REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06802.


Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, el ciudadano SERGIO LUÍS AGÜERO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.065, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.049, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2011, de conformidad con los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho. (Ver folio 66 del expediente judicial)

En fecha primero (1º) de agosto de 2011, el Tribunal ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal del ciudadano SERGIO LUÍS AGÜERO RIVAS, igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, así como al ciudadano Director de la Policía Nacional Bolivariana. (Ver folio 67 del expediente judicial)

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 102 del expediente judicial)

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento en los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 052, de fecha 18 de marzo de 2011, emanada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial al ciudadano SERGIO LUIS AGÜERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.065, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folios 96 al 112 del expediente administrativo)

PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO, ADUCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO

Ahora bien, con fundamento a lo alegado por las partes en la presente causa, este Tribunal previo al asunto debatido, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la caducidad de la acción aducida por la parte querellada en la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de marras la parte querellante aduce en principio, que acude a la presente vía jurisdiccional en virtud de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 052, de fecha 18 de marzo de 2011, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Jefe. (Véase folios 96 al 112 del expediente administrativo)

Así pues, en la oportunidad de la contestación del presente recurso contencioso funcionarial la representación judicial del ente querellado adujo la caducidad del mismo, ello en virtud de considerar que la parte querellante presentó su escrito recursivo con posterioridad a los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual solicita la inadmisibilidad del presente recurso por considerar que operó la caducidad del mismo, y por haber cumplido la Administración con los requerimientos de Ley necesarios para la notificación del hoy querellante, la cual se llevó a cabo por carteles de conformidad con el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A tales efectos resulta pertinente determinar en cuanto a la figura jurídica de la caducidad en términos generales, lo siguiente:

La acción, es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos administradores de justicia mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, ya que en caso contrario la acción deviene en inadmisible, de donde deriva que la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo legal para ello, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; vale decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre dentro del lapso estipulado, la acción caduca y se extingue. En tal sentido determina esta instancia que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Motivo por el cual se tiene, que la finalidad de dicha figura es la materialización de la seguridad jurídica, de esa forma, que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello, para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

En el caso de autos se evidencia que la resolución hoy recurrida fue dictada en fecha 18 de marzo de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tal y como consta del folio 96 al 112 del expediente administrativo, evidenciando asimismo este Sentenciador que motivado a la negativa del ciudadano Sergio Argüero, hoy querellante, a firmar el Oficio de notificación del acto administrativo de destitución signado CPNB-DN-Nº 001394-11, de fecha 21 de marzo de 2011, se procedió a la publicación en el Diario Nacional “ÚLTIMAS NOTICIAS”, en fecha 04 de abril de 2011, del cartel de notificación referido a la destitución del hoy querellante, el cual fue agregado al expediente disciplinario mediante Oficio Nº 01949, de fecha 12 de abril de 2011, por el Director Nacional del ente querellado, todo ello de conformidad con el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que: “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”. (Subrayado de este Tribunal)

En este sentido y en virtud de lo antes expuesto observa este Tribunal la parte in fine del contenido del cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias, el cual riela inserto al folio 120 del expediente administrativo:

Ante tal escenario advierte este sentenciador que si bien es cierto el acto administrativo que se recurre es de naturaleza disciplinaria a la luz de una relación estatutaria funcionarial y su marco de regulación, a los efectos procesales en lo que se refiere a la caducidad, es aquél que se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo procedimiento debe de seguirse incluso en sede jurisdiccional conforme lo establece la referida normativa legal, no es menos cierto que la notificación en el caso de marras se efectuó a través de la publicación de cartel en prensa, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo observa quien decide del contenido del referido cartel que la Administración no cumplió con las formalidades a las que se refiere el artículo 76 ejusdem, en virtud de no indicar expresamente el momento en el cual se entenderá por notificado el sujeto de la acción.

Esa especial circunstancia genera en el caso de autos la imposibilidad de que este Juzgador pueda declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, en razón de que no puede el administrado sufrir las consecuencias de una imprecisión en la que incurrió la Administración en la notificación al dictar el acto recurrido, lo que se patentiza en el caso concreto cuando se advierte que al momento de notificar del contenido del mismo se le indicó al querellante que podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo correcto era indicarle que contra el aludido acto se podía ejercer recurso contencioso funcionarial, por ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, contados a partir de la fecha notificación del presente acto, la cual se computará dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación del referido cartel de notificación, tal y como lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con el contenido del artículo 42 ejusdem.

