REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-F-2007-000268
PARTE ACTORA: LUISA MARIA AVILE RAMOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.122.788.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.555.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE RODRIGUEZ GUEVARA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.279.201.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado por la parte demandante ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Febrero de 2007, el cual luego del sistema respectivo de distribución de causas aleatorio fue remitido a este Juzgado a fin de sustanciar y decidir el mismo.

El día 27 de Marzo de 2007, la parte actora mediante diligencia consignó, los documentos fundamentales de su pretensión a los fines de que el Tribunal dictara su pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda.-

Luego, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos de ley, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ GUEVARA, antes identificado, así como al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tuviera lugar el primer (1º) acto conciliatorio.-

Posteriormente, fueron realizadas las gestiones necesarias a los fines de la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, así como la citación personal de la parte demandada.

Realizadas todas las gestiones necesarias a los fines de la citación de la parte demandada, llegada la oportunidad del Primer Acto Conciliatorio el día 29 de Enero de 2008, se anunció el acto y se abrió el mismo, donde se hizo presente la ciudadana LUISA MARIA AVILE RAMOS, debidamente asistida por la abogada ARMINDA ALVAREZ, en su carácter de parte actora en el presente juicio. Se hizo presente el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ GUEVARA debidamente asistido por el abogado ARGENIS LEAL MORENO. Así mismo, se hizo presente la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA en su carácter de Fiscal Del Ministerio Público 102 del Área Metropolitana De Caracas, y en virtud de que no hubo reconciliación quedaron las partes a derecho para que tuviera lugar el Segundo acto conciliatorio.-

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el día 26 de Marzo de 2008 se anunció el acto con las formalidades de ley, y el Tribunal dejó constancia de que no compareció ninguna de las partes por lo cual fue declarado desierto el mencionado acto.-

-II-

Ahora bien, luego de narrados los hechos y actuaciones ocurridos en el presente Juicio, este Tribunal observa:

Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil rezan textualmente lo siguiente:
Articulo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.-

Articulo. 757.—Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

Así pues, y con vista al articulo antes trascrito, este Sentenciador puede observar, que de acuerdo a la doctrina imperante nacional, este tipo de procedimientos como el divorcio, consta de actos debidamente tipificados en nuestro ordenamiento jurídico y la naturaleza de dichos actos, tales como los actos conciliatorios y el acto de contestación de la demanda, son personalísimos, es decir, intuito personae de las partes, ya que la presente acción de divorcio va dirigida en contra de los principios familiares y del buen desenvolvimiento de los mismos, lo que en el estado Venezolano constituye un procedimiento con carácter de orden público, en el que debe, forzosamente intervenir el Ministerio Publico como garante del cumplimiento de las formalidades correspondientes a este tipo de Juicio y siempre procurando y evitando las rupturas familiares.

Ahora bien, este Juzgador, luego de hacer el anterior análisis, observa que en el presente caso el demandante no compareció personalmente al primer acto conciliatorio, tal y como se desprende de los autos, lo que a juicio de quien aquí decide, debe entenderse como una causa de extinción del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber cumplido con las formalidades establecidas por nuestro Legislador. Y ASI SE DECIDE.

-III-

En base y mérito a las razones de hecho y de derecho antes invocadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de agosto de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 9:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-F-2007-000268
CARR/LERR/ib