REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000588
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas y constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de Febrero de 2005, bajo el Nº 63, Tomo 1043-A., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos LUÍS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 64.531 y 67.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS EL PEDREGAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Agosto de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 44-A., de los libros respectivos.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Ciudadano HUGO BENEDICTO BOLÍVAR BOLÍVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 21.097.
TERCERA INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 130907, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 58-A de los libros respectivos, representada por la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.756.423, en su condición de Directora.
APODERADO DE LA TERCERA: No tiene a
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO).
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Presentada la DEMANDA POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, se admitió la presente demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada ante este Tribunal, dentro del lapso de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN, para que pagare o acredite el pago de la cantidad de dinero que se demanda y que a continuación se especifica: ÚNICO: La cantidad de Novecientos Quince Mil Bolívares Exactos (Bs.F 915.000,00) por concepto del capital adeudado. Asimismo, conforme lo previsto en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la intimación que de ella se practique, el cual se computará paralelo al lapso que se le otorgó para pagar o acreditar haber pagado las cantidades demandadas, a los fines de que formule OPOSICIÓN al pago que se le intima, advirtiéndosele que de no pagar, acreditar haber pagado o formular oposición dentro de los lapsos indicados, se procederá conforme lo previsto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Previa consignación de los fotostátos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación, este Juzgado por auto de fecha 12 de Diciembre de 2011, libró la misma.
Mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial manifestó la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada, por cuanto le manifestaron que las personas que buscaba no se encontraban.
En fecha 02 de Febrero de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la intimación por carteles, siendo acordada la misma por auto de fecha 06 de Febrero de 2012.
Cumplidas las formalidades para la intimación de la parte demandada, en fecha 27 de Julio de 2012, compareció el abogado HUGO BENEDICTO BOLÍVAR BOLÍVAR, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada y consignó poder que acredita su representación. En fecha 30 de Julio de 2012, consigna ESCRITO DE OPOSICIÓN, donde solicita se llame como tercero a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 130907, C.A., conforme a lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 eiusdem.
El Tribunal mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2012, admite la tercería propuesta y en consecuencia ordena emplazar de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 130907, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 58-A de los libros respectivos, en la persona de su Directora, ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ, para que compareciere ante este Tribunal DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, más cinco (5) días que se le conceden como termino de la distancia, a fin que dé contestación a la cita e igualmente ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Mariño (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal cuyo Alguacil deberá llevar a cabo la notificación de la Tercera. De conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa principal por el lapso de noventa (90) días continuos con la advertencia de que si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la contestación, aunque dicho término no hubiere vencido.
En fecha 10 de Agosto de 2012, el abogado HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigna ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA.
Vencido el lapso a que se refiere el Artículo 352 del Código Adjetivo Civil, en fecha 25 de Junio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 eiusdem y en virtud a que la misma fue pronunciada fuera del lapso legal para ello, se ordenó la notificación de las partes y finalmente, en relación a la oposición formulada, se indicó se emitiría pronunciamiento por acto separado, conforme la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señalado lo anterior, pasa este Juzgador a resolver sobre la oposición alegada por la representación judicial de la parte demandada y al respecto es importante destacar lo establecido en relación la oposición a la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro “DE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA” (MOBILIARIA E INMOBILIARIA), Mobilibros, el cual expresa:
“…para que proceda la oposición deberá fundamentarse en uno de los casos anotados anteriormente (art 663) y el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y determinará si la oposición lleno los extremos exigidos, en cuyo caso abrirá el procedimiento a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del juicio ordinario (…). La exposición de motivos del CPC dice que “el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo”, y agrega que únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en los ordinales de este artículo y que “...La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución...”
Asimismo sobre la oposición a la ejecución de hipoteca, nuestra Jurisprudencia ha sido abundante por las confusiones que predominaron con la continuación del procedimiento, hecho este que se trata de eliminar con la normativa del nuevo Código de Procedimiento Civil. Así, en Sentencia del 07 de Mayo de 1963, la Corte aclara un tanto las situaciones que se presentan:
“...puede aseverarse que en el procedimiento de ejecución de hipoteca con oposición existen, no obstante la unidad del juicio, dos procedimientos paralelos cuyos cursos se desarrollan separadamente en forma tal que la marcha, interrupciones y suspensiones del uno no se reflejan ni interfieren en el otro, a saber: el procedimiento del juicio ordinario por cuyas formas se tramita y decide la relación sustancial, integrada por la pretensión del ejecutante y por la impugnación del opositor; y el procedimiento propiamente ejecutivo que se inicia con la prohibición de enajenar y gravar, continúa con la intimación de pago y con el embargo del bien inmueble, finalizando con remate, antes o después de sentencia definitivamente firme, según la conducta adoptada por el actor...”
