REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000557

PARTE ACTORA: MARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.765.941
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE PUPPIO GONZALEZ, CARLOS HUMBERTO CISNEROS, RODRIGO KRENTZIEN, GABRIEL MELAMED y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.730, 16.971, 75.176, 112.070 y 127.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA. FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.910.071.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ y GABRIEL ANTONIO MORALES SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.054, 58.774, 65.692 y 162.234, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA

- I -
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 24 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANTONIO JOSE PUPPIO GONZALEZ, CARLOS HUMBERTO CISNEROS, RODRIGO KRENTZIEN, GABRIEL MELAMED y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO.
En fecha 25 de junio de 2012 este Juzgado dictó auto por medio del cual declaró inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2012 la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión. Y mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2012 este Juzgado negó el recurso interpuesto por ser extemporáneo.
En fecha 11 de julio de 2012 la representación judicial de la parte actora recurrió de hecho y en consecuencia solicitó copia certificada de todo el expediente.
Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2012 fueron recibidas las resultas del recurso de hecho, provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2012 por medio de la cual declaró con lugar el recurso de hecho y así mismo revocó el auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2012.
Como consecuencia de la anterior sentencia, este Juzgado mediante auto de fecha 23 de enero de 2013 oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 25 de junio de 2012, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2013 mediante la cual repuso la causa al estado de admitir la presente demanda.
Recibidas nuevamente las actas del expediente, este Juzgado mediante auto de fecha 10 de enero de 2014 admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera ante este Juzgado al primer (1er) día de despacho siguiente a su citación, a fin de exponer lo que considere pertinente.
En fecha 14 de enero de 2014 la representación judicial de la parte actora recusó al Juez de la causa, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2014 el Juez de este Despacho, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, procedió a levantar informe de recusación, mediante el cual solicitó que la misma sea declarada sin lugar.
Por efectos de la recusación antes señalada, recayó el conocimiento del expediente en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada al expediente.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2014 la representación judicial de la parte demandada insistió en la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda. Así mismo, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos del Alguacil.
En fecha 21 de febrero de 2014 el Juzgado de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 12 de marzo de 2014 se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 19 de marzo de 2014 el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Alguacil del Circuito, consignó recibo de citación sin firmar, dejando constancia que el demandado recibió la compulsa pero se negó a firmar el acuse.
En fecha 26 de marzo de 2014 el Juzgado de la causa acordó librar boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2014 la representación judicial del demandado consignó escrito de alegatos.
En fecha 1 de abril de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 2 de abril de 2014 el Juzgado de la causa convocó a las partes a un acto conciliatorio el cual tendría lugar el día lunes siete (7) de abril de 2014, a las 11:00 am.
En fecha 3 de abril de 2014 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
.Mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2014, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 8 de abril de 2014 tuvo lugar el acto conciliatorio fijado en la presente causa, levantándose a tal efecto el acta correspondiente, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “Convenimos en que se nombre un Administrador, a fin de que determine los bienes que existen en la comunidad, es todo”. Por otro lado, el demandado Francisco Pablo Nicolas Scardio, acepta en seguir pasando a la actora Marión Christine Carvallo, a partir del día de mañana 09 de abril del año en curso, la mensualidad que le venía pasando hasta el día en que fue presentada la demanda, y por su parte, la demandante se compromete a no presionar y quedarse tranquila hasta tanto el administrador que se designara a tal efecto, indique cual es el patrimonio que existen en la comunidad conyugal existente entre ambos.”
Por auto de fecha 03 de junio de 2014 el Juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación planteada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 13 de junio de 2014 este Juzgado dio por recibido el presente expediente, y en consecuencia se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de julio de 2014 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
En fecha 22 de julio de 2014 este Juzgado dio por recibidas las resultas provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 dictada por el referido juzgado superior.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