En consecuencia, resulta claro que en el caso concreto debe reconocerse que la notificación presentada no cumplió los extremos de Ley, resultando la misma defectuosa y por tanto no le es dado a este Despacho entender que su contenido está o debe prelar sobre una norma jurídica que se encuentra en plena vigencia, salvo en aquellos casos en que dicha circunstancia favorezca al administrado; desprendiéndose indudablemente que los errores en los cuales incurra la Administración, según sea el caso, no deberán afectar y/o vulnerar los derechos de los administrados; evidenciándose así del contenido de la notificación del acto administrativo hoy recurrido que si bien la Administración procedió legalmente a la notificación del hoy querellante sobre la sanción disciplinaria impuesta, el Administrado siguiendo dicho mandato interpuso su recurso en fecha 21 de julio de 2011, motivo por el cual se desestima el argumento esgrimido por el ente querellado, referente a la caducidad de la pretensión en la presente causa. Y así se establece.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA PREJUDICIALIDAD PENAL ALEGADA POR LA PARTE QUERELLANTE

En relación al alegato esgrimido por el hoy querellante, referido a la existencia de una prejudicialidad penal sobre el procedimiento administrativo iniciado, sustanciado y decidido en su contra, que a su decir vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, por considerar que la Administración debió esperar la calificación del delito que se le imputa en sede judicial penal, fundamentando su alegato en que: “(…) se [le] aperturó (sic) una investigación penal (…) por ante la Fiscalía Segunda (2º) de la Población de Acarigua, Estado Portuguesa de fecha 17 de enero del 2.011. Según expediente Nº 18F2-2C-0081-11. De la cual se desprende: ‘que el ciudadano SERGIO AGÜERO RIVAS, (…), se encuentra imputado en la causa penal Nº 18F2-2C-1369-10, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio del Orden Público, la misma se encuentra en fase de investigación (…)’. Considerando el hoy querellante que “Hasta tanto, esta investigación Procesal Penal, no arroje un resultado ‘SE PARALIZA’ el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, por cuanto hay la existencia de una prejudicialidad pendiente, que podría o no absolverlo de culpa”. (Mayúsculas y negritas propias del escrito, corchetes de este Tribunal) (Véase al respecto folio 3 del expediente judicial)

En este sentido considera necesario este Sentenciador realizar algunas consideraciones doctrinarias, nomofilácticas y jurisprudenciales referidas a las responsabilidades inherentes a los funcionarios públicos, y al respecto observa que:

Los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, pueden incurrir en cinco tipos de responsabilidades: civil, penal, administrativa, disciplinaria y a criterio de quien decide la responsabilidad ciudadana que es la atinente a la moral administrativa, las cuales pueden existir conjunta o separadamente, siendo las mismas independientes entre sí. Las dos primeras (civil y penal) corresponde su determinación a los órganos jurisdiccionales competentes; las dos siguientes (administrativa y disciplinaria) a la Contraloría General de la República y al organismo del cual dependa el funcionario, respectivamente, advirtiéndose que puede existir responsabilidad administrativa y/o disciplinaria, sin que existe ilícito civil o penal, y la responsabilidad ciudadana controlada por el Poder Ciudadano.

En tal sentido, observa este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.

Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé:

El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley.

Por su parte el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos indica que:

Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y con la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado; e, igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

Por otro lado, de los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprende de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.

De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cinco formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber: la responsabilidad civil, la penal, la administrativa, la disciplinaria y a criterio de quien decide la responsabilidad ciudadana, dado que un funcionario antes de obtener tal condición ya es un ciudadano. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:


“…omissis…
a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de Carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”. (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en relación a la responsabilidad ciudadana, este Sentenciador advierte que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inspirada en los ideales del Libertador, rompió con la clásica división de los Poderes Públicos y como consecuencia de ello creó el Poder Ciudadano y Electoral.

