REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07416.
Acción de amparo
constitucional.

En fecha primero (1º) de julio de 2014, fue recibido del Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente judicial número AP42-O-2014-000025 de la nomenclatura de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOAO RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ y MANUEL JOSÉ COVA PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.773 y 171.766 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUSMARI ANDREINA HERNÁNDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-14.411.170, contra el acto administrativo contenido en el punto de cuenta número 222, de fecha 26 de marzo de 2011, notificado en fecha 14 de enero de 2014, signado con el número MPPC-SAPI-DG-/0015/2014, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) en virtud de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual declinó la competencia para conocer del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que previa distribución le corresponda.-

En fecha dos (2) de julio de 2014, este Juzgado dictó decisión a través de la cual declaró admisible la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó citar mediante boleta a la Directora General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), así como la notificación del Procurador General de la República y del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. (Ver folios 49 al 59 del expediente judicial)


En fecha catorce (14) de agosto de 2014, fueron consignadas por el Alguacil de este despacho las notificaciones ordenadas. (Ver folios 60 al63 del expediente judicial)

En fecha catorce (14) de agosto de 2014, se dictó auto a través del cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional correspondiente y se recibió proveniente de la fiscales Octogésima con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales del Ministerio Público, oficio No. 458-2014, de fecha trece (13) de agosto de 2014. (Ver folios 64 y 65 del expediente judicial).

En fecha quince (15) de agosto de 2014, fue celebrada la audiencia constitucional de amparo a la que acudieron la representación judicial de la ciudadana Jusmari Hernández, abogado Manuel Cova; el abogado Francisco Natera Trejo, en su condición de representante de la Directora del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual y el abogado Christian Thomson Vivas, en su condición de Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público,

En fecha quince (15) de agosto de 2014, fue consignado disco de video compacto en el que constan las exposiciones realizadas en la audiencia celebrada y su continuación.

Siendo entonces la oportunidad legal para proferir la decisión en la presente causa, este Sentenciador pasa a dictarla en los siguientes términos:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA ACCIÓN PROPUESTA


Los apoderados judiciales de la ciudadana accionante fundamentaron la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

En relación a los hechos narran:

En el año 2010, la ciudadana JUSMARI ANDREINA HERNANDEZ (sic) COLMENARES, plenamente identificada arriba, ingreso (sic) al SERVICIO AUTONOMO (sic) DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I [sic]), como ANALISTA ADMINISTRATIVO.

La ciudadana JUSMARI ANDREINA HERNANDEZ (sic) COLMENARES, (sic) fue designada DIRECTORA DE LINEA (sic) (DIRECTORA DE ADMINISTRACION [sic]), cargo en el cual se venia (sic) desempeñando, desde el 26 de marzo de 2011, hasta el 14 de enero del 2014.

En fecha veintiuno (21) del mes de mayo del dos mil once (2011), nace el niño MATHIAS ANDRES (sic) ABREU HERNANDEZ (sic), quedando constancia en Certificado Medico (sic) de Nacimiento Nº: 04968536, de la misma fecha, en donde aparecen los siguientes datos entre otros; (sic) que el niño MATHIAS ANDRES (sic) ABREU HERNANDEZ (sic), (sic) es hijo de la ciudadana JUSMARI ANDREINA HERNANDEZ (sic) COLMENARES, plenamente identificada en el párrafo anterior, y del ciudadano KARIL JOSÉ ABREU SUAREZ (sic), venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular del numero (sic) de cedula (sic) V-12.057.236, y que conforme a las normas vigentes y aplicables a la materia de LOPNA se ratificaron, en el Acta Nº: 1282, del mes de mayo, (sic) de 2012, quedando inserta en el Folio Nº 032, Tomo Nº 6, expedida por la autoridad competente.

El 14 de enero de 2014, mediante comunicación signada MPPC-SAPI-DG/0015/2014, se le comunico (sic) a la ciudadana a la JUSMARI ANDREINA HERNANDEZ (sic) COLMENARES, su remoción del cargo que venia (sic) desempeñando desde el 26 de marzo del 2011, indicándole por medio de dicha notificación que su remoción se entiende como efectiva desde el momento en que fue practicada.

