REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 07422

Mediante escrito presentado, en fecha 14 de julio de 2014, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 15 de julio de 2014, la abogada IRIS DEL VALLE SUÁREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.572, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ ANGULO TERNERA, titular de la cédula de identidad número V-17.146.274, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar contra los actos administrativos dictados en fechas 3 de agosto de 2012, emanado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, y 21 de octubre de 2013, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, mediante los cuales se impuso la sanción de expulsión por dos años académicos al ciudadano recurrente, y se declaró sin lugar el recurso jerárquico y se ratificó en todas sus partes el contenido de la sanción, respectivamente.-

En fecha 17 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso hasta tanto la parte recurrente consignase los recaudos fundamentales para ello (ver folio 33 del expediente judicial).-

En fecha 21 de julio de 2014, la abogada IRIS DEL VALLE SUÁREZ RODRÍGUEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ ANGULO TERNERA, antes identificado, consignó escrito mediante el cual consignó recaudos (ver folios 34 al 36 del expediente judicial).-

En fecha 29 de julio de 2014, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se i) declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; ii) admitió el presente recurso; iii) ordenó la notificación mediante oficios de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, RECTORA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, DECANO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y CONSULTOR JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y iv) declaró improcedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada por la abogada IRIS DEL VALLE SUÁREZ RODRÍGUEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ ANGULO TERNERA, antes identificado, contra los actos administrativos dictados en fechas 3 de agosto de 2012, emanado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, y 21 de octubre de 2013, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la decisión. (Ver folios 245 al 256 del expediente judicial).-

En fecha 31 de julio de 2014, la abogada IRIS DEL VALLE SUÁREZ RODRÍGUEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ ANGULO TERNERA, antes identificado, consignó escrito constante de 3 folios útiles (ver folios 257 al 259 del expediente judicial).-

Este Juzgado luego de una lectura del escrito presentado en fecha 31 de julio de 2014 por la abogada IRIS DEL VALLE SUÁREZ RODRÍGUEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ ANGULO TERNERA, antes identificado, parte recurrente, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

I
PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte accionante, en su escrito de fecha 31 de julio de 2014, solicitó a este Juzgado aclaratoria de la sentencia de fecha 29 de julio de 2014 en los siguientes términos:

Insistió en reiterar en que si existe amenaza de grave perjuicio a su representado, ya que actualmente su representado cursa estudios y después de haber presentado algunos exámenes, no le permiten entrar a clases, ni presentar los que le faltan, sin considerar que la decisión administrativa aún no se encuentra firme ya que comienza la parte contenciosa, circunstancia que aduce que lo coloca en una “situación sub-judice”.-

Agrega que a partir de la fecha 31 de marzo de 2014, su representado, se presentó a clases y le dijeron que no puede entrar a clases ni presentar exámenes, debido a que estaba fuera de control de estudio, por lo cual solicitó constancia de ello, siéndole negada, indicándole que es motivado a una orden superior y además los profesores le dijeron que con una orden judicial le permitirían presentar exámenes y asistir a clases.-

Alega que consta en los recaudos consignados con el escrito de la demanda, donde basta citar la decisión del Decano Emigdio Balda, luego ratificado, señalando tener evidencias suficientes para considerar la existencia de la presunción grave del derecho reclamado.-

Denuncia que el expediente administrativo, a prima facie, refleja insuficiencia, desorganización y falta de pruebas concretas, en relación a la responsabilidad de su defendido.-

Solicita que se considere la posibilidad de las medidas preventivas y cautelares amplias que prevé el artículo 4 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-

Aduce que le surge una interesante argumentación, y se trata de que el tres (3) de agosto del presente año, próximo a vencerse en tres días, quizás ello sea camino a la solución de este problema, porque en definitiva no se persigue el conflicto judicial, ni el escándalo que proyecta el caso, sino la solución práctica del mismo.-

De los anteriores argumentos explanados por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal advierte al respecto que de conformidad con las previsiones del artículo 252, del Código de Procedimiento Civil la aclaratoria de sentencia representa la institución a través de la cual el Tribunal aclara puntos dudosos de la misma, salvo omisiones y rectifica errores de copia, referencias, cálculos, o incluso amplía el contenido de la decisión.

