REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-X-2014-000014

PARTE ACTORA; MARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.765.941
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE PUPPIO GONZALEZ, CARLOS HUMBERTO CISNEROS, RODRIGO KRENTZIEN, GABRIEL MELAMED y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.730, 16.971, 75.176, 112.070 y 127.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA. FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.910.071.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ y GABRIEL ANTONIO MORALES SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.054, 58.774, 65.692 y 162.234, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente incidencia cautelar en el juicio por obligación de manutención propuesto por la ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.765.941, contra el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.970.071; con fundamento en lo previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley de Protección Familiar en concordancia con lo previsto en el artículo 139 del Código Civil.
En su libelo de demanda la accionante solicitó el decreto de una medida cautelar en los siguientes términos:
“De conformidad con los artículos 11, 12 ordinales primero y segundo y 14 aparte único de la Ley de Protección Familiar, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos:

Que se le ordene a la la (sic) empresa mercantil de este domicilio Corporación 2128, C:a. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estaod Miranda el 03 de septiembre de 2004 bajo el Nº 76 del tomo 144-A, segundo, domiciliada en el restaurante “Gourmet Market”, el cual opera en la Avenida Principal de Las Mercedes, esquina con Calle Guicaipuro, Quinta Otawa, Urbanización El Rosal, municipio (sic) Chacao del Estado Miranda, a entregar a nuestra representada, por cuenta de Francisco Pablo Nicolas Scardino Pelino, a partir de ahora y hasta que él proceda a hacerlo voluntariamente, la suma de veinticinco mil bolívares (BS. 25.000,oo) mensuales.”

Por efecto de la recusación planteada por la parte accionada contra el Juez de este Despacho, el asunto fue asignado al conocimiento del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y ese Tribunal en fecha 21 de febrero de 2014, dictó la siguiente medida cautelar:

“…decreta medida cautelar a favor de la demandante, ciudadana Marion Christine Carvallo de Scardino, en consecuencia SE ORDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION 2128, C.A., EN CABEZA DEL CIUDADANO NICOLAS ALBERTO SCARDINO CARVALLO O QUIEN EJERZA SU ADMINISTRACION, HACER ENTREGA INMEDIATA, TAN PRONTO SE LE NOTIFIQUE MEDIANTE OFICIO, A LA CIUDADANA MARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, DE LA CANTIDAD QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CORRESPONDIENTES A LA MANUTENCION DE VIDA POR FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, A DICHA CIUDADANA, DESDE EL MES DE MAYO DE 2012, INCLUSIVE, HASTA EL PRESENTE MES DE FEBRERO DE 2014, TAMBIEN INCLUSIVE; Y A SEGUIR HACIENDO UN PAGO MENSUAL A DICHA CIUDADANA, POR CUENTA DE FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, POR VEINTICINCO MIL BOLIVARES, SIN PERJUICIO DE SER INDEXADO POSTERIORMENTE, TODO ELLO HASTA TANTO SE DICTE DECISION DEFINITIVA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. LIBRESE OFICIO Y HAGASE ENTREGAR POR UN ALGUACIL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.”

En fecha 12 de marzo de 2014, la empresa Corporación 2128, C.A: procedió oponerse a la medida cautelar decretada, alegando al efecto:
1. Que no tiene obligación alguna de dar cumplimiento en nombre del ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino a ninguna obligación de manutención, pues a su decir, dicha obligación no le puede ser exigida o trasladada ya que ella no es deudora de sueldos, salarios, pensiones u otras rentas del ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino.
2. Que CORPORACIÓN 2128, C.A., no retiene de ninguna manera, ni está obligada con el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino a entregarle sueldos, salarios, pensiones u otras rentas por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), pue son se trata de trasladar la acreencia de manutención del obligado a terceras personas.
3. Que Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, no es accionista de la empresa, en razón de lo cual alega que si este tiene deudas por concepto de manutención debe ser a él a quien se le exija el cobro y no a la empresa.
4. Que no se ha acreditado de ninguna forma que el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino reciba de ella la cantidad que supuestamente debe por concepto de manutención (Bs. 25.000,00) a la solicitante.
5. Que no existe ningún elemento de hecho que acredite el monto solicitado por la accionante. Lo que a su decir hace que la medida decretada de retención de sueldos, salarios, pensiones u otras rentas del obligado no tenga un soporte cierto.
6. Que las normas sobre la base de las cuales se plantea la petición libelada permite exigir a terceros la “retención” para sufragar los gastos de manutención pero no permite constituir en deudor a terceros de esos gastos de manutención, alegato que sostiene contra la orden de entregar la suma de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00).
7. Que bajo ningún respecto este tipo de medidas puede afectar el patrimonio de terceros, más allá de la retención que puede decretarse.
8. Que con la medida decretada se está adelantando la ejecución de la sentencia definitiva.

