REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 07434

Mediante escrito presentado, en fecha 13 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en la misma fecha, los abogados JORGE JESÚS RINCÓN HERRERA y FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.887 y 73.068 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio PROSEGUROS, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el número 2, tomo 145-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-302202531, modificada su denominación según consta de inserción efectuada en el citado Registro Mercantil, en fecha 4 de septiembre de 1998, bajo el número 28, tomo 202-Pro, con cambio de domicilio para el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2011, bajo el número 36, tomo 245-A, y posteriormente reformados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinariamente de Accionistas, de fecha 12 de mayo de 2011, según inserción efectuada en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 14 de febrero de 2012, quedando inscrita bajo el número 38, tomo 16-A, inscrita bajo el número 106, en el Libro de Registro de Empresa de Seguros llevados por la SUPERINTENDENCIA DE ACTIVIDAD ASEGURADORA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la resolución número DAT/GF/-PI-AE-041, de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 13 de agosto de 2014, el abogado FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente juró la urgencia del caso y solicitó pronunciamiento sobre el amparo cautelar por la proximidad del receso judicial (ver folio78 del expediente judicial).-


I
DE LA COMPETENCIA


Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución número DAT/GF/-PI-AE-041, de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual impuso a la sociedad mercantil recurrente la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el presunto ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, y ordenó el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en acatamiento del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia número 1.737, de fecha 16 de diciembre de 2013, recaída en el expediente número 13-0559 y así se decide.-

II
DE LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO

Habiendo sida determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso interpuesto por los abogados JORGE JESÚS RINCÓN HERRERA y FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.887 y 73.068 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio PROSEGUROS, S.A., antes identificada, revisados los extremos contemplados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la referida Ley, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, el Tribunal ADMITE el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem, y así se decide.-

Asimismo, notifíquese, mediante oficios acompañados de copia certificada del recurso y de los recaudos producidos, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a quien se le ordena la remisión a este Juzgado del expediente administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, advirtiendo que el retraso u omisión de dicha remisión causará la imposición de multas a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley. Líbrese oficios.-

III
DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CAUTELAR

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitado por los abogados JORGE JESÚS RINCÓN HERRERA y FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.887 y 73.068 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio PROSEGUROS, S.A., antes identificada, el cual fue planteado de la siguiente manera:

La garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con permitirle o garantizar a toda persona natural o jurídica el acceso a los órganos jurisdiccionales y obtener de ellos una decisión bien sea favorable o desfavorable, no basta poner en movimiento el aparato jurisdiccional en defensa de los derechos subjetivos, sino que ella lleva consigo al mismo tiempo obtener de éstos una tutela anticipada de esos derechos, tutela esta que está dirigida a que la sentencia de fondo favorezca al justiciable o accionante pueda ejecutarse y que se preserve el derecho reclamado, es decir, una protección anticipada a la decisión de fondo.

Así, ha sido criterio no sólo de la Sala Constitucional, sino también de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Juzgado, quien jurisprudencialmente ha establecido la procedencia de la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) conjuntamente con el ejercicio de cualquier acción judicial bajo el sustento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así en el caso Marvin Sierra Velasco Vs (sic) Ministerio del Interior y justicia (sic), la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció:

Habida cuenta de lo anterior, no puede pasar inadvertido el hecho que (sic) este órgano jurisdiccional recientemente haya abandonado el trámite empleado para el procedimiento de amparo cautelar. A tales efectos, esta Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: Marvin Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia, se pronunció acerca de la necesidad de reinterpretar los criterios relativos al naturaleza cautelar del amparo conjunto, en los siguientes términos:

En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

Del fallo parcialmente transcrito no hay duda alguna de la viabilidad en el ejercicio de esta acción conjunta, y así fue recogido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en un capítulo dedicado exclusivamente las medidas cautelares en el Contencioso Administrativo, en sus artículos 103 y 104 del mencionado texto legal.

Previendo, que en ella ha de denunciarse la violación flagrante o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, correspondiendo al Juez verificar si de los argumentos y pruebas consignadas junto con el escrito libelar existen elementos o indicios graves que lleven a presumir gravemente tales amenazas o violaciones de los derechos o garantías constitucionales delatados, que la denuncia debe ser directa a las normas constitucionales, ya que le está vedado al juzgador descender al análisis de normas de rango legal o sublegal, aunque éstas desarrollen derechos o garantías constitucionales, pues de ser así serían procedentes otros tipos de medidas cautelares más no el amparo cautelar.