1. Que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 16 de septiembre de 1974, y que el matrimonio procreo un hijo de nombre Nicolás Alberto Scardino Carballo, hoy mayor de edad.
2. Que a partir de año 2003, surgió entre los cónyuges una separación de hecho, al surgir según alega “…desavenencias que resultan difíciles de solventar…”.
3. Que el demandado, procedió a mudarse del hogar común y que desde el 2 de junio de 2006 se instaló en otra residencia ubicada en el Conjunto residencial Loma Real I en la Urbanización San Román, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
4. Que el demandado se ha dedicado y se dedica al negocio de restaurantes.
5. Que pese a haber colaborado en los negocios, luego del año 2003 la demandante se dedicó a las labores del hogar pues según afirma el demandado “…le ha satisfecho todos los requerimientos económicos que le han hecho falta para su manutención personal…”.
6. Que el demandado como representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 19119, C.A. y la ciudadana Liza Carbonara de Scardino constituyeron en el año 2004 la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A.
7. Que la empresa CORPORACIÓN 2128, C.A. es la exclusiva propietaria del restaurante Gourmet Market, que a decir de la parte actora factura más de un millón quinientos mil bolívares mensuales.
8. Que desde la apertura del restaurante Gourmet Market la accionante pensó siempre que dicha empresa era propiedad de la comunidad, pero que se percató que en la sociedad que la opera, CORPORACIÓN 2128, C.A.A, se habían realizado una serie de asambleas para simular que la propietaria era una persona distinta al demandado.
9. Que desde la separación de hecho en 2003 hasta la fecha de interposición de esta demanda atendió todos sus gastos de su manutención cotidiana, a través de la sociedad mercantil Corporación 2128, C.A. Entre dichos gastos de manutención refiere el pago de veinticinco mil bolívares mensuales (Bs. 25.000,00) que se giraban supuestamente de cuentas de la referida empresa, la línea de teléfono que ella usaba, que estaba a nombre de la empresa y, los títulos de propiedad de los automóviles que ella afirma han sido de su uso exclusivo, los que aparecen también a nombre de la empresa.
10. Afirma que todos los gastos de manutención son sufragados por la empresa Corporación 2128, C.A., aun cuando están a cargo de su cónyuge. A este respecto reconoce en su demanda que quien dirige estatutariamente a la referida empresa es su hijo Nicolás Alberto Scardino Carvallo.
11. Que en mayo de 2012, su cónyuge, Francisco Pablo Nicolas Scardino Pelino, suspendió el pago de veinticinco mil bolívares mensuales (Bs. 25.000,00) y clausuró las líneas de teléfono que ella usaba, al girar instrucciones a su hijo para que la empresa que hacia el pago dejara de hacerlo.
12. Que es obligación entre marido y mujer contribuir en la medida de sus recursos al cuidado, mantenimiento y asistencia mutua de sus necesidades, lo que a su decir constituye el deber de socorro, que alega incumplido en este caso.
13. Que no se trata de una simple pensión de alimentos dependiente del estado de necesidad en que se encuentre uno de los cónyuges en un momento dado, sino de una verdadera obligación.
14. En razón de estas consideraciones la solicitante pretende que:
“Primero: En satisfacer desde ahora, y hasta que se disuelva legalmente la comunidad de gananciales que existe entre ellos, los gastos que conlleva la manutención atinentes a la satisfacción de las necesidades económicas de la vida cotidiana de nuestra representada, conforme al nivel socio económico sostenido por ellos hasta la fecha y a la capacidad de generación de ingresos del demandado, todo lo cual estimamos prudencialmente en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) mensuales.

Segundo: Que el monto de la mensualidad que resulte según el pedimento anterior, sea ajustado anualmente, de acuerdo al índice de inflación nacional establecido por el Banco Central de Venezuela.

Tercero: Que el total de las cantidades que deba entregar a nuestra representada con ocasión de la Sentencia Definitiva que recaiga en esta causa, y que no se le adelanten en forma voluntaria, o conforme a la medida cautelar que se solicita más abajo (‘VI. Medidas Cautelares’), sea indexada desde la fecha en que debieron entregársele (sic), hasta que la referida sentencia quede definitivamente firme.”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

1. Niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda intentada en su contra.
2. Que siempre ha procurado velar por las necesidades de la accionante, haciendo que de las labores que desempeña sufragar una manutención para ella, y que siempre ha asumido sus gastos.
3. Que le procuró un bien que produce frutos de los que ella se aprovecha.
4. Que Nicolás Scardino Carballo es hijo de la demandante, y que no es posible reprochar el hecho de que su hijo ayude a su madre con algunos pagos y beneficios del negocio que él explota.
5. Que la ciudadana Marión Christine Carvallo ha accionado civil y penalmente contra su hijo.
6. Que la obligación de manutención no puede ser impuesta arbitrariamente por las pretensiones o aspiraciones de una sola de las partes, pues a su decir es necesario que esa obligación “…se concrete en una instrucción judicial o convenio que fije previamente el monto de la misma, para luego ser exigida…”.
7. Que las cantidades de dinero a las que accede la accionante son según afirma, para “…pagar sus lujos, no pocos por cierto, pero bajo ningún respecto para su alimentación o vestido”.
8. Que la ciudadana Marión Christine Carvallo lo que pretende el pago de cantidades de dinero que en ninguna parte consta o se ha convenido que sean una obligación de su parte pagar.
9. Que la acción ejercida lo que busca es obligar al cónyuge que no cumple con el cuidado y mantenimiento de su cónyuge, por lo que no se trata de una obligación de dar un nivel de vida determinado.
10. Que él no es accionista ni “dueño” del Restaurante Gourmet Market.
11. Por todo lo anteriormente expuesto solicita al Tribunal que declare improcedente la pretensión libelada, condenándose en costas a la parte actora.

