REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2014-000001

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ROLINI CONTRUCTORS C.A., domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1997, bajo el Nº 6, Tomo 157-A-Sgdo, siendo la ultima modificación la que consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Noviembre de 2007, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 18 de marzo de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 39-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.758.668 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.621.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R. I. F.) bajo el Nº J-31276191-1, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos IVO FRANCISCO CALDEIRA o ALBERTO DA SILVA SANTOS, el primero venezolano, el segundo portugués, ambos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.224.990 y E-1030.810, respectivamente, en su carácter de Presidente y Director General, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato (Medida Preventiva de Embargo)

I
Visto el escrito consignado en el fecha 31 de Julio de 2014, por el abogado Freddy Alex Zambrano Rincones, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual solicita nuevamente el decreto de la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada y dentro del cual alega lo siguiente:
Manifiesta que posterior a la presentación de la demanda en que se solicitó la medida preventiva de embargo, han surgido hechos que hacen presumir fundadamente el derecho que se reclama y que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Indica que tal presunción emerge de la pretensión contenida en la reforma del libelo de la demanda y los instrumentos que la acompañan. Alega la existencia del contrato de obra cuya resolución se pretende, denominado orden de compra, mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Sol de Vargas 4990, parte demandada contrata a la empresa demandante para la ejecución del servicio de mantenimiento de dos (2) hornos industriales de 40 MM BTU/HR, pertenecientes a Petróleos de Venezuela (PDVSA).
Que conforme consta en la reforma de la demanda y en los instrumentos contractuales, la contratista debía efectuar el servicio a los hornos en los lapsos estipulados, contados a partir del mes de septiembre de 2012. Que en virtud del incumplimiento de la contratante en el traslado de los hornos para el comienzo de los trabajos, puedo haber dado lugar a considerar incumplido el contrato y demandar su resolución con los daños y perjuicios, por lo que obrando de buena fe accedió a prorrogar el contrato para dar tiempo a la contratante para que cumpliera con la obligación principal.
Manifiesta que la empresa demandada de forma unilateral procedió a dar por terminado el contrato y encomendó los trabajos para el cual fue contratado a otra empresa, incumpliendo de esta forma con las obligaciones del contrato celebrado, por lo que demandó con fundamento en el artículo 1142 del Código Civil, la nulidad del contrato por estar viciado el consentimiento y en forma subsidiaria la resolución del contrato por el incumplimiento de la contratante, ya que no le entregó como era su obligación el manual de instrucciones de los hornos objetos de servicio y por no haber puesto a disposición de la demandante los hornos objeto del servicio.
Alega que para el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada, se acompañe prueba que constituya presunción grave de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, ampliamente demostrado con las pruebas instrumentales consignadas, demostrando que la empresa demandada no posee patrimonio para responder las obligaciones que se le demanda y que existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo cual queda confirmado con dos hechos fundamentales: Que la empresa carece de sede social, que no tiene patrimonio cierto y real con que hacer frente a las obligaciones asumidas y finalmente que la empresa fue constituida fundamentalmente para contratar con organismos del Estado, pero por incumplimiento o razones que se desconocen se encuentra actualmente inactiva.
Con base a los alegatos indicados con anterioridad, es por lo que solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 591 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, INVERSIONES SOL DE VARGAS, 4990, C.A., por el doble de la suma demandada y las costas calculadas prudencialmente.
II
Planteada en los términos antes expuestos, la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del tribunal)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales anexadas al escrito presentado por la parte actora, en el cual solicitó nuevamente el decreto de la medida, alegando hechos y circunstancias que presuntamente demuestran la procedencia de la medida, se evidencia de las mismas que no conllevan a este Juzgador a la convicción de que se han configurado la concurrencia de ambos requisitos; por tal motivo, en el presente caso, a pesar de haber indicado hechos a través de los cuales pretendía demostrar la procedencia de la solicitud, no se puede decretar medida alguna, ya que conforme se indicó en la decisión de fecha 07 de Febrero de 2014, es necesario que exista una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley, por lo que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse los medios de pruebas que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, razón por la cual con fundamento a las normas antes citadas, considera este Juzgado negar la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.


III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: Se ratifica la NEGATIVA de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este Juzgado en fecha 07 de Febrero de 2014 y solicitada en fecha 31 de Julio de 2014, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ROLINI CONTRUCTORS C.A.,
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 12:17 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO





Asunto: AH13-X-2014-000001
JCVR/DPB/ Iriana.