REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-X-2014-000036
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos ENRIQUE NAVARRO FARRAN, LILLIAM ZORAIDA BARROETA ARMAS, GERARDO ESCALONA HEREDIA, ANGEL LUIS TAPIA GUTIERREZ, DENYS LA TOUR y CARLOS SEIDL SHARON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.971.557, V.- 3.810.483, V.- 628.997, V.- 6.554.481, V.- 5.432.819 y V.- 6.823.651, respectivamente, en su carácter de accionistas del CLUB PUERTO AZUL, A.C.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano JUAN CARLOS TRIVELLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.648.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO (PRIMERO) y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos OSMAR VÁSQUEZ, LUIS JOSÉ MONTENEGRO, JORGE PÉREZ y AMALIA LLORCA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.882.090, V.- 4.774.852, V.- 6.500.418 y V.- 6.913.695, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (pronunciamiento sobre medida cautelar innominada).
-II-
RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ENRIQUE NAVARRO FARRAN, LILLIAM ZORAIDA BARROETA ARMAS, GERARDO ESCALONA HEREDIA, ANGEL LUIS TAPIA GUTIERREZ, DENYS LA TOUR y CARLOS SEIDL SHARON, antes identificados, en su carácter de accionistas del CLUB PUERTO AZUL, A.C, debidamente asistidos de abogado, y con vista a la petición contenida en el escrito libelar, concerniente a la medida cautelar innominada corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la misma, la cual fue solicitada por la parte presuntamente agraviada, en los términos siguientes:
“ Con base en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente a este honorable Tribunal, que a través de una medida cautelar innominada, ordene suspender los efectos de la sentencia dictada el día 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuestionada con el amparo, mientras se tramita y decide la presente acción… ”
La parte presuntamente agraviada consignó los siguientes recaudos:
• Copias simples del acta de comité Electoral del Club Puerto Azul A.C., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2013, bajo el Nº 38, Tomo 29, marcado en letra “A”.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Enrique Navarro Farran y copia del carnet como Director de la Junta Directiva del Club Puerto Azul.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Gerardo Eulogio Escalona Heredia y copia del carnet como Director de la Junta Directiva del Club Puerto Azul.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana William Zoraida Barrroeta y copia del carnet como Secretaria de la Junta Directiva del Club Puerto Azul.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Ángel Luís Tapia Gutiérrez y copia del carnet como Socio del Club Puerto Azul.
• Copia Certificada del Acta de Asamblea, debidamente Registrada por ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18 de agosto de 2014, bajo el Nº 3, Tomo 1, Protocolo 1º de fecha 06 de julio de 1999.
• Copia simple del Acta Nº 14 de la Junta Directiva del Club Puerto Azul A.C, celebrada en fecha 03 de julio de 2013, marcado en letra C.
• Copia simple del Acta Nº 3 de la Junta Directiva del Club Puerto Azul A.C, celebrada en fecha 08 de febrero de 2014, marcado en letra D.
• Copia simple del Acta Nº 17 de la Reunión de la Junta Directiva del Club Puerto Azul A.C, celebrada en fecha 10 de agosto de 2013, marcado letra E.
• Copia simple del Acta Nº 18 de la Reunión de la Junta Directiva del Club Puerto Azul A.C, celebrada en fecha 29 de agosto de 2013.
• Copia simple del Acta Nº 4 de la Reunión de la Junta Directiva del Club Puerto Azul A.C, celebrada en fecha 15 de marzo de 2014.
• Copia simple del Acta Nº 7 de la Reunión de la Junta Directiva del Club Puerto Azul A.C, celebrada en fecha 24 de abril de 2014.
• Copia simple del Acta Nº 4 de la Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva del Club Puerto Azul A.C, celebrada en fecha 22 de julio de 2014.
• Publicaciones de la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de Accionista del Club Puerto Azul A.C., publicada en el periódico El Nacional y Ultimas Noticias.
• Copia Simple de la comunicación de fecha 10 de julio de 2014, dirigida al banco Nacional de Crédito, marcado letra M.