Es de hacer notar que el referido Poder Moral fue propuesto por Simón Bolívar en su Proyecto de Constitución presentado al Congreso de Angostura el 15 de febrero de 1819. El Libertador concibió el Poder Moral como la institución que tendría a cargo la conciencia nacional, velando por la formación de ciudadanos a fin de que pudiera purificarle "lo que se haya corrompido en la República; que acuse la ingratitud, el egoísmo, la frialdad del amor a la patria, el ocio, la negligencia de los ciudadanos".

Recordemos que Simón Bolívar quería fundar una República con base en un pueblo que amara la patria, las leyes, los magistrados, en virtud de ser esas "las nobles pasiones que deben absorber exclusivamente el alma de un republicano". El Poder Moral desde el punto de vista del Libertador tenía como horizonte velar por la educación de los ciudadanos, para contribuir con la formación ciudadana y de esta manera sembrar una cultura de conciencia, amor, respeto y colaboración hacia nuestro país, así como también, a sus instituciones. Como integrante del Poder Público Nacional el mismo es ejercido por el Consejo Moral Republicano y está integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República y el Contralor o Contralora General de la República.

En base a ello, este Tribunal determina con meridiana precisión que la responsabilidad, al ser considerada como atributo natural y/o propio no solo del cargo de todo funcionario (a) público (a), ya que a criterio de quien decide es la respuesta personal y/o de grupo que se le da a un requerimiento de cualquier tipo o nivel exigido por la función establecida del cargo y por la autoridad incluso en la misma ciudadanía, en todos sus tipos, de la cual fue investida o asumida la responsabilidad para el cumplimiento de su condición la persona real individual y/o grupal; por ello se tiene que la responsabilidad ciudadana es aquella que el ciudadano asume de acuerdo al conocimiento que tiene de cuáles son sus derechos y obligaciones cívicas y culturales en la sociedad que lo cobija y a la cual pertenece.

Son muchos los actores que actúan en pro del mejoramiento de la calidad de vida de la gente. No sólo corresponde a la Administración realizar inversiones que propendan por el bienestar de la gente, diversas instituciones y organizaciones tanto públicas como privadas trabajan a diario en los propósitos de una mejor ciudad y mayores oportunidades para toda la población.

La ciudadanía también tiene un papel activo en la calidad de vida. Justamente, la responsabilidad ciudadana es una condición prioritaria para la eficacia de las políticas públicas. A partir de las conductas de los individuos en temas como, por ejemplo, el cumplimiento de las normas de tránsito y tributarias, se presentan condiciones favorables o desfavorables para la reducción de la accidentalidad en el primer caso, y para la inversión social en el segundo.

Valores como el respeto, la honestidad, la tolerancia, la confianza y el civismo son importantes para la cohesión de una sociedad y determinan su capacidad para trabajar de manera organizada en la búsqueda de objetivos comunes, de manera que estos puedan ser alcanzados con los menores costos sociales y propendiendo por la equidad y la justicia. La presencia y fortaleza de estos valores es fruto de la interacción social, y, en consecuencia, de las acciones de todos los integrantes de una sociedad, no sólo de programas y proyectos públicos o privados.

Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.

Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aún cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción.

Lo antes expuesto, resulta indispensable para comprender que la responsabilidad administrativa del ciudadano SERGIO ARGÜERO RIVAS, es autónoma e independiente de la responsabilidad penal por sus acciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Contencioso Administrativo Nº 2011-0517 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Elio Ramón Pérez Urbina contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte -INSETRA- del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

Por último, es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de las responsabilidades apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “(…) dos tipos distintos de autoridades –autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.394 de fecha 7 de agosto de 2001).

Lo antes expuesto ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 485, de fecha 16 de marzo de 2007, (caso: Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria), ha establecido que:

“Ahora bien la Sala Político-Administrativa de este máximo tribunal ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración. (…)
Así, en sentencia Nº 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa) la Sala Político Administrativa precisó que ‘… un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho , tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito’.
Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sala, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado de este Tribunal)

En consecuencia en virtud a lo antes expuesto y en consonancia con los criterios jurisprudenciales aquí explanados, este Tribunal advierte que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Así, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implicaba que el ente querellado no pudiera declararlo disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas, razones estas suficientes para desestimar el alegato esgrimido y denunciado por el hoy querellante. Y así se decide.-

Ahora bien, con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial, este Tribunal observa que el hoy querellante pretende lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, denunciando la configuración de los siguientes vicios: (i) falso supuesto por considerar que la Administración no demostró la veracidad de los cargos formulados, por no haberse llevado a cabo las pruebas correspondientes para determinar el estado de presunta ebriedad que se le imputó; (ii) violación al derecho a la defensa, (iii) violación al debido proceso y (iv) violación a la tutela judicial efectiva, por considerar que no se agotó la vía penal ordinaria y la previa calificación del delito en sede judicial penal, los cuales se analizaran de seguidas.