En el caso de autos, la representación judicial de la parte accionada, procedió a oponerse a la ejecución de la hipoteca, fundamentándose en el Ordinal 1° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes: 1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución…”
En este sentido, se observa que la oposición a la ejecución de la hipoteca reclamada, es la única oportunidad que tiene el ejecutado para oponer una defensa al fondo del asunto; es decir, que el momento primordial para que el ejecutado pueda ejercer su constitucional derecho a la defensa es dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su intimación, mediante la oposición a la ejecución de la hipoteca con basamento en alguno de los Ordinales del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al referido Artículo 663 eiusdem, la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció Jurisprudencia, la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia y que señala lo siguiente:
“…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…”
Conforme lo anterior, para oponerse a la ejecución de la hipoteca, existe una serie de causales taxativas en las cuales debe estar fundamentado el intimado, esto en razón –según la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil -que anteriormente, en la práctica la ejecución de hipoteca se convertía en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que podían oponerse y el sin número de incidencias que podían crearse comprometían su pronta y eficaz terminación.
Así las cosas, los abogados de la parte demandada adujeron que la oposición fue ejercida con fundamento a lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución, al considerar que en el presente caso el documento donde se estipuló la garantía hipotecaria es una transacción extrajudicial, conforme el Artículo 1.713 del Código Civil, por lo que la misma no cuenta con ejecutoriedad, en virtud a que no ha sido homologada por un Tribunal e igualmente manifiestan que dicha transacción se encuentra notariada y no registrada conforme lo establece el precitado Artículo del Código Adjetivo Civil, por lo que dicho instrumento no cuenta con la publicidad registral, requerida en el presente procedimiento.
En este sentido y de la revisión efectuada al documento donde quedó establecida la Hipoteca se observa que la misma fue constituida a favor de la Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., en virtud de la cesión realizada por la Sociedad Mercantil MAXIMIZA CASA DE BOLSA, C.A., mediante transacción suscrita por las partes que integran el presente proceso y en este sentido, considera éste Juzgador que la oposición tiene su fundamento en el hecho que puede darse la posibilidad de que el documento donde se constituyó no cumpla con los requisitos de ley que le otorgan la validez pertinente así como la ejecutoriedad.
Conforme lo anterior, es importante destacar un pronunciamiento judicial pertinente al caso, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 02, de fecha 06 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde determinó la obligación por parte de los Jueces de establecer el cumplimento o no por parte del oponente de los requisitos del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, (…) si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, …la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil...”
En el caso de autos, los abogados de la parte demandada, consignaron diversos medios de pruebas para sustentar la oposición formulada o al menos para crear el indicio a la posibilidad que ellos plantean, circunstancias estas que encuadran dentro del supuesto de hecho descrito en la jurisprudencia parcialmente trascrita, por lo que considera éste Juzgador que los mismos deben ser analizados y por tanto la oposición formulada cumple con los parámetros establecidos por la Ley Adjetiva Civil, lo que trae como consecuencia, que deba aperturarse la etapa probatoria de la que trata su primer aparte, consecuencialmente y en cumplimiento al mencionado Artículo, lo pertinente es ordenar la continuación de la ejecución de la hipoteca por los tramites del procedimiento ordinario, específicamente en la oportunidad de promover pruebas, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Administrador de Justicia.
En consecuencia, se estima que la oposición realizada con fundamento en el Ordinal 1º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, DEBE DECLARARSE PROCEDENTE, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y las normas antes analizadas, y así lo declara finalmente éste Operador de Justicia actuando en sede Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por el abogado HUGO BENEDICTO BOLÍVAR BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.091, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS EL PEDREGAL, S.A., parte demandada, con fundamento en el Ordinal 1º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma encuadra dentro del supuesto de hecho descrito en la jurisprudencia parcialmente trascrita Ut Supra y por la Ley Adjetiva Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO por las pautas del juicio ordinario, por lo que se declara el juicio abierto a pruebas.
TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal, dejándose establecido que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas a las partes y así se haga constar por Secretaría, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:01, p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,






JCVR/DJPB/IRIANITA/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-M-2011-000588
EJECUCIÓN DE HIPOTECA (OPOSICIÓN)