Así, el peticionante o solicitante de la medida debe aportar, tal como se mencionara (sic) elementos o pruebas no contundentes, pero sí que creen el juzgador una presunción grave de verosimilitud que será favorecido en el fondo del asunto controvertido, es lo que se le ha denominado el fumus bonis (sic) iuris o la presunción del buen derecho. En ese sentido, el amparo cautelar no requiere del establecimiento de los requisitos exigidos para las cautelares nominadas o innominadas que llevan concurrentemente el establecimiento de la presunción del buen derecho y del peligro que el fallo pudiera quedar ilusorio, o lo que es lo mismo el periculum in mora, en materia de amparo cautelar el juzgador debe verificar que la denuncia sea directa a la norma constitucional y realizar una ponderación de los intereses en juego a los efectos de la procedencia de este tipo de cautela como lo es el amparo cautelar.

En el presente caso, ciudadano Juez, estamos denunciando la violación flagrante y grosera de las garantías y derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la no discriminación o trato desigual, al debido proceso y el derecho a la defensa, así como también a dedicarse a la actividad económica de preferencia de nuestra representada y al trabajo.

Es por ello, que de los documentos consignados junto con el escrito recursivo, como lo son los actos administrativos, así como la Licencia de Actividades Económicas expedida a la sociedad de (sic) mercantil PROSEGUROS, S.A., son suficientes pruebas para presumir gravemente la violación de las garantías y los derechos denunciados, pues ha sido al mismo tiempo reiterado que las pruebas por excelencia pueden devenir de los propios actos impugnados.

En el presente caso y con fundamento en las previsiones contenidas en los artículos, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de la República, en casos como Marvin Sierra Velazco (sic), solicitamos a este honorable Tribunal que al momento de pronunciarse respecto a la admisibilidad del prsente recurso, en debido acatamiento del criterio sentado por la Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01124 publicada en fecha 11 de agosto de 2011, caso: “Alexander José Ochoa Rojas”, mediante la cual analizó la operatividad de las normas previstas para el trámite de las medidas cautelares en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y su aplicación a la institución de amparo cautelar, que presupone una protección expedita e inmediata de aquellos derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados que, en el ámbito contencioso administrativo, devienen de la actividad desplegado (sic) por los órganos, entes y sujetos que enumera el artículo 7 del mencionado texto legal, el justiciable, para la obtención del pronunciamiento que tutele, de ser el caso, la situación jurídico subjetiva o interés jurídico cuya titularidad esgrime; proceda igualmente a pronunciarse acerca de la protección cautelar de amparo constitucional, solicitada en consecuencia, se decrete medida de tutela preventiva anticipativa con el fin de garantizar el ejercicio provisional de los derechos susceptibles de violación o amenazados, en espera de la decisión definitiva del recurso intentado, en consecuencia se restituya a nuestra representada en la situación jurídica que le fuere infringida por la arbitraria, inconstitucional e ilegal actuación desplegada por parte de la Administración Tributaria Municipal.

Negrillas del texto.

Igualmente, no escapa a la vista del Tribunal que en fecha 13 de agosto de 2014, el abogado FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante diligencia cursante en el folio 78 del expediente judicial expuso lo siguiente:

Por cuanto se aproxima el receso judicial juro la urgencia del caso, con la finalidad que la autoridad que usted dignamente representa se pronuncie en torno al amparo cautelar solicitado en el escrito libelar.

En los anteriores términos quedó planteado el amparo cautelar.-

IV
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUTELAR

Determinados los términos en los cuales fue planteado el amparo constitucional cautelar este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa, actuando en sede constitucional, a esgrimir las siguientes consideraciones:

El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación, o amenaza, de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada ha sostenido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.-

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el proceso, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer en sede constitucional el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solamente determinar la existencia un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella mientras dure el juicio de la acción principal.-

De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resulta admisible.-

Efectuadas las anteriores consideraciones observa este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional cautelar intentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución número DAT/GF/-PI-AE-041, de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual impuso a la sociedad mercantil recurrente la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el presunto ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, y ordenó el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.-

Así pues, el Tribunal pasa a la revisión de las documentales que conforman el expediente a fin de verificar la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado, y al respecto observa:

Cursa desde el folio 69 al 75 copia de la resolución número DAT/GF/-PI-AE-041, de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual contiene lo siguiente:

(…)
De las normas antes transcritas, así como del informe técnico mencionado ut supra emanado por la Dirección de Ingeniería Municipal de este Despacho observa:

En primer lugar, se observa que la parcela donde está ubicado el Centro Comercial Sambil le corresponde a la Zonificación (sic) RE y en tal sentido debe someterse a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao.