Ahora bien, aclarado lo anterior este sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse sobre la existencia del vicio de falso supuesto, el cual conforme a los alegatos presentados se configura, a decir del querellante, por cuanto no aparece probado en autos que para el 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual ocurrieron los hechos que motivaron el inicio del procedimiento disciplinario hoy recurrido, éste haya estado bajo los efectos del alcohol, en virtud de alegar que no le fueron practicadas ninguna de las pruebas correspondientes para determinar tal circunstancia.

En relación al vicio de falso supuesto en el cual y a criterio del querellante incurre la Administración al momento de dictar el acto administrativo de Destitución, se advierte, que tal y como el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela lo ha proferido y reiterado en diversas oportunidades, el falso supuesto, se materializa cuando la Administración al momento de dictar un acto administrativo emplea como base o fundamento para el mismo hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación alguna con el objeto de la decisión a tomar.

Al respecto, conviene recordar que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 052 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que resolvió destituir del cargo de Oficial al ciudadano Sergio Agüero Rivas, titular de la Cédula de identidad No. V-18.295.065, debidamente notificado mediante cartel de notificación publicado en fecha 04 de abril de 2011, en el Diario “Últimas Noticias”, se fundamenta en lo siguiente:

“…omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del contenido de las actuaciones y examinada la documentación que integra el expediente, la Oficina de Control de Actuación Policial, le formuló cargos al funcionario involucrado, por estar su conducta presuntamente incursa en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…omissis…
Al respecto debo señalar, que en la Formulación de Cargos dictada por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 02/02/2011, explican las circunstancias de hecho y derecho por los cuales llegaron a la conclusión de subsumir la presunta conducta del funcionario en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encuadrando su conducta en una sola causal como lo es la falta de probidad y no en las 11 y 14 como lo señala la Defensa.
…omissis…
Ahora bien, consta en autos, acta Policial de fecha 0/09/2010, donde se deja constancia que los ciudadanos: Cabo Primero (PEP), Paredes Dennis, Distinguido (PEP) Briceño Silvio y Agente (PEP) Tellez Braulio, adscritos a Cuerpo Policial Estadal Portuguesa, General José Antonio Páez, quienes para esa fecha se encontraban de en labores de Patrullaje Motorizado, y al recibir reporte de la Central de Radio, donde indicaban que unos sujetos se trasladaban a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Srtarlet, de color rojo, habían efectuado disparos en la vía pública de la calle 23, sector Reja de Guanare, se trasladaron al citado lugar, avistando a dos ciudadanos, uno de ellos con arma de fuego, tipo pistola, en las manos, la cual estaba manipulando, quien se identificó como Policía Nacional Bolivariana.

Entrevista del ciudadano PAREDES PAREDES DENNIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad V-12.237.228, funcionario de la Policía de Guanare del Esatdo Portuguesa, quien manifestó encontrarse de servicio por el perímetro Centro de la Ciudad, el día de ayer a las 0:25 de la tarde aproximadamente, (…) y pudo observar que uno de los sujetos se encontraban manipulando un arma de fuego, cuando se acercó el mismo se identificó como funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, encontrándose en estado de ebriedad, (…).

Declaración del ciudadano CORREA MENDOZA RAFAEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-4.068.975, quien se encontraba en la esquina de la calle 23 para efectuar una llamada telefónica, logrando ver al copiloto con un arma de fuego en la mano, y realizando dos detonaciones mas en la calle 35, (…).

Declaración del ciudadano INCARDONA QUERALES SSALVATORE, titular de la cédula de identidad número V-9.839.653, quien manifestó que el día 0/09/2010, aproximadamente a las 3 y 0 de la tarde, vio a un ciudadano que tenía la mano fuera de un vehículo color rojo, y llevaba un revolver negro, efectuando disparos frente a su casa y en su presencia, llegando una comisión de la Policía de Guanare quienes logran detener a los ciudadanos.