• Copia Simple del Acta Nº 13 correspondiente a la reunión celebrada el 17 de julio de 2014.
• Copia simple del comunicado de fecha 30 de julio de 2014.
• Copia del libelo de demanda que cursa ante el Juzgado 26º de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia del auto de admisión de fecha 08 de Agosto de 2014.
• Copia de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado 26º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.
En tal sentido el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesionen un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo solicitado este Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Negrillas del Tribunal).
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, mediante el autor Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Negrillas y subrayado de Tribunal).
En este mismo orden de ideas, los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la http://www.leyesvenezolanas.com/constitucion.htm Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”
De los artículos precedentemente explanados, se observa que la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes; y, éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño, siendo criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 09 de Abril del año 2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares...”.
Sobre el denominado PERICULUM IN DAMNI, la jurisprudencia ha señalado que:
“…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).
En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el Juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber, así como las máximas de experiencias y la sana crítica y con ello ponderar que los elementos que se desprendan de autos, conlleven a valorar la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del Juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la demanda de amparo constitucional se ejerce contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, así como a la Tutela Judicial Efectiva y a la libre Asociación, consagrados en los artículos 49, 26 y 52, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo como consecuencia del decreto de la Medida Cautelar Innominada dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por parte del referido Juzgado.
En el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece la posibilidad de proponer una pretensión de amparo, cuyo objeto sean resoluciones, sentencias o actos realizados por un Tribunal de la República, que actuando fuera de su competencia, haya vulnerado el goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales. La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia” ha sido precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que:
“...la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales…”.
Lo anterior quiere decir, que el análisis de la actividad realizada por el Tribunal de la República, de la cual se deduce la lesión al goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales, comprende el examen del ejercicio de las atribuciones, que como expresión del poder público, le han sido conferidas en la ley que regule sus funciones. De modo que constituye una hipótesis de abuso de poder, por ejemplo, utilizar el poder cautelar previsto para los jueces, con finalidades distintas a las de asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales. Debe advertirse, que durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia; por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.
En este sentido a los fines de comprender cabalmente el alcance del decreto cautelar que aquí se denuncia como lesivo de derechos constitucionales, este Tribunal considera necesario transcribir parcialmente el contenido del dispositivo de la sentencia cuestionada con el amparo:
“…DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual debe consistir en la notificación urgente por los medios apropiados a los ciudadanos:
Nº NOMBRE C.I.Nº ACCIÒN CARGO
1 Navarro Enrique 2.971.557 0711 DIRECTOR PRINCIPAL
2 Escalona Gerardo 628.997 0675 DIRECTOR PRINCIPAL
3 Barroeta Lilian 3.810.483 0067 DIRECTOR PRINCIPAL
4 Tapia Ángel 6.554..481 1032 DIRECTOR PRINCIPAL
5 La Tour Denys 5.432.819 3266 DIRECTOR SUMPLENTE
6 Montenegro Luís 4.774.852 1166 DIRECTOR SUMPLENTE
7 Seidi Carlos 6.823.651 2448 DIRECTOR SUMPLENTE
8 Pérez Jorge 6.500.418 0998 DIRECTOR SUMPLENTE
9 Llorca Amalia 6.913.695 0027 DIRECTOR SUMPLENTE
Para que se abstenga inmediatamente de efectuar cualquier actividad que sea propia de los miembros de LA Junta Directiva del Club Puerto Azul, AC….” (Negrillas propias de la sentencia).
Observa el Tribunal que el decreto cautelar de fecha 12 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial, objeto del amparo, contiene un pronunciamiento central, relativo a que los ciudadanos que ordena notificar en dicha sentencia se abstengan de efectuar cualquier actividad que sea propia de los miembros de LA Junta Directiva del Club Puerto Azul, AC.
En criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997, (caso: CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, C.A.) nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha venido fijando límites a la intervención de los Jueces en el funcionamiento y gestión de las compañías de comercio, estableciendo de manera reiterada que los Tribunales no pueden con sus decisiones asumir o sustituir funciones o atribuciones propias de los órganos societarios, pues de lo contrario se ve menoscabado el derecho constitucional de asociación que establece el artículo 52 de nuestra Carta Magna. En concreto, en dicha decisión se precisó lo siguiente:
“…La sociedad anónima como persona jurídica de Derecho Mercantil, está integrada por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, ninguno de los cuales tiene preeminencia sobre el otro, sino específicas funciones atribuidas por los estatutos sociales y por la ley, para lograr la consecución de su objeto social. La forma en la que han sido creados los órganos de la sociedad, permiten que éstos se controlen entre si y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Por ésta razón es que el Juez de Comercio tiene limitadas atribuciones de intervención dentro de las sociedades” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Con posterioridad a esta sentencia, muchas han sido las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y de las demás Salas acogiendo este criterio, y precisando, en sus respectivos casos particulares, que las medidas cautelares dictadas por los jueces no podían sustituir la voluntad de la asamblea de accionistas; tal es el caso de la decisión No. 146 de la Sala Constitucional dictada en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció:
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, el Tribunal que dictó la providencia cautelar se ha excedido en el uso de su poder cautelar infringiendo valores constitucionales, pues, sin duda, la medida cautelar dictada no sólo no cumple su propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia, sino que infringe derechos de terceros ajenos al juicio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de la empresas, creando un régimen de administración diferente al decidido por los accionistas…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual forma es preciso traer a colación la decisión de fecha 17 de abril de 2001, dictada en el caso: Inmobiliaria González Laya, C.A. y otros, emanada de la Sala de Constitucional, pues en ella se ratificó el criterio inicial fijado en la sentencia del caso: CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, C.A., y se estableció igualmente que, mediante medidas cautelares, no podían sustituirse las atribuciones conferidas a los órganos societarios, ni tampoco adoptarse medidas en desmedro de las decisiones de las asambleas. Esto lo estableció bajo el siguiente razonamiento:
“…Al respecto se observa, que tal y como lo precisó la sentencia consultada, debe aplicarse el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.
Efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos.
Por las razones que anteceden estima esta Sala que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de asociación de las empresas accionantes y en consecuencia resulta acertada la decisión del a quo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional que se examina. Así se decide…” (Subrayados y negritas del Tribunal)
A mayor abundamiento, observa este Tribunal que la Sala Constitucional ha seguido refrendando este criterio en diversas decisiones, entre las que cabe invocar la sentencia No. 3306 de fecha 2 de diciembre de 2003, en el conocido caso de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., y la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, en el caso: RICARDO KRULIG.
En el caso de autos, luego de revisar detenidamente el texto y las implicaciones inmediatas de la medida decretada en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, así como la documentación consignada por la parte accionante, considera esta sentenciadora que en virtud de la naturaleza de la medida preventiva solicitada, y sin prejuzgar el fondo del asunto, aun cuando no está obligado el peticionante de amparo a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, no es menos cierto, que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada, depende del sano criterio, así como de las máximas de experiencias del juzgador; y en el caso que nos ocupa de un examen detenido de los hechos narrados por la representación judicial de la presunta agraviada, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que requiere la utilización por parte de este Órgano Jurisdiccional de sus poderes cautelares, por lo que quien aquí decide declara que la medida solicitada por la parte presuntamente agraviada, debe prosperar en derecho, así se decide.
Por otra parte, es preciso señalar que en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y a la documentación consignada por la parte accionante, considera esta Juzgadora que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos y así se declara.
-III-
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (EN SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: se DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos ENRIQUE NAVARRO FARRAN, LILLIAM ZORAIDA BARROETA ARMAS, GERARDO ESCALONA HEREDIA, ANGEL LUIS TAPIA GUTIERREZ, DENYS LA TOUR y CARLOS SEIDL SHARON, en su carácter de accionistas del CLUB PUERTO AZUL, A.C.
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA de fecha 12 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se haya resuelto la presente Acción de Amparo.
Tercero: Se ordena oficiar al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole la presente decisión.
Cuarto: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO EL SECRETARIO
Abg. LUÍS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. LUÍS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
DJPB/LER/
Asunto: AH14-X-2014-000036
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