REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000687

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DAVID DE JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.969.989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Joseba Andoni De Ondiz Pradera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.091
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULIA AMÉRICA GUILARTE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.048.254.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Alfonso Albornoz Niño y Magda M. Pinto Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.235 y 30.280, respectivamente.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria (Cuestiones Previas, Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
I
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Junio de 2012, correspondiendo su conocimiento previo el sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Junio de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación.
En fecha 13 de Julio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo acordada la misma por auto de fecha 18 de Julio de 2012.
En fecha 16 de Julio de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad para practicar la citación de la parte demandada, consignando la compulsa librada.
Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Por lo que en fecha 09 de Agosto de 2013, este Juzgado negó dicha petición, siendo ratificado dicho pedimento mediante diligencia consignada en fecha 24 de Septiembre de 2013.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2013, este Juzgado negó nuevamente la citación por carteles y ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME), cuyas resultas fueron consignadas en fechas 11 de Noviembre y 02 de Diciembre de 2013.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, compareció el abogado Joseba de Ondiz Pradera y solicitó nuevamente la citación por carteles, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 08 de Enero de 2014, y ordenándose la citación personal de la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera.
En fecha 23 de Enero de 2014, este Juzgado revoco por contrario imperio el auto dictado en fecha 08 de Enero de 2014, y se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el mismo en fecha 27 de Enero de 2014.
En fecha 18 de Marzo de 2014, el Secretario Accidental dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se nombrara defensor judicial, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 16 de Mayo de 2014, designándose al abogado Eder Solarte Guerrero.
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2014, compareció el abogado Alfonso Albornoz Niño, consignó poder y de dio por citado, en nombre de la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera.
En fecha 03 de Junio de 2014, el referido apoderado judicial consignó escrito en el cual promovió la cuestión previa referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Junio de 2014, compareció el abogado Joseba de Ondiz Pradera y presentó escrito de alegatos, aunado a ello, solicitó se declarara la extemporaneidad de la citación de la parte demandada, que se dejara vigente el nombramiento del defensor judicial y finalmente que se declara extemporánea y sin lugar la cuestión previa.
Ante tales alegatos, este Tribunal estando en la oportunidad procesal pertinente pasa a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
-II-
De la excepción contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad, por existir cuestión judicial a resolverse en proceso distinto y con antelación al presente Juicio, este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandada, que actualmente ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa una demanda por Acción Merodeclarativa, interpuesta por la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera, parte demandada en el presente asunto contra el ciudadano David de Jesús Pérez Hernández. Alega en la misma que las partes han mantenido una relación estable, pacifica, notoria y pública, que duró mas de treinta y ocho (38) años, con lo cual se demostrarían los derechos de copropiedad que tendría la demandada al cincuenta por ciento (50%) de los bienes habidos durante la comunidad, razón por la cual, el presente Juicio tiene que esperar la resolución de dicha demanda, para poder seguir su curso, porque que tal proceso tiene intima vinculación con la pretensión debatida en el presente litigio, para lo cual consigna copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión de la demanda y del auto de fecha 13 de Mayo de 2014, en el cual se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de lograr la citación de la parte demandada en el asunto signado con el Nº AP11-V-2014-000415.
En tal sentido, precisa este Juzgador que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que:
“…es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.”

Por otro lado, la Jurisprudencia patria se ha pronunciado respecto a este punto de la siguiente manera:
“…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…” Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. Emilio Moretti Balboa contra Francisco Morena Petrella. Dr. Oscar R. Pierre Tapia – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372.


Así tenemos, que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal y que el mismo haya sido propuesto con antelación.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia de autos que la representación judicial de la parte demandada consignó las copias certificadas relativas a una demanda de acción merodeclarativa, intentada contra el demandante, más dicha situación no implica motivo legal y concordante para determinar la existencia de una prejudicialidad de naturaleza civil, por cuanto de la revisión efectuada a las copias certificadas consignadas se desprende, que la admisión de la demanda indicada como motivo de prejudicialidad versa del año 2014, es decir, con posterioridad a la interposición del presente juicio, por lo que mal podría hablarse de la existencia de una causa civil pendiente que pueda influir en el presente Juicio, ya como se señaló la demanda fue posterior al presente proceso, lo que no constituye prejudicialidad alguna y así se decide.
Se concluye y así lo determina quien aquí decide que pretender y tener como fundamento la existencia de una cuestión prejudicial, aduciendo la representación de la demandada que interpuso una demanda por acción merodeclarativa contra el demandante, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta a todas luces improcedente y por lo tanto en modo alguno afecta el presente juicio, motivo por el cual el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial, basada en que se encuentra pendiente la decisión respecto a la acción civil ejercida por la demandada en este juicio, no debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo.


-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa atinente al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera, a través de su apoderado judicial abogado Alfonso Albornoz Niño, identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA.

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, siendo las 12:25 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.




Asunto: AP11-V-2012-000687
JCVR/DPB/ Iriana.-