Declaración del ciudadano BRICEÑO PEREZ SILVIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-17.499.817, funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó que el día jueves 30 de septiembre del presente año se encontraba en labores de Patrullaje, en la unidad moto asignada a móvil 05, al mando del cabo 1ro. Dennis Paredes, y el agente Téllez Braulio, recibió una llamada vía radio fónica, (…), se acercaron para hacer la respectiva inspección, encontrando a dos sujetos donde uno de ellos tenía un arma de fuego e identificándose como funcionario Policial, o procedimos a trasladarnos al comando para realizar el respectivo procedimiento.

Vistas las declaraciones anteriores y el acta policial, anteriormente trascritas, efectivamente podemos constatar que el Oficial (CPNB) AGÜERO RIVAS SERGIO LUIS, efectuó varios disparos en la vía pública pudiendo causar daños irreparables, sin que medie prueba alguna que justificara su actuación de disparar.
…omissis…
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decide por unanimidad, la DESTITUCIÓN del funcionario Oficial (CPNB) AGÜERO RIVAS SERGIO LUIS, (…), por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)” (Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, para resolver la procedencia o no de lo peticionado considera necesario este juzgador verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al hoy querellante configuran o no la falta impuesta, para ello destaca quien decide en relación a la falta que se contiene en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, la cual refiere a la Ley del Estatuto de la Función Pública, enmarcando la Administración la conducta del hoy querellante en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

Evidencia este Sentenciador riela inserto al folio 35 del expediente judicial, Informe levantado por el ciudadano Sergio Argüero, en fecha 30 de septiembre de 2010, en la cual dejó constancia, textualmente, de lo siguiente:

“Siendo las 5:00 de la tarde del día de hoy cuando me dirigia (sic) a una clinica (sic) averiguar sobre una operación yo le notifique por un mensaje de texto a mi jefe Supervisor García Olivares. Cuando voy en el taxi pude notar que me venian siguiendo hice parada para comprar una tarjeta (sic) y el carro que nos venia siguiendo tambien se detuvo un fiat uno color vinotinto cuando nos vamos en marcha nuevamente el carro nos venia siguiendo otra vez por ese motivo me vi en la obligación de accionar el arma de reglamento efectuando disparos al aire eso fue para despistar al carro que nos venia siguiendo eso me dio por pensar que me querian quitar el arma o le hiban (sic) a quitar el carro al conductor. Por otra parte alegan que yo andaba ebrio pero en ningún momento yo andaba en estado de ebriedad me bebi (sic) (2) cervezas y nada mas y hay (sic) fue cuando me dirigi (sic) a la clinica (sic) y sucedió (sic) lo anteriormente mencionado en este informe.” (Subrayado de este Tribunal) (Ver folio 35 del expediente judicial)

Tales aseveraciones se observan de igual manera en el escrito recursivo presentado por el hoy querellante cuando expone:

“(…). Siendo pues, que encontrándome en un sector de la población aviste algunos amigos de infancia los cuales me invitaron un par de cervezas, por aquello del tiempo que teníamos sin vernos. Teniendo pues, que realizarme unos exámenes con respecto a la operación que debía hacerme. (…)” (Subrayado del Tribunal) (Ver folio 1 del expediente judicial)

De las deposiciones rendidas por el ciudadano INCARDONA QUERALES SALVATORE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.839.653, en fecha 01 de octubre de 2010, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del ente hoy querellado, se evidencia lo siguiente:

