REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000031
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 20 de Mayo de 1.995, anotado bajo el Nº 76, Tomo 5-A- Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RODOLFO GODOY PEÑA, PABLO RODRIGUEZ DELGADO y JUAN CARLOS GODOY PEÑA, venezolanos, mayores de edad, Abogados, en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.515.059, V.- 6.092.408 y V.- 6.229.486, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 78.962, 68.894 y 31.822 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1.990, anotada bajo el Nº 77, Tomo 102-A- Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.749.506, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.473.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado por los ciudadanos RODOLFO GODOY PEÑA, PABLO RODRIGUEZ DELGADO y JUAN CARLOS GODOY PEÑA venezolanos, mayores de edad, Abogados, en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.515.059, V.- 6.092.408 y V.- 6.229.486, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 78.962, 68.894 y 31.822 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 20 de Mayo de 1.995, anotado bajo el Nº 76, Tomo 5-A- Pro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Enero de 2012.-

Luego de la distribución aleatoria, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sustanciara y decidiera el presente litigio.-

Así las cosas, el día 23 de Febrero de 2012, el Tribunal, por encontrarse llenos los extremos del ley y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1.990, anotada bajo el Nº 77, Tomo 102-A- Sgdo.-

De seguidas, gestionados por los apoderados judiciales de la parte actora los trámites correspondientes a los fines de la práctica de la citación personal de la demandada, el ciudadano Alguacil en fecha 13 de Febrero de 2013, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y a tal efecto consignó la compulsa.-

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la práctica de la citación de la parte demandada por la vía cartelaria en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.-

Gestionados los tramites correspondientes y por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el día 30 de Abril de 2013, el Tribunal previa solicitud de la parte actora designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, a quien se ordeno notificar a los fines de que aceptara el cargo para el que fue designada y prestara el juramento de ley.-

Subsiguientemente, el día 26 de Septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de la práctica de la citación de la defensora judicial, comenzando a computarse en dicha oportunidad el lapso de contestación de la demanda del presente procedimiento.-
Fue entonces cuando el día 11 de Octubre de 2013, compareció la ciudadana YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.749.506, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.473, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.; y se hizo parte del juicio incoado en su contra, en el cual ya habían transcurrido para esa oportunidad Diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda.-

Consecutivamente, el día 18 de Octubre de 2013, compareció el ciudadano ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.694.717, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.411, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A. en condición de tercero y se hizo parte en el proceso de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir una tercería adhesiva con los intereses de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., para lo cual consignó una serie de documentos anexos al mismo, y alegó una serie de defensas en contra de la demanda interpuesta en contra de su representada.-

Llegada entonces, la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha 23 de Octubre de 2013, la defensora judicial, consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual alegó la caducidad de la acción propuesta contenida en la Ley, establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo, por cuanto en los artículos 3 y 5, establecidos en los contratos constitutivos de la Fianza de Anticipo y Fianza Laboral suscrita por la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS en fechas 12 de Febrero de 2010 y 18 de Mayo de 2010, respectivamente fue señalado lo siguiente: “Transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que de lugar a la reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya conocido por el Acreedor, sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducaran todos los derechos y acciones frente a LA COMPAÑÍA”.-

Igualmente, el día 24 de Octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una condición o plazo pendiente, por cuanto en el contrato primigenio, suscrito entre la Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A. y CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A., por la construcción de la sub estación eléctrica 115/34.5/13.8 kv PEQUIVEN MORON, en el cual se origino la garantía suscrita por su representada, específicamente en la pagina 44, Cláusula 37, las partes se comprometieron a lo siguiente: En el evento de no obtenerse la vía anterior, la controversia será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramiento a instancia de cualquiera de las partes.-

El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito consignado a los autos en fecha 30 de Octubre de 2013, contradijo los alegatos opuestos por la apoderada judicial de la parte demandada en cuanto a la Cuestión Previa Opuesta, señalando entre otras cosas 1) Que la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil Constructora BETA PLC, C.A., y que por ende el acreedor puede exigirle directamente el cumplimiento de los compromisos contractuales convenidos y que se encuentren insatisfechos; que no existe condición o plazo pendiente que deba resolverse, 2) Que no era necesario demandar “antes” a la afianzada para, luego poder accionar contra ella (afianzadora), y 3) que la definición de la doctrina de la garantía denominada como FIANZA, es “un contrato por el cual una persona que se denomina fiador se obliga con el acreedor de otra a responder del cumplimiento de la obligación de ésta quedando obligado a cumplirla si el afianzado no la satisface” 4) Que era importante tener en cuenta las características de la fianza, con el objeto de diferenciarlas con el contrato de seguros. En tal sentido que la doctrina era pacifica al señalar que la fianza es un contrato consensual, accesorio y subsidiario, generalmente unilateral y de acuerdo con la doctrina tradicional es gratuito.