- III -
DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1) Prueba de informes a ser rendidos por la Superintendencia de las Institucionales del Sector Bancario, para que se le requiera a las entidades bancarias Banesco Banco Universal C.A., BFC Banco Universal C.A., Corp Banca Banco Universal C.A., B.O.D Banco Occidental de Descuento C.A. y Banco Activo Banco Universal C.A., informe lo siguiente:
- Si operan con alguna, o con todas las tarjetas de crédito “VISA, MASTERCARD y AMERICAN EXPRESS”
- En caso afirmativo, que indiquen si han expedido alguna de esas tarjetas al ciudadano Francisco Pablo Nicolas Scardino Pelino.
- En caso afirmativo, que informen el monto total de los consumos mensuales realizados por este ciudadano durante los veinticuatro (24) meses anteriores al mes de mayo de 2012, en cada una de las tarjetas de crédito que le hayan expedido.

Con respecto a dicha prueba, este Juzgador señala que la misma resulta manifiestamente impertinente, en tanto que en este juicio lo que se exige es una obligación legal prevista en el artículo 139 del Código Civil, que como obligación legal de alimentos, no requiere para su procedencia o improcedencia la demostración de la capacidad económica de la parte a la que se solicita la pensión. En consecuencia, se desecha dicha prueba del análisis probatorio. Así se declara.

2) Prueba de informes a ser rendidos por la Superintendencia de las Institucionales del Sector Bancario, para que se le requiera a las entidades bancarias Banesco Banco Universal C.A., BFC Banco Universal C.A., Corp Banca Banco Universal C.A., B.O.D Banco Occidental de Descuento C.A. y Banco Activo Banco Universal C.A., informe lo siguiente:
- La cantidad de cuentas abiertas en sus oficinas por Francisco Pablo Nicolas Scardino Pelino, con los números que las individualicen y las fechas de su apertura.
- Los movimientos a través de cheques, transferencias y depósitos efectuados en cada una de sus cuentas, desde el mes de mayo de 2010 hasta el momento en que le sea requerida esa información.

Con respecto a dicha prueba, este Juzgador señala que la misma resulta manifiestamente impertinente, en tanto que en este juicio lo que se exige es una obligación legal prevista en el artículo 139 del Código Civil, que como obligación legal de alimentos, no requiere para su procedencia o improcedencia la demostración de la capacidad económica de la parte a la que se solicita la pensión. En consecuencia, se desecha dicha prueba del análisis probatorio. Así se declara.


3) Prueba de informes a ser rendidos por la empresa American Airlines, para que informe al Tribunal acerca la cantidad de pasajes y el valor de cada uno de ellos, adquiridos por el referido ciudadano desde el mes de mayo de 2010 hasta el momento en que se le requiera esa información.

Con respecto a dicha prueba, este Juzgador señala que la misma resulta manifiestamente impertinente, en tanto que en este juicio lo que se exige es una obligación legal prevista en el artículo 139 del Código Civil, que como obligación legal de alimentos, no requiere para su procedencia o improcedencia la demostración de la capacidad económica de la parte a la que se solicita la pensión. En consecuencia, se desecha dicha prueba del análisis probatorio. Así se declara.

4) El mérito favorable que se desprende del convenio celebrado ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 15 de febrero de 2011, entre el ciudadano FRANCISCO PABLO SCARDINO PELINO y la empresa INMOBILIARIA LOM RE 32 C.A., en el expediente AP31-V-2011-000203, de la nomenclatura de ese Tribunal, de donde se desprende que, bajo la modalidad de una “transacción judicial”, este le tiene arrendado a dicha empresa, el apartamento Nº C 32 ubicado en el segundo piso del edificio “C” del Conjunto Residencial Loma Real I, en la Urbanización Lomas del Mirador, calle Los Altos con Avenida Panorama, Municipio Baruta del Estado Miranda, por la suma de 323,07 unidades tributarias mensuales.

