecto al Bonus Iuris Fumus: El profesor Macos Rojas Golindano, plenamente identificado en este recurso, tienen interés legítimo, personal y directo por ostentar el cargo de Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio y miembro del personal académico ordinario con categoría de titular a dedicación exclusiva, en intentar tanto la acción principal como esta medida cautelar, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud que los actos administrativos recurridos, es decir, la RESOLUCIÓN N 2014.399.119 de fecha 27 de marzo de 2014 como la COMUNICACIÓN Nº- 058/2014 de fecha 14 de mayo de 2014, antes descritas, disponen limitaciones para acceder al desempeño de sus funciones como Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, electo por votación popular de la comunidad institucional, al mantenerlo suspendido con goce de sueldo de sus funciones “hasta tanto culmine la evaluación institucional”.- En fuerza de los razonamientos precedente expuestos, debemos concluir que existe un buen derecho para recurrir a la tutela jurisdiccional del amparo cautelar.-

2.- Respecto al periculum in mora o retardo: el profesor Marcos Rojas Golindano, se encuentra separado de sus funciones académicas, desde el día 30 de marzo de 2014, y de forma expresa y material desde el día 13 de mayo de 2014, una vez que recibió la respuesta por parte del ciudadano Rector en su Comunicación Nº 2867 de la misma fecha donde ratifica que se abstiene a aceptar su reincorporación hasta tanto culmine el proceso de evaluación institucional acordado y ratificado por el Consejo Universitario en el texto de la resolución evidentemente indeterminado en su tiempo de duración y permanencia conforme a lo previsto en el artículo dos (2) de la mencionada resolución, mantiene privado de sus funciones como director decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio tanto al Director decano, profesor Marcos Rojas, afectando la esfera de sus derechos políticos, así como al resto de sus autoridades naturales, electas mediante sufragio universal, llamados a suplirlos, sin que para ello exista acto de remoción firme o de medida cautelar administrativa vigente que le impida acceder de forma ordinaria a cumplir con sus funciones una vez restablecida su salud como es el caso bajo examen.

(…)
De esta manera quedo planteada la solicitud de amparo cautelar.

IV
DEL AMPARO CAUTELAR

Determinado lo anterior pasa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARCOS ROJAS GOLINDANO, titular de la cédula de identidad número V- 4.029.055, debidamente asistido por el abogado JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.027, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 2014.399.199, de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, y al respecto observa lo siguiente:

El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso funcionarial sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el Juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina mas avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual suspensión del acto recurrido, razón por la cual en aras de proveer sobre el pedimento de amparo cautelar solicitado, este Tribunal de conformidad con lo previsto por los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena oficiar a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, para que dentro de las cuarenta y ochos (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, informen a este Despacho sobre cuando fue el inicio de la evaluación institucional planteada en la solicitud de amparo cautelar, el estatus en que se encuentra en estos momentos; y cuando se estima se extinga dicha evaluación institucional.-

De igual forma se advierte a las partes que una vez conste en autos la información solicitada, o bien trascurrido el lapso para su presentación sin que la misma haya sido traída a los autos, este Tribunal pasará a resolver sobre la procedencia o no del amparo solicitado.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Se ADMITE el recurso contencioso de nulidad, interpuesto por el ciudadano MARCOS ROJAS GOLINDANO, titular de la cédula de identidad número V- 4.029.055, debidamente asistido por el abogado JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.027, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 2014.399.199, de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.-


SEGUNDO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer el recurso interpuesto por el ciudadano MARCOS ROJAS GOLINDANO, titular de la cédula de identidad número V- 4.029.055, debidamente asistido por el abogado JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.027, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 2014.399.199, de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.-


TERCERO: Se ABSTIENE de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia se ORDENA de conformidad con lo previsto por los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oficiar al UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, para que dentro de las cuarenta y ochos (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación informen a este Despacho sobre cuando fue el inicio de la evaluación institucional planteada en la solicitud de amparo cautelar, el estatus en que se encuentra en estos momentos; y cuando se estima se extinga dicha evaluación institucional, advirtiéndose que una vez vencido el referido lapso pasará a pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Cautelar.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº , y se libro oficio Nº 14-_______, dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07427
AG/HP/Gasr