“(…) El día 30 de octubre del presente año a las tres y media horas de la tarde aproximadamente, escuché un disparo, seguidamente observé que un ciudadano que tenía la mano afuera de un vehículo color rojo, con un revolver negro efectuó el segundo disparo frente de mi casa en mi presencia, el carro rojo que era un libre, cruza hacia la calle 23, seguidamente pasa una comisión de la policía del Sector Reja de Guanare, conformada por dos motorizados, la cual detienen a los ciudadanos, uno de los funcionarios encontró dos cartucho frente de mi casa y la cual los tomó frente de mi persona (…). SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO PASÓ A SER INTERROGADO DE LA SIGUIENTE FORMA: (…) CUARTA: Diga usted, si observó en qué dirección fueron efectuados los disparos? CONTESTÓ: hacia el aire. QUINTA: Puede indicar las característica de la persona que efectuó los disparos? CONTESTÓ: de piel morena, delgado, (…), SÉPTIMA: Diga Usted, puede indicar las características del vehículo? CONTESTÓ: un Toyota color rojo con el casco de LIBRE, (…) DÉCIMA: Diga Usted, qué comisiones de cuerpo policial se presentaron en el lugar? CONTESTÓ: dos motorizados de la Policía de Acarigua. (…)” (Subrayado de este Tribunal) (Ver folios 16 y 17 del expediente disciplinario)

Circunstancia esta que fue confirmada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO CORREA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.608.975, quien fue testigo presencial de los hechos acaecidos en fecha 30 de septiembre de 2010, al exponer:

“(…), yo me encontraba en la esquina de la calle 23 con las intenciones de efectuar una llamada telefónica en un puesto que está ubicado en dicho lugar, seguidamente al llegar al lugar escucho dos detonaciones de disparo efectuadas una de ellas frente al negocio denominado “Jugo de la Estrella”, luego un vehículo color rojo, cruza la avenida de la calle 23, donde observé que el copiloto llevaba en su manos un arma de fuego, mas adelante el vehículo cruza en la calle 35 de dicha avenida, donde escuche dos detonaciones mas, seguidamente se presenta una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, los mismos efectúan una detención, (…) SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO PASÓ A SER INTERROGADO DE LA SIGUIENTE FORMA: (…) SEGUNDA: Diga usted, donde se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTÓ: en la calle 23, donde la cual iba a realizar una llamada telefónica. (…) CUARTA: diga usted, si observó en qué dirección fueron efectuados los disparos? CONTESTÓ: hacia el aire. QUINTA: Diga usted, puede indicar las características de la persona que efectuó los disparos? CONTESTÓ: de piel morena, la cual ese día cargaba un suéter anaranjado. SEXTA: Diga usted puede indicar las características del arma de fuego? CONTESTÓ: una pistola negra. SEPTIMA: Diga usted, puede indicar las características del vehículo? CONTESTO: un vehículo color rojo, con una calcomania de TAXI. (…) DECIMA: Diga usted, que comisiones de cuerpo policial se presentaron al lugar? CONTESTO: grupo motorizado del estado Portuguesa de Acarigua. (…)” (Subrayado de este Tibunal) (Ver folios 8 y 9 del expediente disciplinario)

De igual manera constata este Tribunal que de la declaración rendida por el funcionario SILVIO ANTONIO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.599.817, se desprende lo siguiente: “(…) QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que observó al llegar al lugar indicado por la llamada radio fónica. CONTESTÓ: Observe el vehículo con las mismas características que nos indicaron donde se encontraban dos sujetos afuera del mismo manipulando un arma de fuego. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en qué estado físico se encontraban los ciudadanos para el momento de la verificación? CONTESTÓ: al momento de pedirle la documentación pude observar que tenia aliento etilico (sic). SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted que se encontraban haciendo el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana y el ciudadano antes mencionado. CONTESTO: Manipulando el arma de fuego. (…) NOVENA PREGUNTA: Diga usted, que tipo de actitud tomo el funcionario cuando fue abordado por la comisión de la Policía de Portuguesa? CONTESTO: presentó una actitud grosera. (…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted como se identificó el funcionario? CONTESTÓ: mostrándome un carnet que decia (sic) Policía Nacional Bolivariana. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted en qué tipo de vehículo se trasladaban el funcionario y el ciudadano? CONTESTO: un vehículo de color vino tinto de placa KG26J Toyota Starle. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted que tipo de objetos criminalísticos logro encontrar en el sitio de la detención? CONTESTÓ: cuatro cartuchos percutidos, el arma de fuego PX STORM, serial 97094, CALIBRE 9MM con dos cargadores (…). (Subrayado de este Tribunal)

Procedimiento éste seguido en presencia del funcionario BRAULIO EMMANUEL TELLEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.292.212, Agente de la Policía del estado Portuguesa, el cual relató lo sucedido de la siguiente manera:

“(…) QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que observó al llegar al lugar indicado por la llamada radio fónica. CONTESTÓ: Observé que se encontraba el vehículo que nombraron en la radio y dentro del mismo dos ciudadanos manipulando un arma de fuego. SEXTA PREGUNTA: Diga usted en qué estado físico se encontraban los ciudadanos para el momento de la verificación? CONTESTÓ: se encontraban riéndose, y bajo los efectos del alcohol. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted que se encontraba haciendo el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana y el ciudadano antes mencionado. CONTESTÓ: parados fuera del vehículo manipulando un arma de fuego. (…). NOVENA PREGUNTA: Diga usted que tipo de actitud tomo el funcionario cuando fue abordado por la Comisión Policial de Portuguesa? CONTESTO: respondió de una forma altanera. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, el funcionario se identificó como Policia Nacional? CONTESTO: nos enseñó el carnet y se identificó como Policía Nacional. (…) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted en qué tipo de vehículo se trasladaban el funcionario y el ciudadano? CONTESTÓ: un vehículo placa KG26J, Toyota Starlet de color vino tinto. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que tipo de objetos criminalísticos logro encontrar en el sitio de la detención. CONTESTÓ: cuatro cartuchos percutidos, el arma de fuego PX STORM, serial 97094, CALIBRE 9MM (…)” (Subrayado de este Tribunal) (Ver folios 13 al 15 del expediente disciplinario)

De donde claramente se evidencia que fueron contestes los testigos al demostrar que el hoy querellante era un funcionario policial adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en el cargo de Oficial, que propició los hechos acaecidos en fecha 30 de septiembre de 2010, manipulando inadecuadamente y sin motivo evidente alguno su arma de fuego de reglamento, lo que alertó a la Policía del estado Portuguesa quienes procedieron al traslado y verificación de la situación reportada en virtud de haber tenido conocimiento sobre disparos efectuados a bordo de un vehículo identificado Toyota Starlet, color vino tinto, placa KG26J, en el cual al momento de la verificación se encontraba el ciudadano Sergio Arguero, manipulando el arma de fuego identificada como PX STORM, serial 97094, CALIBRE 9MM, asimismo los funcionarios policiales fueron contestes al verificar e incautar cuatro (4) cartuchos percutidos que coincidían tanto con el arma de fuego que poseía el hoy querellante como con la cantidad de disparos escuchados por los testigos presenciales en el momento y lugar de los hechos, identificados como INCARDONA QUERALES SALVATORE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.839.653, y RAFAEL ALBERTO CORREA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.608.975, testimonios éstos verificados y avalados por el propio querellante en el informe presentado al afirmar y reconocer que efectivamente realizó cuatro (4) disparos al aire.

Quedando así igualmente demostrado que el querellante se encontraba bajo los efectos del alcohol, circunstancia ésta reconocida expresamente por el mismo tanto en su acta de informe, como en el escrito recursivo presentado ante este Tribunal, y avalado por los funcionarios policiales que realizaron la verificación en el momento y lugar de los hechos, asimismo indicaron que el referido funcionario de la Policía Nacional Bolivariana respondió al procedimiento efectuado de manera violenta, lo que sin lugar a dudas demuestra que en abuso de su investidura ejerció una manipulación indebida sobre su arma de fuego.

En este sentido al haber sido la falta de probidad consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso de autos de conformidad con el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, resulta necesario destacar que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, criterio este compartido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al considerar que: “…entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: “…Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…”.

Así se tiene que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados. Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

Quedando claro que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

De allí que, la probidad en el ejercicio de la función policial, implica el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial, siendo evidente que si con su conducta el funcionario policial permite que los objetos relacionados en el hecho punible, desaparezcan o se alteren, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función policial.

En el caso de marras, quedó evidenciado del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en una actuación contraria a los principios de probidad, al accionar sin justa causa su arma de reglamento, así como estar bajo los efectos del alcohol al momento de accionar la misma.

