REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2014
204º y 155º

I
ASUNTO: AP11-V-2012-001146
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
LA DEMANDANTE, ciudadana SONIA ARCILA APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.054.803, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.581, la cual actúa en su propia nombre, presentó formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, ciudadanos FRANKO ANTONIO GERANI FONICELLA y COROMOTO JOSEFINA INDRIAGO RODRÍGUEZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-5.970.200 y V-14.035.689, respectivamente, representados el primero, por la Defensora Judicial, abogada MARIA ALEJANDRA DIMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.134; la segunda por los abogados HENRY CARMELO BRAVO CORASPE y FRANK JOSÉ MARIANO BENTANCOURT PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 163.144 y 112.912, respectivamente, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició el presente procedimiento el 5 de noviembre de 2012, admitiéndose el 12 de noviembre de 2012.
En fecha 14 de diciembre de 2012, el ciudadano Oscar Oliveros en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia por una parte, de haber citado al co-demandado ciudadano Franko Antonio Gerani Fonicella, y el 25 de febrero de 2013, el ciudadano Williams Benitez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejó constancia que la co-demandada ciudadana Coromoto Josefina Indriago Rodríguez, se negó a firma la boleta de citación, consignando a tales efectos boleta sin firmar a los fines de ley, siendo imposible el complemento de acuerdo con la declaración de la Secretaria de fecha 12 de marzo de 2013.
El día 18 de abril de 2013, fue acordada la citación por carteles de los co-demandados, los cuales fueron agregados a los autos el 6 de mayo de 2013, y fijados el 23 de mayo de 2013.
El 21 de junio de 2013, se nombro la defensora judicial de los co-demandados, quien quedó notificada el 3 de julio de 2013, dejando constancia en autos de su notificación por el Alguacil del Circuito Judicial el 3 de julio de 2013, e igualmente manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, siendo juramentada el 9 de julio de 2013, y practicada su citación el día 19 de septiembre de 2013..
En fecha 18 de octubre de 2013, los apoderados judiciales de la co-demandada Coromoto Josefina Indriago Rodríguez, opusieron cuestiones previas.
El día 30 de octubre de 2013, la parte demandante dio contestación a las cuestiones previas.
En fecha 13 de febrero de 2014, la parte demandante y el co-demandado ciudadano Franko Antonio Gerani Fonicella, consignaron escrito contentivo de convenimiento, solicitando su homologación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación al convenimiento que cursa a los autos (folios 150 al 151); estima pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 263, 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Destacado del Tribunal.

“Artículo 264.- Para (…) de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Destacado del Tribunal.

En el caso que nos ocupa, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y como puede apreciarse de las normas citadas, el legislador no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente; puedan dar por terminado un juicio, con efecto de cosa juzgada, siendo el denominador común de los actos de auto composición procesal poner fin al proceso, los cuales tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitiva Así se precisa.
Observa este Juzgado que en el escrito o libelo de la demanda se determinan la relación de los hechos y fundamento de derecho, y la conclusión o pretensión, esto es la resolución del contrato de compra venta, y pago de indemnización de daños y perjuicios, cuya causa u origen es el incumplimiento del primero, estimada en Bs. 48.000,00, desde la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva,
Ahora bien, en el escrito de convenimiento, se colige de las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta, que sólo fue objeto de convenimiento lo relativo a la indemnización de los daños y perjuicios, que es una acción subsidiaria, y en las cláusulas segunda, tercera y cuarta, se establecen pagos mensuales y moratorios, que no están en la narración de los hechos y pretensión del escrito o libelo de la demanda de fecha 5 de noviembre de 2012, que delimita el principio dispositivo y congruencia que debe observar el Juzgador, a los fines de no extralimitarse de lo alegado y probado en autos, con o cual además se pudiera desnaturalizar el la pretensión principal, la resolución del contrato de compra venta, y trasformarlo en un contrato de arrendamiento de vivienda, que tiene una regulación especial.
Por otra parte, en la sentencia interlocutoria de cuestión previa proferida el día 12 de agosto de 2014, este Tribunal declaro improcedente las pretensión de la estimación de la indemnización de los daños y perjuicios, a la cantidad de Bs. 500,00 diarios que se causan hasta la sentencia definitiva y entrega material del inmueble, así como a la petición de indexación o corrección monetaria, por no ser perse una subsanación de la demandante, antes bien, parecía extender el alcance a una ampliación o reforma de la demanda, que tiene su procedimiento previamente establecido en la Norma Adjetiva, siendo que la esencia o propósito de la oposición de la cuestión previa opuesta, es despejar rápidamente al proceso de vicios, inclusive mediante la subsanación, lo contrario seria atentatorio contra el equilibrio de las partes artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, regulado en la citada norma legal y artículo 49 de la Norma Constitucional.
El referido convenimiento, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula quinta, no tiene por objeto la terminación del proceso, antes bien señala que no impide el curso normal de la causa, hasta la sentencia definitiva, lo cual contraria lo previsto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que tiene como esencia dar por terminado el proceso y procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
En fuerza de las argumentaciones expuestas debe forzosamente este Tribunal, en garantía a los principios y norma de orden público legal citados, así como los artículos 2, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, declarar procedente el convenimiento en los términos expuestos, y en consecuencia, improcedente impartir la homologación al convenimiento, celebrado por la parte demandante y el co-demandado ciudadano Franko Antonio Gerani Fonicella el 13 de febrero de 2014. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IMPARTIR la homologación al convenimiento, celebrado entre las partes en fecha 13 de febrero de 2014; en los términos contenidos en el mismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario Temporal

Reinaldo E. Laya Hernández

En la misma fecha de hoy, doce (12) de agosto de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Reinaldo E. Laya Hernández



SMC/RELH