-II-

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

Considera este juzgador, mencionar como punto previo a esta decisión interlocutoria, lo referente a la contestación de la demanda ejercida por la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, antes identificada, actuando en su carácter de Defensora Judicial, la cual fue designada a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, y visto del escrito de contestación de la demanda y las defensas esgrimidas, en fecha 23 de Octubre de 2013; resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil exp 08- 533, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, que reza textualmente:
…“En virtud de los criterios jurisprudenciales antes señalados, y aplicado al caso concreto, considera la Sala que tanto el juez de la causa como el de la recurrida, quebrantaron el equilibrio procesal, causándole indefensión a la parte demandada, la cual, oportunamente ejerció los medios y recursos dispuestos para la defensa de los derechos de las partes, por medio de su apoderado judicial Domingo Gori quien se incorporó al proceso, y consignó copia del poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil demandada Sasgo, C.A. (Folios 61 al 66 del expediente); y a pesar de ello los jueces desconocieron su representación y, las actuaciones que fueron ejercidas por éste, únicamente conocieron los actos que fueron ejercidos por la defensora ad litem Carol Castillo. En consecuencia, lo que debió hacer el juez de la recurrida era anular la designación de la defensora ad litem, dada la existencia del apoderado judicial de la parte demandada, y ordenar la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas y darle validez a las actuaciones del representante de la demandada, cuya contestación de la demanda fue, como se ha indicado, oportuna y válida.”… Subrayado y negrillas del Tribunal.-

Dicho lo anterior, luego de que de la revisión de las actas que conforman el presente juicio, se verificara en fecha 11 de Octubre de 2013, la comparecencia de la ciudadana YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., se diera por citada en nombre de su poderdante, entendiéndose a derecho para todas las actuaciones judiciales posteriores del presente procedimiento, y realizada dicha actuación con anterioridad a la contestación de la demanda realizada por la defensora judicial, resulta imperioso, para quien aquí decide, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil anteriormente trascrito, desechar dichas defensas y por ende declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por la Abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, antes identificada, posteriores al día 11 de Octubre de 2013, dada la existencia de apoderado judicial de la parte demandada constituido en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así mismo, y en cuanto a la tercería interpuesta por el ciudadano ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A., luego de analizados los elementos explanados, con los fundamentos respectivos, puede verificar este Tribunal, que la misma se encuentra fundamentada en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la denominada “tercería adhesiva”, y que la misma, resulta de acuerdo a lo señalado en la normativa legal, cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso; Ahora bien, este Tribunal, a los fines de proveer en relación a la admisión, o no de la misma, ordena dictar pronunciamiento mediante auto por separado, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando que en fecha 04 de febrero de 2010, la firma Mercantil SIEMENS, S.A., suscribió un contrato de obra, con la firma Mercantil CONSTRUCTORA BETAPLC, C.A., donde se pactó, en su cláusula numero 37, que las partes convienen que sus diferencias serán dirimidas ante un Tribunal de arbitramiento, trayendo como prueba, el contrato en cuestión, el fue debidamente autenticado, en fecha 04 de Febrero de 2010, por ante la Notaria Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 26 del tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; ahora bien, con respecto a esta probanza y enmarcándonos en esta decisión interlocutoria, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, otorgándole de esta manera el valor de plena prueba, en dicha incidencia, en cuanto a lo alegado por la parte demandada, referente a la cláusula arbitral, contenida en el cuerpo del mismo, dejando claro la voluntad de las partes. Y ASI SE DECLARA.

Siendo así, y en atención a la cuestión previa promovida en el presente capítulo, este Tribunal considera oportuno, citar el criterio doctrinal Patrio, la cual manifiesta que en lo relacionado a la cuestión previa de marras, referente a la condición o plazo pendiente, se distingue en tres tipos de interés procesal: “…el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas, mientras que los otros supuestos de falta de interés procesal, no pueden ser denunciados, en principio por esta vía, de la cuestión previa 7°, toda vez que la inexistencia incertidumbre a los fines de las demandas incoadas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del estado en ciertas relaciones, son cuestiones que atañen al interés procesal ciertamente, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis… (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 60).

Ahora bien, la categoría de “condición” ha estado siempre ligada a la categoría “riesgos”, como la situación jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentran en la posibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no le es imputable; ello equivale a decir, que cuando el Legislador habla de una obligación condicional como “aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto” (artículo 1.197 del Código Civil), que puede caracterizarse como suspensiva o resolutoria, causal o imposible, presupone la existencia previa de una obligación ya convenida con un acreedor y un deudor ya previamente pautados. Por ello cuando el Legislador establece la posibilidad que en vez de contestarse la demanda se puedan oponer cuestiones previas, dentro de ellas establece la posibilidad de promover la cuestión previa contenida en el ordinal 7°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de los supuestos establecidos está la condición o plazo pendiente; pero referida exclusivamente a las pactadas en un contrato, tal y como es el caso de marras.

Aunado a lo anterior, la cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones- atañederas al interés procesal, ciertamente--, pero que conciernen netamente al merito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis.

Así las cosas, en el presente caso estamos en presencia de una demanda en la que pretende sea declarada una responsabilidad de la parte demandada por cumplimiento de una ejecución establecida a través de un contrato de obra; por ello al comentar el autor Ricardo Henrique La Roche la cuestión previa del ordinal 7°, indicándonos que ésta solo atañe a estipulaciones contractuales, tal y como se puede notar en contrato que une a las partes intervinientes en el presente contrato, específicamente en la cláusula Treinta y Siete (37), el cual esta debidamente autenticado por ante la notaria Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 26 del tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; es por lo que este Juzgador concluye, que siendo que las partes intervinientes en este proceso pactaron de manera clara y contractualmente dirimir las controversias por ante los Tribunales arbítrales, razón por la cual, no se puede ir en contra de la voluntad de las mismas, por lo que por vía de consecuencia la cuestión previa antes mencionada y opuesta por la representación judicial de la parte demandada, debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, continúese con el presente procedimiento, hasta llegar al estado de sentencia, donde se suspenderá la causa, de conformidad con el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de agosto de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-M-2012-000031
CARR/LERR/ib