Con respecto a dicha prueba, este Juzgador señala que la misma resulta manifiestamente impertinente, en tanto que en este juicio lo que se exige es una obligación legal prevista en el artículo 139 del Código Civil, que como obligación legal de alimentos, no requiere para su procedencia o improcedencia la demostración de la capacidad económica de la parte a la que se solicita la pensión. En consecuencia, se desecha dicha prueba del análisis probatorio. Así se declara.


5) Prueba de informes a ser rendidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que informe al Tribunal el Tribunal el movimiento migratorio del ciudadano Francisco Pablo Nicolas Scardino Pelino, desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha.

Con respecto a dicha prueba, este Juzgador señala que la misma resulta manifiestamente impertinente, en tanto que en este juicio lo que se exige es una obligación legal prevista en el artículo 139 del Código Civil, que como obligación legal de alimentos, no requiere para su procedencia o improcedencia la demostración de la capacidad económica de la parte a la que se solicita la pensión. En consecuencia, se desecha dicha prueba del análisis probatorio. Así se declara.

6) Prueba de informes a ser rendidos por la Superintendencia de las Institucionales del Sector Bancario, para que se le requiera a la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., informe lo siguiente:
- Si el ciudadano Francisco Pablo Nicolas Scardino Pelino tiene capacidad para movilizar la cuenta Nº 0134-0031-80-0313188507 de CORPORACION 2128 C.A., Rif J-31204729-1 abierta en esa entidad y, en caso afirmativo, si lo hace en forma individual o conjuntamente con otra persona.
- Respecto a la cantidad de cheques, individualizados cada uno con su número, monto y fecha que en los sesenta (60) meses anteriores al mes de mayo del año 2012, hayan sido emitidos a cargo de la cuenta Nº 0134-0031-80-0313188507 de CORPORACION 2128 C.A., Rif J-31204729-1 abierta en el mismo banco, de MARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO.

Con respecto a dicha probanza, se evidencia que no consta en autos sus resultas. No obstante, este Juzgador señala que en todo caso dicha prueba resulta manifiestamente impertinente, en tanto que en este juicio lo que se exige es una obligación legal prevista en el artículo 139 del Código Civil, que como obligación legal de alimentos, no requiere para su procedencia o improcedencia la demostración de la capacidad económica de la parte a la que se solicita la pensión. En consecuencia, se desecha dicha prueba del análisis probatorio. Así se declara.

7) Prueba de informes a ser rendidos por la empresa DIGITEL para que informe lo siguiente:
- Si Corporación 2128 c.a., tiene o tuvo suscrito con ella el contrato para cuentas corporativas Nº 12281456.
- Si dentro de la cuenta corporativa referida en el número anterior estaba comprendida la línea distinguida con el número 0412-2250025.
- Si la línea 0412-2250025 estaba asignada a MARION CHRSTINE CARVALLO DE SCARDINO por motivo del contrato Nº 12281456 hasta el presente año.

Con respecto a dicha prueba observa este Sentenciador que la misma resulta manifiestamente impertinente, en tanto que la empresa Corporación 2128, C.A. no es parte demandada en el presente procedimiento, y si dicha empresa sufragaba o no los gastos de teléfono de la demandante, tal hecho no es un elemento discutido ni pertinente para resolver sobre la procedencia de la obligación legal alimentario que se está discutiendo en este asunto. En consecuencia, se desecha dicha prueba del análisis probatorio Así se declara.

8) Prueba de informes a ser rendidos por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOM RE 32 C.A., en la persona de su representante legal GONZALO OTAOLA BARNOLA, para que informe si el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO le tiene o le ha tenido arrendado a dicha empresa el apartamento Nº C 32 en el segundo piso del edificio “C” del Conjunto Residencial Loma Real I, en la Urbanización Lomas del Mirador, calle Los Altos con Avenida Panorama, Municipio Baruta y en caso afirmativo, desde y hasta que fecha y el monto del último canon de arrendamiento establecido.

Con respecto a dicha prueba, este Juzgador señala que la misma resulta manifiestamente impertinente, en tanto que en este juicio lo que se exige es una obligación legal prevista en el artículo 139 del Código Civil, que como obligación legal de alimentos, no requiere para su procedencia o improcedencia la demostración de la capacidad económica de la parte a la que se solicita la pensión. En consecuencia, se desecha dicha prueba del análisis probatorio. Así se declara.