En fecha 17 de marzo de 2014, la parte solicitante promovió pruebas, y las mismas fueron admitidas por auto de fecha 18 de marzo de 2014.
En fecha 27 de marzo de 2014, se produce la citación de la parte accionada, ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino. Que en fecha 28 de marzo de 2014, presenta escrito haciendo oposición a la medida cautelar y a las pruebas promovidas por la actora, señalando en el mismo, con relación a la medida, lo siguiente:

1. Para decretar la medida en cuestión la Ley de Protección Familiar supone que “…debe estar fijado el monto de la obligación alimentaria, pues de lo contrario no es posible saber cuál será el monto retenido o que el obligado deba entregar…”, en razón de lo anterior alega el demandado que ha debido establecerse previamente el monto a ser pagado como pensión alimentaria.
2. Que si lo demandado es el cumplimiento de la obligación alimentaria, mal podría interpretarse que se podrían afectar bienes del demandado antes que se determine la existencia de la obligación demandada, pues entre otras cosas, se estaría cercenando el derecho del afectado a demostrar que en efecto ha venido cumpliendo su obligación alimentaria.
3. Se alega que la norma en comentario aplicada en este caso para decretar la medida a la que se opone, necesita una declaratoria sobre la existencia inequívoca de un incumplimiento que faculte al Juzgador a afectar ciertos bienes del demandado condenado a cumplimiento.
4. Que las medidas adoptadas con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Protección Familiar no son cautelares sino de tipo definitivo y que las potestades referidas en esa norma se pueden dictar luego de determinada la procedencia del derecho y su monto, y no cautelarmente.
5. Alega en su oposición “…que la medida preventiva decretada lo que hace es adelantar la pretensión principal del pleito…” es decir, no asegura sino que adelanta las resultas del pleito.
6. En el supuesto que se deseche la pretensión y se ejecute la medida en su contra, el se vería parjudicado pues él “…ya habrá pagado lo que se le pretendía sin deberlo, lo que claramente constituirá un prejuicio para su patrimonio.”