En segundo lugar, del contenido del Oficio ut supra mencionado, se evidencia que la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., pretende desarrollar la actividad económica de: “Aseguradora (sic), venta de pólizas, centro de inspección de vehículo, revisión de siniestros”, en el inmueble ubicado en la Avenida (sic) Libertador, Centro Comercial Sambil, Nivel (sic) Sótano 1, Estacionamiento (sic) E-1. Urbanización (sic) Estado Leal, Jurisdicción (sic) de este Municipio, en este sentido conviene aclarar que aún cuando la zonificación RE admite la actividad de “Aseguradora (sic), venta de pólizas, centro de inspección de vehículo, revisión de siniestros”, el referido inmueble está aprobado exclusivamente como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, y en tal sentido no es posible dar un uso comercial, ni de oficina al inmueble en estudio, razón por la cual se evidencia que la solicitud de Licencia de Actividades Económicas signada bajo el Nº 10054536, para la Actividad (sic) de “Aseguradora (sic), venta de pólizas, centro de inspección de vehículo, revisión de siniestros” en el inmueble antes señalado, contraría el uso para el cual fue aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Dirección de Administración Tributaria con fundamento en el Informe Técnico de Inspección, declara improcedente la solicitud de Licencia de Actividades Económicas signada bajo el Nº 10054536, presentada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., en el inmueble señalado supra, en la (sic) cual pretende realizar la actividad de “Aseguradora (sic), venta de pólizas, centro de inspección de vehículo, revisión de siniestros” en virtud que contraría el uso para el cual fue aprobado de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 10 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao. Así se decide.

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Dirección de Administración Tributaria,

RESUELVE

PRIMERO: Negar a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROSEGUROS, S.A., la solicitud de Licencia de Actividades Económicas signadas con el Nº 10054536, presentada en fecha 1 de octubre de 2012, para la Actividad (sic) “Aseguradora (sic), venta de pólizas, centro de inspección de vehículo, revisión de siniestros” en el inmueble ubicado en la Avenida (sic) Libertador, Centro Comercial Sambil, Nivel (sic) Sótano 1, Estacionamiento (sic) E-1. Urbanización (sic) Estado Leal, en virtud de que, (sic) dicha actividad contraría el uso para el cual fue aprobado el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 10 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.

SEGUNDO: Notificar a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., que para realizar actividades económicas en Jurisdicción (sic) del Municipio Chacao, requiere la previa autorización por parte de esta Administración Tributaria y satisfacer los requisitos legales para su obtención so pena de la imposición de la sanción prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

TERCERO: Informar a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., que contra la presente Resolución podrá ejercer el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por ante la Dirección de Administración Tributaria, ubicada en la Calle (sic) Sorocaima entre Avenida (sic) Tamanaco y Venezuela, Edificio (sic) Atrium, Piso (sic) 7, Urbanización (sic) El Rosal, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión.
(…)

Cursa al folio 76 del expediente judicial copia de oficio sin número suscrito por el ciudadano DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dirigido a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., RIF: J-30220253-1, cuyo contenido es del siguiente tenor:

En atención a su solicitud de (AE) ANEXO DE INMUEBLE EN SU LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, número 10025027, de fecha 13.05.2010, le notifico que le ha sido concedida en su establecimiento comercial dedicado a la(s) actividad(es) con su(s) respectivo(s) grupo(s) del Clasificador de Actividades Económicas que a continuación se describen:

Actividad Grupo
*OFICINA P/EMPRESA DE SEGUROS Y/O REASEGUROS GRUPO XVIII


Catastro(s) Nº:
207060010500041, 207060010500025

En consecuencia a partir del 2do Trimestre del presente año, el Objeto del Contrato Nº 30100007028, quedo (sic) registrado en el siguiente Domicilio (sic): URBANIZACIÓN: EL ROSAL, AVENIDA: FRANCISCO DE MIRANDA, entre CON CALLE EL PARQUE, y CALLE NAIGUATÁ, CENTRO COMERCIAL LIDO, PISO 14, OFICINA, NRO. 141-E. Según Conformidad (sic) de Uso (sic) Nº S/N de Fecha

Sin otro particular al cual hacer referencia, se suscribe
(…)

Ante la situación planteada, y siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el amparo cautelar, este Juzgado observa lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente toda persona natural o jurídica para desarrollar una actividad económica lícita debe contar la respectiva aprobación del Municipio, la cual está contenida en un acto administrativo de efectos particulares denominado Licencia de Actividades Económicas, otorgada luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos correspondientes.-