Ante la situación planteada, cabe agregar que en relación al derecho invocan a favor de su representada el contenido de los artículos: 76, relativo a la maternidad y paternidad; 89 derecho al trabajo; 2 relativo a la forma del estado de la República como estado social de derecho y de justicia; 20 en relación al orden social; 49, en relación al derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo; y 259, referente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

De acuerdo con los razonamientos que se han venido recogiendo, solicitan por vía de amparo lo siguiente:

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos previamente de forma sucinta, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, (sic) 27, (sic) 51, (sic) 76, (sic) 87, (sic) 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela1 (sic), 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos respetuosamente a esta Corte que, ADMITA, y declare PROCEDENTE la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), en protección de los derechos sociales previstos y garantizados en nuestra carta (sic) magna (sic), como lo es el reconocimiento y la protección de la maternidad, el derecho al trabajo, y a la estabilidad laboral, lesionados por el SERVICIO AUTONOMO (sic) DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I [sic]). En atención a ello solicitamos que:

Se ordene al S.A.P.I, (sic) en la persona de su Directora General, para que una vez publicada la presente sentencia, cumpla y de respuesta inmediata a la misma, reincorporando a la ciudadana JUSMARI ANDREINA HERNANDEZ (sic) COLMENARES, en el cargo que venia (sic) desempeñando como Directora de Administración, de ese ente descentralizado funcionalmente, y en concordancia con esto, ordene el pago de los salarios dejados de percibir en los meses que se estuvo ilegalmente ilegalmente fuera del cargo, así como cualquiera otra reivindicación o beneficio que haya dejado de percibir en el tiempo nuestra representada..

En los términos anteriormente expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.-

Recogidos los alegatos presentados por la quejosa en la audiencia constitucional interpuesta, pueden parafrasearse estos de la siguiente forma:

Indica la parte denunciada como agraviante que la acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible toda vez que la hoy quejosa cobró sus prestaciones sociales, lo que denota que consintió tácitamente la remoción del cargo.

Que el cargo que desempeñó era de libre nombramiento y remoción, aunque reconoce que se encontraba dentro del lapso de inmovilidad, advierte que el fuero que reclama no le es aplicable por cuanto es una funcionario público de libre nombramiento y remoción.

Razones esas por las que denota, no existe violación a derecho constitucional alguno.

En relación a la opinión proferida por el Ministerio Público, al momento de celebrarse la audiencia constitucional, la cual aparece recogida en el disco de video compacto agregado a los autos debe señalarse que estimó el representante de dicho órgano que la acción interpuesta debía declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



II
CONSIDERACIONES PARA
DECICIDIR

Hechas las consideraciones que anteceden este Tribunal advierte lo siguiente:

Se tramita en la presente causa una acción de amparo constitucional intentada en contra del acto administrativo de Remoción, aprobado en punto de cuenta No. 222 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2011, el cual fue notificado en fecha catorce (14) de enero de 2014, a tenor del cual como se expresó se remueve a la ciudadana Jusmari Hernández, ya identificada del cargo de Directora de Línea, que venía desempeñando adscrita a la Dirección de Soporte Administrativo del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, siendo fundamento de la presente acción la existencia de una violación a la protección a la maternidad, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.



Ello en adición a los Principios estatuidos por el Estado Social que se contienen en los artículos 2, 3, 20, 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 89, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132, y 307 relativos a los derechos sociales y sus alcances así como al incumplimiento por parte de la notificación del acto que generó la lesión denunciada, de los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Bajo estas premisas conviene entonces recordar en primer lugar que la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, que opera en aquellos casos en los que se denuncian violaciones de rango constitucional, de allí que se haya exigido entre sus aspectos fundamentales, que la lesión constitucional denunciada sea actual, lo que trae consigo su carácter restitutivo, su condición personalísima, la celeridad en su trámite, la brevedad del proceso que la ventila, la no sujeción de éste a formalidades entre otros aspectos que sin lugar a dudas denotan la especialidad de su ejercicio y perfilan su regulación.

Esa excepcionalidad de la Acción de Amparo Constitucional, amén de restringir su aplicación a casos concretos, justifica el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye las causales de inadmisibilidad del mismo, las cuales son revisables en cualquier estado y grado de la causa por ser estas disposiciones de orden público, lo que implica deben ser observadas incluso oficiosamente por el Tribunal.

Así quien decide antes de entrar a conocer al fondo lo peticionado, una vez escuchadas las exposiciones de las partes agraviante y agraviada, así como la opinión del Ministerio Público, las cuales aparecen recogidas en el disco de video agregado a los autos en fecha quince (15) de agosto de 2014, considera indispensable revisar en el caso concreto la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5º del precitado artículo, que reza:



Artículo 6°.- No se admitirá la acción de amparo:
(…) Omissis

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 24, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)


Disposición esa de la que se colige que será inadmisible la acción de Amparo Constitucional cuando se cumpla cualquiera de los siguientes supuestos: (i) En aquellos casos en los que el agraviado haya optado por recurrir previamente a las vías judiciales ordinarias; (ii) En aquellos casos en los que el agraviado haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; y por creación jurisprudencial; (iii) En aquellos casos en los que se encuentre el justiciable ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (Véase al respecto sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2012, que reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía).