En consecuencia, y siendo que las funciones de los Órganos de Seguridad Ciudadana en representación del Estado, conllevan a la protección de toda persona en sus derechos frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para su integridad física, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina con meridiana precisión este Sentenciador que el falso supuesto invocado para desvirtuar la ocurrencia de la falta de probidad debe desecharse, asimismo advierte que evidenciado como se encuentra la falta en la que incurre el hoy querellante no existe error en la interpretación de la norma aplicada, vale decir del artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual remite expresamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente destaca quien decide que el hoy querellante únicamente se limitó a indicar que hubo errónea interpretación de la norma sin justificar su alegato, razón por la que es desestimado el mismo. Y así se declarara.

Por último en relación a la violación del derecho a la defensa y debido proceso alegado por el hoy querellante como consecuencia, a su decir, de la no paralización por parte de la Administración del procedimiento disciplinario administrativo iniciado en su contra y por considerar que el acto administrativo de destitución violó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa en contenido del referido artículo constitucional:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”

Ahora bien, conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye quien decide que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón).

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias. Es por ello, que el procedimiento sancionatorio a juicio de quien decide constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra soporte en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, tal como trata el caso de autos.

Aclarado lo expuesto, de la revisión de las actas procesales que componen el expediente administrativo disciplinario se observa:

Riela al folio 18 del expediente disciplinario, Auto de Inicio de Intervención Temprana, de fecha 01 de octubre de 2010.

Cursa inserto al folio 19 del expediente administrativo, Oficio S/N, de fecha 01 de octubre de 2010, dirigido al Oficial Agüero Sergio, mediante el cual se le participó del inicio del procedimiento de averiguación temprana iniciado en su contra, la cual se encuentra a pie de página debidamente firmada por el hoy querellante.

Riela inserto al folio 36 del expediente disciplinario Auto de apertura de Procedimiento de Destitución, de fecha 21 de enero de 2011, debidamente notificada mediante Oficio Nº 000691-11, al ciudadano Agüero Sergio, en fecha 26 de enero de 2011, tal y como consta recibido a pie de pagina del último vuelto del referido oficio. (Ver folios 40 al 42 del expediente administrativo).

En fecha 28 de enero de 2011, el hoy querellante solicitó mediante diligencia copias certificadas del expediente administrativo, con motivo al procedimiento disciplinario iniciado en su contra.

Riela del folio 51 al 54 del expediente disciplinario, escrito de formulación de cargos al ciudadano Sergio Argüero, hoy querellante, en fecha 02 de febrero de 2011.

En fecha 08 de febrero de 2011, fue recibido y agregado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, escrito de descargos consignado por el ciudadano Luis Francisco Meléndez Martínez, en su carácter de Abogado Defensor del hoy querellante. (Ver Folios 56 al 62 del expediente administrativo)

En fecha 15 de febrero de 2011, fue recibido y agregado a los autos, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Sergio Argüero. (Ver folios 64 al 68 del expediente administrativo)

Riela del folio 79 al 91 del expediente disciplinario, recomendación de la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual recomiendan procedente la medida de destitución al hoy querellante.

En fecha 18 de marzo de 2011, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dictó decisión Nº 052, mediante la cual destituyó al ciudadano Sergio Luis Argüero Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.065, del cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Riela al folio 120 del expediente disciplinario, cartel de notificación, publicado en el diario Ultimas Noticias, y consignado en el expediente mediante Oficio Nº 01949, de fecha 12 de abril de 2011, por el Director Nacional del ente hoy querellado.

Reseñado lo anterior, destaca quien decide en cuanto a la presunta trasgresión al debido proceso aducido así como la denuncia de la vulneración al derecho a la defensa formulada, que de la revisión y análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la Administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad), en consecuencia es forzoso concluir que la Administración respetó a cabalidad las fases procesales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, y que el mismo tuvo la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, razón por la que este Tribunal determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Asimismo desestima el alegato referido a la vulneración a la tutela judicial efectiva, en virtud de considerar este tribunal que el hoy querellante ha tenido acceso a los órganos administrativos e instancias correspondientes y el mismo ha sido escuchado oportunamente obteniendo respuestas a sus peticiones. Así se decide.

En consecuencia y en virtud a los lineamientos antes expuestos, este Tribunal declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en consecuencia, firme el acto administrativo de destitución aquí impugnado. Y así se decide.-



II
DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SERGIO LUÍS AGÜERO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.065, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.049, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.










ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06802.-
AG/HP/db.
Definitiva.