Así pues, observa el Tribunal que en el caso concreto, conforme se desprende del contenido del folio 76 del expediente judicial, el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 13 de mayo de 2010, le concedió la referida Licencia, para desarrollar la actividad económica de “OFICINA P/EMPRESA DE SEGUROS Y/O REASEGUROS” clasificada en el “GRUPO XVIII”. De lo cual, se presume en esta etapa del proceso que la sociedad mercantil recurrente se encuentra habilitada para ejercer la actividad económica de empresa de seguros y/o reaseguros, salvo mejor prueba en contrario que pueda ser aportada mientras dure el proceso.-

En segundo lugar, del propio acto administrativo impugnado se evidencia que la Administración Municipal reconoce que “la parcela donde está ubicado el Centro Comercial Sambil le corresponde a la Zonificación (sic) RE” y que tal clasificación “admite la actividad de ‘Aseguradora (sic), venta de pólizas, centro de inspección de vehículo, revisión de siniestros’”, de modo que presume quien decide que la actividad desplegada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., no sólo cuenta con la autorización municipal como corresponde, sino que esa actividad que desarrolla es conexa con el terreno en donde la realiza, lo cual cobra fuerza ante la imposibilidad física, aunadas a otras de orden público, que existe de desarrollar esa actividad de revisión de vehículos en un lugar distinto a un estacionamiento, pues por ejemplo tal actividad no debe permitirse en el medio de la calle, ya que ocasionaría un malestar general al estorbar al tráfico vehicular.-

De la misma manera, se observa la parte solicitante alega la urgencia del caso, en virtud de la inminencia del receso judicial. Así pues observa quien decide que, según resolución número 2014-026, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha acordado que los tribunales no despacharán entre los días 15 de agosto de 2014 y 15 de septiembre de 2014, ambos inclusive, siendo así procedente el alegato de la parte recurrente, y por lo tanto el Tribunal estima satisfecho el requisito de inminencia que exige el amparo cautelar.-

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Tribunal presume que hay una situación de hecho que configura una posible violación del derecho a la libertad económica consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más allá de eso quien decide advierte que la actividad desplegada por la sociedad mercantil recurrente es conexa a un servicio público que se encuentra controlado y regulado por la República en Ley que rige la actividad aseguradora y de reaseguros.-

Ahora bien, teniendo en cuenta que el Estado debe garantizar la permanencia, regularidad, igualdad, continuidad así como la ininterrumpibilidad de tales servicios, de modo que el acto administrativo bajo control judicial podría afectar la continuidad de la actividad de seguros y reaseguros, lo que hace forzoso concluir que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar, y en consecuencia obligatorio declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia suspender los efectos del acto administrativo contenido en la resolución número DAT/GF/-PI-AE-041, de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, hasta que se dicte la correspondiente sentencia de mérito en el juicio principal.-

Como consecuencia de lo anterior se ordena al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA que permita a la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., el desarrollo de su actividad económica en los espacios del inmueble estacionamiento E-1, Centro Comercial Sambil, nivel sótano 1, ubicado en la avenida Libertador, urbanización Estado Leal, del referido Municipio, en aras de garantizar a los usuarios la continuidad del servicio público de actividad aseguradora que presta la sociedad mercantil recurrente. Visto, lo anterior, este Juzgado estima inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por estar propuesta en términos semejantes al amparo cautelar.-

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JORGE JESÚS RINCÓN HERRERA y FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.887 y 73.068 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio PROSEGUROS, S.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la resolución número DAT/GF/-PI-AE-041, de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SEGUNDO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JORGE JESÚS RINCÓN HERRERA y FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.887 y 73.068 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio PROSEGUROS, S.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la resolución número DAT/GF/-PI-AE-041, de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

TERCERO: se ORDENA la notificación mediante oficios los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, líbrese oficios.-

CUARTO: se ORDENA AL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA la remisión a este Juzgado del expediente administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, advirtiendo que el retraso u omisión de dicha remisión causará la imposición de multas a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley.-

QUINTO: se declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente contra el acto administrativo contenido en la resolución número DAT/GF/-PI-AE-041, de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-

SEXTO: se ORDENA AL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA que permita a la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., el desarrollo de su actividad económica en los espacios del inmueble estacionamiento E-1, Centro Comercial Sambil, nivel sótano 1, ubicado en la avenida Libertador, urbanización Estado Leal, del referido Municipio, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.-

SEXTO: se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-








DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 03:23 P.M. se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el número , y se libró boleta de notificación y oficios números 13-0860; 13-0861; 13-0862 y 13-0863, dando cumplimiento a lo ordenado.-



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07434
AG/HP/ Jahc:.