Pues bien, los dos primeros supuestos han dado lugar a que la jurisprudencia nacional haya entendido que aún en aquellos casos en los que la parte no hubiere agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes la sola existencia de la vía ordinaria en principio excluiría la posibilidad de ejercer la Acción de Amparo Constitucional, sin embargo, por creación jurisprudencial, ha expresado la misma Sala Constitucional entre otras en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.), un tercer supuesto que exige lo siguiente“...la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, imponiéndole en consecuencia al agraviado la carga procesal de señalarle al Tribunal las razones por las cuales utilizó dicha acción extraordinaria y no la vía ordinaria, razones esas que deberán denotar la urgencia del caso y la posibilidad de que de no otorgarse la restitución inmediata a través del Amparo Constitucional, ésta genere situaciones irreversibles al quejoso.

Pues bien, en el caso concreto una vez escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Constitucional, y partiendo de las premisas que anteceden, se advierte que no resultaron controvertidos los siguientes hechos:

PRIMERO: Que la ciudadana Jusmari Andreína Colmenares, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.411.170, ostentaba el cargo de Directora de línea adscrita al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), cargo ese calificado como de libre nombramiento y remoción.

SEGUNDO: Que la hoy quejosa es madre de un niño cuyos datos se omiten en atención a las disposiciones de la ley especial que los ampara, nacido en la ciudad de Caracas el veintiuno (21) de mayo de 2012, hecho que además se desprende del contenido del folio 17 del expediente judicial.

TERCERO: Que el acto administrativo denunciado como lesivo, fue dictado en fecha 14 de enero de 2014, es decir un (1) año, siete (7) meses y veintitrés (23) días aproximadamente, desde la fecha en que se inició el fueron maternal, es decir desde el día veintiuno (21) de mayo de 2012.

De donde se infiere entonces, que el acto denunciado como lesivo tiene contenido funcionarial, pues al referir la voluntad de la Administración de remover y retirar a la funcionaria Jusmari Hernández Colmenares, ya identificada, del cargo que venía desempeñando, y pretender esta su amparo en función de la protección constitucional a la maternidad por fuero, dicha condición se hace evidente. Así, la impugnación de los actos de esta naturaleza encuentra su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, fungiendo entonces la tramitación de dicho recurso como la vía ordinaria para tramitar la pretensión que se contiene en la causa bajo análisis.

En este orden de ideas, dada la existencia de la vía ordinaria, conforme a lo explanado, la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional estaba condicionada a la justificación que hiciera la parte de las razones por las cuales solicitaba la tutela extraordinaria y no consideraba efectivo el agotamiento de los recursos ordinarios, para obtener con prontitud la tutela del derecho que denuncia lesionado, justificación que dado que no aparece establecida en el escrito de Amparo interpuesto, le fue requerida al abogado Manuel José Cova Pinto, ya identificado, al formularle la siguiente pregunta en la audiencia de Amparo Constitucional celebrada en fecha quince (15) de agosto de 2014: “(…) ¿Por qué ustedes escogieron la vía de amparo y no escogieron la querella funcionarial?”, requerimiento al que respondió:

(…) Cuando la señora llegó a nosotros ya había pasado un período de tiempo importante, entonces creímos y así creemos que la vía por la que teníamos que ventilar ésta situación era por aquí, porque si bien es cierto lo que dice el ciudadano representante del Ministerio Público, en el momento en que llega a nosotros ya había pasado el tiempo, pero efectivamente si no tuvo la oportunidad de acceder a quien pudiera hacer en representación de ella o de ejercer sus derechos, o sea, ¿dejaron de existir estos derechos?, ¿son en verdad estos derechos si se puede decir odbiables?, ¿se desaparecen?; si la ciudadana no pudo tener acceso a esa asistencia que en buena medida puede necesitar para el momento no conociendo del derecho, no teniendo conciencia de cuáles son en buena medida sus recursos porque además hablamos de que habían no que hoy por hoy tienen en frente de ustedes que es una notificación escueta o sea, somos nosotros en buena medida y cuando digo nosotros somos nosotros los operadores de justicia quienes de verdad tienen el derecho a negarla a un ciudadano que pueda exigir la reivindicación de un derecho trasgredido, o sea ¿ese derecho se esfumó?, ¿dejó de existir por el solo hecho de que pasó ese tiempo sin tener la representación para el momento? Es mi cuestionamiento (…)



De donde se colige, que la justificación argumentada tiene relación con la imposibilidad de accionar por la vía ordinaria dado el transcurso del tiempo, al respecto conciente quien decide de que por interpretación en contrario del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será admisible la Acción en comento en aquellos casos en los que hubiere operado la extinción de la posibilidad de acudir a los medios de impugnación ordinarios, por el transcurso del tiempo y la configuración de la caducidad del recurso, es evidente en aras del resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva que le asiste, la necesidad de analizar sí en el caso de autos opera esta condición, para lo cual conviene recordar que en sus propias exposiciones contenidas en el escrito de Amparo presentado, la representación judicial de la quejosa señala lo siguiente:

“(…) De lo anterior, se colige, que cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo (…) dichos defectos quedarán subsanados si, las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes (…) En la notificación del acto de remoción de la ciudadana JUSMARI ANDREINA HERNÁNDEZ COLMENARES, queda manifiestamente demostrado, que ciertamente el oficio de notificación no contiene la información referida a los recursos procedentes(…) (Véase folios 8 y 9 del expediente judicial)



Asimismo, de las exposiciones presentadas en la audiencia constitucional, parcialmente trascritas en las líneas que anteceden y las cuales constan agregadas en el disco de video consignado a autos en fecha quince (15) de agosto de 2014, se denota que la parte accionante hizo referencia al acto cuyo contenido le fue notificado, el cual señala como lesivo a los derechos de su representada, hoy quejosa, el cual cursa en copia certificada en el expediente administrativo traído y en original al folio 18 del expediente judicial, documental esa identificada con el No. MPPC-SAPI-DG/0015/2014, de fecha catorce (14) de enero de 2014, dirigida a la ciudadana Jusmari Hernández, cédula de identidad No. V-14.411.170, en la que se le notifica de la decisión de la Directora General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, de removerla del cargo de Directora de Línea Código 780, Grado 99, adscrita a la Dirección de Soporte Administrativo, haciendo la salvedad de que dicha remoción sería efectiva a partir de la misma fecha, y sin que de una simple lectura de su texto pueda evidenciarse que efectivamente se le hubiere dado cumplimiento cabal a las formalidades que para las notificaciones exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De manera que al haber omitido la Administración incorporar en la notificación del acto denunciado como generador de violaciones constitucionales la mención de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, es evidente que opera la consecuencia jurídica que en tales supuestos se contiene en el artículo 74 ejusdem, que expresa textualmente: “Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”; razón esa por la cual no puede sostenerse sobre base cierta que en el caso de autos, la notificación practicada a la ciudadana Jusmari Hernández, ya identificada, generase la apertura de los lapsos correspondientes para la interposición de los recursos ordinarios, con lo que se acredita la llamada notificación defectuosa, que por mandato legal no surte ningún efecto jurídico.

Así, dado que la parte que acciona en amparo pretende justificar la escogencia de ésta la vía extraordinaria únicamente en la supuesta existencia de un perjuicio que le generó a la hoy quejosa el transcurso del tiempo por no haber contado con la asesoría jurídica correspondiente, y la imposibilidad que ello trae con relación al ejercicio de las acciones ordinarias, debe señalarse que dicho perjuicio no aparece probado en autos, por el contrario del análisis realizado se desprende que la notificación practicada no generó ningún efecto jurídico, razón por la cual hoy a la fecha de expedición de la presente decisión, se encuentra aún en tiempo hábil para el ejercicio del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual puede interponer conjuntamente con una medida de amparo cautelar.

Lo dicho entonces, por vía de consecuencia genera que en el caso concreto deban desestimarse las razones y argumentos proferidos por la parte para justificar la escogencia de la acción de Amparo Constitucional como medio para enervar el acto administrativo denunciado como trasgresor de sus derechos, lo que aunado a la ausencia de pruebas capaces de demostrar a quien decide que existe una justificación que permita el trámite de la acción interpuesta, hacen inadmisible ésta con fundamento en lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-

Hechas las consideraciones que anteceden, este Tribunal hábida cuenta que a la fecha en que se dicta la presente decisión los Tribunales de la República se encuentra en receso judicial, conforme se desprende de la Resolución No. 003-2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de agosto de 2014, informa al accionante que podrá interponer el Recurso Contencioso Funcionarial correspondiente ante el Juzgado distribuidor que se encuentra de guardia, es decir, ante el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Joao Ricardo Suarez y Manuel José Cova Pinto, ya suficientemente identificados en autos , en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Josmari Andreína Hernández Colmenares, en contra de, Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI). Y así se decide.-


III
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados JOAO RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ y MANUEL JOSÉ COVA PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.773 y 131.765 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUSMARI ANDREINA HERNÁNDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-14.411.170, contra el acto administrativo contenido en el punto de cuenta número 222, de fecha 26 de marzo de 2011, notificado en fecha 14 de enero de 2014, signado con el número MPPC-SAPI-DG-/0015/2014, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), por subsumirse en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

SEGUNDO: no se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Se ORDENA publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho días (18) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. No. 07416
AG/HP
Sentencia Definitiva.