REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-F-2007-000435
SOLICITANTES: JOSÉ ALVARO RUÍZ y LUZ BETY CANTOR DE RUÍZ venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.098.118 y V-3.062.842, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de octubre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JOSÉ ALVARO RUÍZ y LUZ BETY CANTOR DE RUÍZ, identificados anteriormente, quienes solicitaron el Divorcio 185-A, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.
En fecha 29 de noviembre de 2009, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ ALVARO RUÍZ y LUZ BETY CANTOR DE RUÍZ venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.098.118 y V-3.062.842, respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ DÍAZ BOLIVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.848, mediante la cual consignaron su acta de matrimonio en original.
En fecha 07 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió la presente solicitud, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por medio boleta, anexándole copia certificada de dicha solicitud, a los fines de que emita su opinión al respecto dentro de lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y ordenó librar boleta de notificación a la ut supra mencionada Autoridad.
En fecha 04 de diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal YENNY NATALY GUERRERO, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico, a fin de emitir opinión en la presente solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ ALVARO RUÍZ y LUZ BETY CANTOR DE RUÍZ, identificados anteriormente, en virtud de cumplir con todos los requisitos exigidos en el precipitado articulo.
En fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual el Dr. ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, se avoca al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 08 de octubre de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual se INSTÓ a los solicitantes en virtud de que se evidencia que no consta en autos identificación alguna de los hijos procreados en la unión conyugal.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la solicitud, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente solicitud, luego de la fecha 11 de septiembre de 2009, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de los solicitantes, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de agosto de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 10:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-F-2007-000435
CARR/LERR/cb
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