REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-X-2014-000034
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana MERARI CELESTE BRICEÑO FARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.773.615, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.805.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VILLA MAGNA, en la persona de cualquiera de los miembros de dicha Junta, ciudadanas YANET OCA, GABRIELYS NODA y/o ILIANA ASCANIO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.470.613, V6.374.713 y V-12.147.292, respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional (pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada).
-I-
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MERARI CELESTE BRICEÑO FARIA, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación y la petición contenida en su escrito libelar, concerniente a la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:
-II-
La parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“…Se acordada la medida cautelar solicitada, dirigida a suspender el cobro de la mencionada multa en el recibo del condominio del mes de agosto, o en el caso de haberse verificado la emisión de dicha multa que me permitan pagar el recibo de condominio deduciendo el monto de la multa, hasta tanto sea decidido el amparo para lo cual deberá ordenarse lo conducente a la Administradora Yuruary C.A…”.

Conforme a lo solicitado este Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Negrillas del Tribunal).

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, mediante el autor Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Negrillas y subrayado de Tribunal).

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 09 de Abril del año 2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares...”.

Sobre el denominado PERICULUM IN DAMNI, la jurisprudencia ha señalado que:
“…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).

En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el Juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber, así como las máximas de experiencias y la sana crítica y con ello ponderar que los elementos que se desprendan de autos, conlleven a valorar la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del Juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por la solicitante de la medida se encuentra demostrado, a través de las comunicaciones emitidas por la Administradora Yururay, C.A., empresa encargada de la elaboración de los recibos de condominio, en la cual manifiestan que recibieron una comunicación de parte de los miembros de la junta de condominio donde ordenan el cobro de una multa contra la parte presuntamente agraviada, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, es preciso señalar que en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y a la documentación consignada por la parte actora, considera esta Juzgadora que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (EN SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: se DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana MERARI CELESTE BRICEÑO FARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.773.615, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.805.
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN del cobro de la multa impuesta a la accionante, en el recibo del mes de Agosto, hasta tanto se haya resuelto la presente acción de amparo, por ello, se ordena oficiar a la Administradora Yuruary, C.A., a fin de participarle el presente decreto.
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

Abg. LUÍS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:09 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.
EL SECRETARIO

Abg. LUÍS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ


Asunto: AH14-O-2014-000034
DPB/LERR/.-