- II -

Siendo la oportunidad para resolver sobre las oposiciones efectuadas, este Tribunal pasa a hacerlo, y en tal sentido observa:
En primer término pasa este Tribunal a determinar la procedencia del pago de la suma de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), decretado en la medida preventiva objeto de oposición.
En ese sentido debe indicarse que la pretensión de cobro está referida al pago de las pensiones no pagadas desde mayo de 2012, con relación a esto cabe señalar que la obligación de manutención en el caso particular de los cónyuges deviene de la Ley, en tanto que se deriva de la obligación de socorro mutuo prevista en el artículo 139 del Código Civil.
Ahora bien, aun cuando es cierto que durante el matrimonio existe la obligación de manutención esta no se deriva en una pensión de alimentos, como en el caso del artículo 286 del Código Civil, pues como una derivación del deber de socorro mutuo, lo que se debe acreditar es la imposibilidad de satisfacer las necesidades, lo que obviamente implica la necesaria indicación de las necesidades a ser suplidas, como mínimo.
En razón de esto el Juez debe observar con cautela que esta sea suficiente a las necesidades de la parte a beneficiarse y a la vez que no sea de tal naturaleza que cree en el obligado perjuicio en cuanto al cubrimiento de sus propias necesidades fundamentales, vale decir, invertir la situación fáctica que dio pie a la demanda creando un perjuicio al demandado que lo coloca en situación de necesidad similar a la del cónyuge accionante que demanda pensión alimentaria.
Indicado esto es menester observar que en el caso de autos, no se verifica de ninguna manera, alegato alguno sobre las necesidades que debieron ser suplidas y no lo fueron generando un atraso en el cumplimiento de las mismas, que debe ser ahora actualizado pagando lo que no fue pagado, de hecho en este caso no ha sido alegado en ningún momento cuales son los requerimientos habituales y cotidianos que deben ser suplidos o tendidos en virtud de la obligación de socorro.
En razón de que no se alagó en ningún modo cuales eran las necesidades que no se han suplido por el obligado, resulta infundado el pedimento de entregar cuotas o pensiones como si se tratara de una deuda atrasada. Pero en todo caso, y a mayor abundamiento, no existe ninguna razón para pensar que luego de transcurrido tanto tiempo, desde el momento en que se dejaron de pagar, supuestamente, se pase a reclamar retroactivamente, pues esto deja en evidencia que no existía la necesidad que suplirse, dado que el período de tiempo esperado para exigir el derecho así lo deja ver. Este criterio es avalado por doctrina de los Tribunales de instancia de vieja data (como la regulación aplicable a este caso), en el sentido siguiente:
“Es punto interesante para la resolución de esta caso el contemplar en orden a los alimentos, si son exigibles o no las pensiones vencidas y no percibidas, esto es, si constituye una obligación el prestarlas por tiempo pasado. En esta materia tanto la doctrina como la jurisprudencia de muchos países, están acordes en distinguir, ante todo, los alimentos que se deben jure actionis, esto es, en virtud de convención o testamento, de aquellos que se deben jure sanguinis, o por disposición de la ley. Con respecto a los primeros, es de opinión general que el derecho de reclamarlos existe en toda su extensión, por cuanto engendran un hecho del hombre, el cual los ha establecido y determinado; constituyen una “deuda absoluta e incondicional” que debe satisfacer en tiempo anterior a la demandada y después que la obligación ha tenido nacimiento. No sucede lo mismo con los señalados en segundo término, que son precisamente los que caracterizan la especie de los reclamos en este procedimiento, puesto que ellos si realmente representan una deuda para el obligado a prestarlos, esta no es “absoluta e incondicional”, sino se halla supeditada a las necesidades de quien tiene derecho a los alimentos y a las condiciones en que se encuentre el demandado. Las posibilidades alimentarias, para uno y otro, son fluctuantes en el tiempo; si la persona que podía exigirlos, no lo hizo anteriormente, es prueba que no tuvo necesidad de ellos durante ese período; y si no tuvo esa necesidad, se preguntan los autores, con qué derecho pueden exigirlos…” (Sentencia 14 de enero de 1954, Juzgado Superior de Menores del Distrito Federal, Jurisprudencia de la República, pág. 97, tomo I, volumen V)

En razón de estas consideraciones se revoca la medida cautelar en lo referente al pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) en forma retroactiva. Así se decide.
En lo que se refiere al pago mensual de la pensión de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 25.000,00), estima este Juzgador que la misma configura un adelantamiento de la decisión definitiva, pues efectivamente, al acordarse el pago de la cantidad mensual no se está haciendo una cosa distinta a concretar lo que sería la decisión final a ser dictada en este procedimiento, es decir, el objeto de la medida y el de la decisión de fondo son exactamente los mismos, con lo que queda en evidencia que se estaría ejecutando adelantadamente lo que se pretende obtener con la sentencia definitivamente firme, cuestión vedada por la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia.

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Oposición a la Medida Cautelar decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de Febrero de 2014. En consecuencia, se REVOCA la medida cautelar en lo referente al pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) en forma retroactiva, así como también en lo que se refiere a la obligación de pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales a favor de la ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de agosto de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH1C-X-2014-000014
CARR/LERR/jc