Luego de un análisis de lo solicitado por la por la abogada IRIS DEL VALLE SUÁREZ RODRÍGUEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ ANGULO TERNERA, antes identificado, este Juzgado observa que los puntos que versa dicha solicitud de aclaratoria de sentencia no comparte la naturaleza de la misma institución, motivado a que no tiene la finalidad de aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, referencias, cálculos, o incluso ampliar el contenido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2014.-

Ahora bien, en este mismo orden de ideas se observa que la recurrente lo que persigue en dicho escrito, es solicitar a este Juzgado la reconsideración sobre el otorgamiento del amparo cautelar solicitado mediante escrito de fecha 14 de julio de 2014 y recibido en este Despacho en fecha 15 de julio de 2014, percatándose este Juzgado de la incorporación de hechos nuevos que anteriormente no fueron analizados al menos en prima facie a ser considerados en la decisión anteriormente mencionada.-

Es por ello, que en atención a la garantía de tutela judicial efectiva y en aras de no sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades que no se reputen esenciales, pasa este Juzgado a analizar los argumentos presentados, entendiendo que lo peticionado está relacionado con la solicitud de una reconsideración bajo los nuevos argumentos traídos a juicio es decir, una nueva tutela de amparo cautelar, con base en los hechos nuevos aportados al juicio y el acervo probatorio que consta en las actas procesales consignados por la parte recurrente.-


II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUTELAR SOLICITADO

De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa, actuando en sede constitucional, a esgrimir las siguientes consideraciones:

A los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

Así, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resulta admisible.-

Efectuadas las anteriores consideraciones observa este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional cautelar intentada por la abogada IRIS DEL VALLE SUÁREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.572, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ ANGULO TERNERA, titular de la cédula de identidad número V- 17.146.274, contra los actos administrativos dictados en fechas 3 de agosto de 2012, emanado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y 21 de octubre de 2013, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, esgrimiendo el solicitante que el acto cuya supresión solicita por vía de amparo viola derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, defensa, presunción de defensa, educación y al estudio.-

Que de la revisión de las actas procesales y el acervo probatorio que en ellas contiene, se obtiene que el presente caso recae sobre una sanción disciplinaria contra el ciudadano JOHNNY JOSÉ ANGULO TERNERA, ya identificado, como se observa de las actas procesales y sin contar en esta etapa del proceso con el procedimiento administrativo disciplinario, realizado por parte de las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, debido a denuncias y señalamientos que harían personas allegadas al recinto académico a través de una serie de entrevistas realizadas en la sustanciación del expediente, donde señalan que presuntamente el referido ciudadano se encontraba en curso de una conducta desplegada en la compra, venta, adulteración y sustracción de exámenes, con violación de las instalaciones de la universidad.-

Luego de ello, en fecha 3 de agosto de 2012, la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, acordó la expulsión por dos (2) años académicos del ciudadano JOSÉ ANGULO TERNERA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 5 del Reglamento de Procedimiento sobre la Aplicación de Medidas Disciplinarias a los Estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, en concordancia con los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades, siendo ratificada la decisión en fecha 21 de octubre de 2013, por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela.-

Observa este Tribunal que la sentencia anteriormente dictada y siendo objeto de reconsideración por el pedimento hecho por la representación judicial del accionante, este Juzgado a través de los alegatos hechos y sus soportes probatorios en prima facie, excluyó la posibilidad de que una eventual medida restituya situación alguna ya que el efecto más gravoso estaba próximo a vencerse en fecha 3 de agosto del corriente año, fecha en la cual culminaría la sanción impuesta en el acto primigenio de fecha 3 de agosto de 2012, presumiendo por lo alegado y probado que surtió efectos desde un primer momento.-

Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2014, la representación judicial del recurrente consignó escrito, mediante el cual expresó lo siguiente:

(…) Con mucho respeto, y en ejercicio de los derechos a la justicia material, de orden constitucional, insito en reiterarle al director del proceso, que si existe amenaza de grave perjuicio a mi representado, y esta es que actualmente está cursando sus estudios y después de haber presentado algunos exámenes, no le permiten entrar a clases, ni presentar los que le faltaban, esto es, sin considerar que la decisión administrativa, aún no está firme, apenas comienza la parte contenciosa, circunstancia esta que le coloca en una “situación sub-judice” . . En concreto el día 31 de marzo de 2014, cuando mí representado Johnny Angulo, se presentó a clases y le dijeron que no podía entrar a clases ni presentar exámenes pues le informaron que esta fuera del sistema de control de estudios, se les pidió constancia y se negaron a darla, porque era una orden superior y los profesores le dijeron que si se presentaba con una orden judicial le permitirían presentar exámenes y asistir a clases (…)

Por lo anteriormente trascrito este Juzgado advierte de la reconsideración solicitada se agregan hechos nuevos, que para el momento se escapaban de la solicitud formulada, y en consecuencia no tomados en consideración en el momento de emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar.-

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por la abogada IRIS DEL VALLE SUÁREZ RODRÍGUEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ ANGULO TERNERA, antes identificado, en su escrito de fecha 31 de julio de 2014, observamos que el acto que se persigue su nulidad, recae sobre una expulsión académica de 2 años, donde su naturaleza es separar al referido ciudadano de su formación académica por estar en curso de una causales de expulsión, y como lo reseña el accionante, es a partir de fecha 31 de marzo de 2014, donde se le prohíbe la asistencia a clases y presentar evaluaciones ya que se encuentra fuera del control de estudio y de acuerdo de una revisión de las pruebas traídas a juicio consta en los folios 129 al 132 justificativo de testigos, de fecha 17 de junio de 2014, evacuados ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, de los ciudadanos DANIARA LETZAYDA DI GIROLAMO CUELLAR y RANDY MICHEL PÉREZ MILANEZ, titulares de la cédula de identidad números V-18.028.513 y V-18.440.688, los cuales afirman dicha situación actual.-

De acuerdo a lo anterior, debemos entender la educación como un derecho humano llamado por la doctrina de “segunda generación”, establecido como un deber social fundamental, con el fin de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano, de conformidad con nuestra Carta Magna en su artículo 102.-

En virtud del caso en cuestión, se observa que de acuerdo al asunto en juicio se trata de un acto administrativo disciplinario, mediante el cual sus efectos en el transcurso del tiempo opera en contra del accionante, ya que significa la separación del mismo de la instrucción académica impartida por el ente Universitario, y al finalizar el asunto debatido en juicio a través de sentencia definitiva si se llegara a declarar nulo el acto impugnado, ese tiempo no se podrá reparar a favor del accionante, pudiendo en ese caso quedar ilusoria la ejecución de la misma, y como la educación es un derecho humano de interpretación extensiva se pudiera ver amenazado entonces el ejercicio de ese derecho.-

En consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE en esta etapa procesal, la medida de amparo constitucional cautelar de acuerdo a la reconsideración de la sentencia de fecha 29 de julio de 2014, solicitada por la abogada IRIS DEL VALLE SUÁREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.572, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ ANGULO TERNERA, titular de la cédula de identidad número V-17.146.274, en su escrito de fecha 31 de julio de 2014, por verse amenazado el derecho humano de la educación reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las consideraciones anteriormente hechas.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO: declarar PROCEDENTE la reconsideración de la sentencia de fecha 29 de julio de 2014, solicitada por la abogada IRIS DEL VALLE SUÁREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.572, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ ANGULO TERNERA, titular de la cédula de identidad número V-17.146.274, en su escrito de fecha 31 de julio de 2014.-

SEGUNDO: se ordena a las autoridades de la Escuela de Medicina José María Vargas de la Universidad Central de Venezuela, permitan el acceso a clases y presentación de exámenes o cualquier evaluación académica del ciudadano JOHNNY JOSÉ ANGULO TERNERA, titular de la cédula de identidad número V-17.146.274, de conformidad con la motiva de este fallo.-

TERCERO: se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete ( 7 ) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el número .








ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07422
AG/HP/Ohd:.