REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000080

Vista la anterior diligencia de fecha 21 de enero del 2014, suscrita por la abogado en ejercicio Johanna Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.508, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, y por otra parte, la ciudadana Rosa Dos Santos Leca Branco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.922.921, actuando en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil demandada en el presente juicio, a saber, Pasarela G-39, C.A, domiciliada en caracas, constituida conforme a instrumento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02 de Febrero de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 15-A Sdo, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con la letra y números J-31504038-7, a través de la cual suscribieron transacción, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho. Ahora bien, este Juzgado con el objeto de proveer respecto de aquello, efectúa las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Cursiva del Tribunal)

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.-

En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana Rosa Dos Santos Leca Branco, previamente identificada, en su condición de gerente general de la sociedad mercantil Pasarela G-39, C.A, tiene facultad expresa para transigir, según se evidencia de copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil, celebrada en fecha 26 de marzo del 2007, así como lo evidencia igualmente la abogado en ejercicio Johanna Marcano, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 07 de julio del 2009, bajo el Nº 33, Tomo 54 de los libros respectivos, razón por la cual el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la referida transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción previamente mencionada, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la institución financiera Mercantil, C.A, Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba en antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-00002961-0, contra la sociedad mercantil Pasarela G-39 C.A, domiciliada en caracas, constituida conforme a instrumento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02 de Febrero de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 15-A Sdo, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con la letra y números J-31504038-7, en su condición de prestataria, y la ciudadana Rosa Dos Santos Leca Branco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.922.921, en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por dicha sociedad de comercio, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles.
Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 22 de julio del 2014.-
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.






























LRHG/JM/Alan