REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000101
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana HILDA SABINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.737.490, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.404.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos ALÍ LARA LABRADOR y BEATRIZ MORÓN de CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.566 y V-3.244.135, respectivamente.
APODERADO DE LOS TERCEROS INTERESADOS: No ha constituido apoderado judicial en autos.
Motivo: Amparo Constitucional (pronunciamiento en solicitud de medida cautelar innominada).
-I-
Con vista a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HILDA SABINA RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación y a la petición contenida en su escrito libelar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada peticionada por la parte presuntamente agraviada, quien la solicitó en los términos que se transcriben a continuación:
“…Se oficie a la ciudadana Jueza del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Jueza de la causa y recurrida, se ABSTENGA de llevar a cabo cualquier Medida de Ejecución que verse sobre la entrega material del Inmueble ubicado en la Calle Soledad, con Piritu, Qta. Ildalicar, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de Decreto in comento y por cuanto hasta tanto se decida la Prejucialidad (sic) que existe en la presente causa llevada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Causa No. 13.103-09 y se haya iniciado el procedimiento establecido en el DECRETO con RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY Contra el DESALOJO ARBITRARIO DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011”.
- II -
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PROCEDENCIA O NO DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA RELATIVO A LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA
El autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, página 216, aduce:
“…en materia de amparo constitucional, la jurisprudencia ha interpretado que el juez que conoce del amparo está investido de un amplio poder cautelar que viene dado por la necesidad urgente de reestablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; sobre todo es un procedimiento que, como señala el artículo 27 del texto constitucional, la autoridad judicial tiene potestad para reestablecer “inmediatamente” la situación jurídica o la que más se asemeje a ella. De allí que haya estimado que en el procedimiento de amparo no puede exigírsele al solicitante que demuestre la presunción del buen derecho, bastando al efecto la ponderación que haga el juez que conoce del amparo, mientras que, por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos de la medida cautelar. Se deja esta materia librada al buen criterio del juez que conoce del amparo, que cuenta con un amplio poder discrecional para dictar una medida cautelar acorde con la protección solicitada, mientras se decide el fondo de la cuestión planteada, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas experiencia si la medida solicitada es o no procedente”.
Al respecto señala la sentencia No. 201, de fecha 04 abril de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautelar innominada”.
Con vista a lo anterior, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas y en este sentido la Norma Adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina /se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. (Negrillas del Tribunal)
En cuanto al requisito antes mencionado la Doctrina Patria, a través del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48, lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”. (Negrillas del Tribunal)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 09 de Abril del año 2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares...”.
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal procederá a analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, si la norma expresamente estatuye que “es carga del solicitante de la medida acreditar en autos, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos requisitos de procedencia de la misma”, queda claro que el Juez no puede inferir la existencia de estos requisitos, sólo de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su libelo de la demanda, en primer lugar, por cuanto le está vedado sacar elementos de convicción no alegados, ni probados en autos, a tenor del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, por cuanto el Artículo 585 ejusdem, expresamente señala que es una carga probatoria de la parte que solicita la medida.
Sobre el denominado PERICULUM IN DAMNI, la jurisprudencia ha señalado que:
“…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el Juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber, así como las máximas de experiencias y la sana crítica y con ello ponderar que los elementos que se desprendan de autos, conlleven a valorar la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del Juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.
En este sentido, la Jurisprudencia Patria antes aludida, en casos similares ha establecido que:
“…La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera)…”. (Énfasis del Tribunal)
En el caso que nos ocupa se desprende del escrito libelar y de los recaudos acompañados que la presunta agraviada con la medida solicitada persigue que el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstenga de practicar la ejecución de la sentencia dictada con motivo al juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguiera el ciudadano Alí Lara Labrador contra la ciudadana Beatriz Morón de Calzadilla, o de llevar a cabo cualquier medida de ejecución que verse sobre la entrega material del bien inmueble, objeto de la presente acción de amparo, circunstancia que presuntamente vulnera sus derechos constitucionales, siendo este motivo por el cual la accionante interpone la presente acción de amparo constitucional. Por lo que este Tribunal haciendo uso de las más amplías facultades que tiene para decretar o negar una medida, considera que en el presente asunto, no existe una situación de extrema urgencia que requiera por esta vía lo que eventualmente se pueda lograr, conforme los fotostatos consignados, de los cuales se observa que no se ha ejecutado la decisión objeto del presente amparo, en consecuencia y conforme a las razones precedentemente expuestas, se ha determinado que el temor expresado por la solicitante de la medida no se encuentra demostrado, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora actuando en sede constitucional NEGAR la medida innominada solicitada, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en sede constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ CONSTITUCIONAL,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, siendo las 2:08 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ
Asunto: AP11-O-2014-000101
DPB/LERR/.-
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