9) Hicieron valer el contenido de los Certificados de Registro de Vehículos expedidos por la autoridad competente a nombre de dicha empresa y que en copia se anexaron a la demanda marcados 5 y 6, y que corresponden a los vehículos que cotidianamente usa la actora desde hace más de cinco años, a saber: uno marca SUBARU año 2006, serial de carrocería JF1GG9LE56G027666, serial motor C621796, placa de circulación AFK36M, modelo IMPREZA 2.0 SW; y otro, marca SUBARU, año 2006, Serial de Carrocería JF1BPELUA6G044592, serial de motor U169665, placa de circulación GCG52Y, modelo OUTBACK 3.0 AT.

La indicada prueba resulta manifiestamente impertinente, en tanto que Corporación 2128, C.A. no es parte demandada en el presente procedimiento, y si sufragaba o no los gastos de teléfono de la demandante, no es un elemento discutido ni pertinente para resolver sobre la procedencia de la obligación legal alimentario que se está discutiendo en este asunto. Así se declara.

10) Para demostrar que la parte actora demandó a su cónyuge, FRANCISCO PABLO NICOLAS SCADINO PELINO, la declaratoria de simulación de las manifestaciones contenidas en las Asambleas de Accionistas de CORPORACION 2128 C.A., donde se señalan a personas distintas de ellos como propietarias del total de sus acciones, hicieron valer el libelo y el auto de admisión.

En cuanto a dicha prueba, este Juzgador observa que la existencia de esta acción judicial así como el objeto que se desprende está siendo discutido en el mismo, no tiene relación ni relevancia en este proceso, pues lo que aquí se discute es una cosa distinta, que ninguna vinculación tiene con la naturaleza simulada o no de los actos impugnados en el proceso a que se refieren las indicadas documentales. En consecuencia, se desecha dicha prueba del análisis probatorio. Así se declara.

11) Para demostrar que a través de CORPORACION 2128 C.A., se le entregaba a la demandante, hasta el mes de abril de 2012, por orden de FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, la cantidad de Bs. 25.000,00 mensuales y que dicho ciudadano es el dueño de la referida empresa, así como el monto de los ingresos que la misma le reporta por concepto de utilidades, hicieron valer la copia certificada del acta contentiva de las posiciones juradas que le fueron estampadas en el juicio que éste le siguió a la hoy demandante, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

De las referidas documentales efectivamente se acredita la existencia de las posiciones estampadas, pero se observa que de las declaraciones allí contenidas no se acredita la obligación de manutención, ni ninguna de las necesidades que debían suplirse por efecto de la obligación de socorro, que son los hechos objeto de este juicio, lo que hace que dichas declaraciones confesorias no tengan relación con el objeto discutido en este juicio, haciéndolas por tanto una prueba manifiestamente impertinente. Así se declara.

12) Para demostrar que la demandante detenta los vehículos, uno marca SUBARU año 2006, serial de carrocería JF1GG9LE56G027666, serial motor C621796, placa de circulación AFK36M, modelo IMPREZA 2.0 SW; y otro, marca SUBARU, año 2006, Serial de Carrocería JF1BPELUA6G044592, serial de motor U169665, placa de circulación GCG52Y, modelo OUTBACK 3.0 AT, hicieron valer el contenido de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela en el Cuaderno de Medidas.

Con respecto a dicha prueba, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 el Código Civil, estima que con la referida prueba se acredita que los referidos vehículos están efectivamente en posesión de la accionada y a su disposición. Pero en todo caso, tal hecho resulta manifiestamente impertinente, pues no acredita ni la obligación de manutención alimentaria ni las necesidades que debían ser suplidas por el accionado, que son los hechos objeto de discusión en este asunto, lo que hace que la referida prueba sea manifiestamente impertinente. Así se declara.

- IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente procedimiento se instaura para exigir la obligación de manutención que corresponde a la ciudadana Marion Christine Carvallo de Scardino, la cual fue estimada en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, al igual que unas supuestas pensiones no acreditadas que ascienden a la suma de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00).
En este caso tenemos que el artículo 18 de la Ley de Protección Familiar expresa que “…el Juez deberá dictar su decisión y si declarare procedente la acción determinará las cantidades a entregarse al beneficiario o su representante…”, lo que supone necesariamente que se debe determinar la existencia y condiciones de la obligación reclamada.
La obligación de manutención en el caso particular de los cónyuges deviene de la Ley en tanto que se deriva de la obligación de socorro mutuo prevista en el artículo 139 del Código Civil. Así, tenemos que dicha obligación de socorro debe entenderse presente mientras subsiste la unión conyugal, salvo para el cónyuge que hubiese abandonado el hogar común, que no ha sido un hecho alegado por ninguna de las partes en este juicio, y en este caso, ha sido acreditado que la unión conyugal persiste, por lo menos hasta el momento en que se inició este procedimiento, entre los ciudadanos Marion Christine Carvallo de Scardino y Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, lo que hace pensar que efectivamente existe el derecho por parte de la accionante.
Ahora bien, esa obligación de manutención, no se traduce en un pago mensual, o en una cuota de subsistencia como lo ha planteado la accionante en este caso, pues a diferencia de otros regímenes de alimentos, que tienen como base el estado de necesidad en que se encuentre quien solicita los alimentos, en este caso el fundamento o base es la obligación de socorro, como quedo apuntado.
Al respecto, la doctrina especializada comenta en este sentido que:

“Cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:

Obligación de alimento.
Obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.

Obligación legal de alimentos es, en consecuencia el deber que tiene una persona, establecido en la ley de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, la obligación legal de alimentos puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (artículo 282 C.C.). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (artículo 139 C.C.)

Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se hable de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentran en situación de penuria, lo que estos requieren para subsistir.

En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria.(GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia. 6º edición. Valencia- Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 1994, p 61 y 62)

Como queda claro en el caso que se examina lo que existe es una obligación legal, prevista en el artículo 139 del Código Civil, que se sustenta por esta, en la necesidad del cónyuge solicitante.
Ahora bien, aun cuando es cierto que durante el matrimonio existe la obligación de manutención esta no se deriva en una pensión de alimentos, como en el caso del artículo 286 del Código Civil, pues como una derivación del deber de socorro mutuo, lo que se debe acreditar es la imposibilidad de satisfacer las necesidades, lo que obviamente implica la necesaria indicación de las necesidades a ser suplidas, como mínimo.
Evidente es que la petición de pensión alimentaria de un cónyuge a otro, está relacionada por una parte a una obligación personal, a una obligación moral, por otra a la comunidad de gananciales y de igual manera con el sueldo o salario y el derecho de propiedad. Con esto se quiere significar que a la hora de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez debe observar con cautela que esta sea suficiente a las necesidades de la parte a beneficiarse y a la vez que no sea de tal naturaleza que cree en el obligado perjuicio en cuanto al cubrimiento de sus propias necesidades fundamentales, vale decir, invertir la situación fáctica que dio pie a la demanda creando un perjuicio al demandado que lo coloca en situación de necesidad similar a la del cónyuge accionante que demanda pensión alimentaria.
Indicado esto es menester observar que en el caso de autos, no se verifica de ninguna manera, alegato alguno sobre las necesidades a ser suplidas, o atendidas por el cónyuge demandado, muy por el contrario lo que se ha planteado es la obligación de suministrar una pensión o un monto fijo sin acreditación alguna, no siendo señalado en ningún momento cuales son los requerimientos habituales y cotidianos que deben ser suplidos o tendidos en virtud de la obligación de socorro. Se trata aquí de la estimación infundada de un monto que no tiene un sentido determinado, pues no se sabe, por no haber sido alegado ni probado cual es el destino del monto que se pide como socorro.
En criterio de quien decide, no fue alegado en ningún momento el objeto de la obligación de socorro, para posibilitar la corrección de la inequidad en el cumplimento de la obligación legal, lo que impide poder establecer un monto, cuyo fin es satisfacer necesidades, sin saber cuáles son las que no se han cubierto. Esto además de que se aprecia de la propia narración de la accionante, que el demandado ha cubierto sus necesidades en el pasado, lo que deja claramente el vació de saber cuáles fueron son aquellas que ha venido cumpliendo que ahora no cumple o cubre, en el cumplimiento del deber de socorro ya examinado.
En razón de estas consideraciones es forzoso desechar el pedimento de la fijación de una pensión en la cantidad de veinticinco mil bolívares mensuales (Bs. 25.000,00), y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

En función de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO contra el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
TERCERO: Visto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. .M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de agosto de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 9:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2012-000557
CARR/LERR/ jc