REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
203º y 154º
Expediente Nº: AP11-O-2014-000055
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ADRIANA BAHAMON GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.632.247, debidamente Representada por el Abogado Héctor del Valle Centeno, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.278.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana, GLORIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.419.898, debidamente Asistida por el Abogado Marcos Rivero, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.439.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN.
Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Ciudadana Adriana Bahamon González, debidamente asistida por la Abogada Mary Hurtado, Inpreabogado Nro. 102.395, en fecha 20 de Mayo de 2014, en contra de las supuestas violaciones constitucionales realizadas por la Ciudadana Gloria Acosta.
Dicha acción fue admitida en fecha 23 de Mayo de 2014, ordenándose la Notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Publico. En esta misma fecha se libró la Boleta de Notificación respectiva al Ciudadano Fiscal, y a los fines de la notificación de la presunta agraviante se instó a la parte accionante a señalar la dirección de la misma.
En fecha 26 de Mayo de 2014, la Ciudadana Adriana Bahamon González, debidamente asistida por el Abogado Héctor Centeno, Inpreabogado Nro. 36.278, consignó escrito de ampliación de la Acción de Amparo, señalando la dirección de la Ciudadana Gloria Acosta.
Posteriormente en fecha 28 de Mayo de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual visto el escrito de Ampliación presentado, ordenó librar Boleta de Notificación a la presunta agraviante, Ciudadana Gloria Acosta.
En fecha 03 de Junio de 2014, la Ciudadana Adriana Bahamon, debidamente asistida por el Abogado Héctor Centeno, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de las Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 10 de Junio de 2014, se recibió comunicación proveniente de la Fiscalía Octogésima Novena con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de Junio de 2014, el Ciudadano José Centeno, dejó constancia de haber consignado en fecha 02 de Junio del año en curso, la Boleta de Notificación librada al Ciudadano Fiscal.
En fecha 07 de Julio de 2014, el Ciudadano Miguel Araya, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de que entregó Boleta de Notificación librada a la Ciudadana Gloria Acosta.
Posteriormente en fecha 08 de Julio de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el día 14 de Junio de 2014, a las 10:00 am para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional oral y pública.
En fecha 14 de Julio de 2014 siendo las 10:00 am, tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública en la presente causa, compareciendo la parte presuntamente agraviada, Ciudadana Adriana Bahamon, debidamente Asistida por el Abogado Héctor Centeno, y la parte presuntamente agraviante, Ciudadano Gloria Acosta, debidamente asistida por el Abogado Marcos Rivero, de igual forma compareció el Abogado Héctor Villasmil Contreras, en su carácter de Fiscal 84; en dicha audiencia se fijó el día miércoles 16 de julio del año en curso para que tuviera lugar la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte presuntamente agraviada, y de igual forma el Ciudadano Fiscal solicitó un lapso de 48 horas a los fines de consignar su escrito de opinión fiscal; y se ordenó agregar a los Autos, 340 folios útiles consignados por la parte presuntamente agraviada, y 60 folios de la parte presuntamente agraviante.
Posteriormente en fecha 16 de Julio de 2014, este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna, ordenó oficiar a la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que informara en que estado se encuentra la causa Nro. 01-F135º-493-2012, librando el respectivo Oficio con el Nro. 0560; en esta misma fecha el Ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber consignado el mencionado Oficio, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo en esta misma fecha este Juzgado se trasladó y constituyó en la Avenida Principal de los Paparos de la Vega, conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, Sector 1, Primera Etapa, Piso 4, Apartamento 4-C, del Edificio número 2, a los fines de evacuar la Inspección Judicial solicitada por la parte presuntamente agraviada.
En fecha 18 de Julio de 2014, se recibió escrito de Opinión Fiscal; de igual forma en esta misma fecha se recibió Oficio Nro. 01-MP-F135-4332-2014, proveniente de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta en Materia de Defensa para la Mujer del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informó sobre la solicitud realizada mediante el Oficio Nro. 0560 de fecha 16 de Julio de 2014, librado por este Juzgado.
Posteriormente en fecha 23 de Julio de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual, visto el Oficio Nro F135-4332-2014, proveniente de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta en Materia de Defensa para la Mujer del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó Oficiar a la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, librándose oficio Nro. 0583.
En fecha 29 de Julio de 2014, el Ciudadano José Centeno, dejó constancia de haber consignado el Oficio dirigido a la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de Agosto de 2014, se recibió Oficio Nro. 01-F131-2125-2014, referido al Oficio Nro. 0583, librado por este Juzgado.
Por lo que en fecha 05 de Agosto de 2014, este Juzgado dictó auto fijando el día 11 de Agosto de 2014, para que tuviera lugar la continuación de la audiencia constitucional en la presente causa.
El día de hoy 11 de Agosto de 2014, siendo las 11:00 am, tuvo lugar la continuación de la audiencia constitucional en la presente causa, compareciendo: la Ciudadana Adriana Bahamon González, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el Abogado Héctor Centeno, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.278. De igual forma compareció la Ciudadana Gloria Acosta, en su carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por el Abogado Marcos Rivero, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.439. Asimismo se deja constancia de la no comparencia del Ciudadano Fiscal. De Igual forma este Juzgado en sede Constitucional reanuda la audiencia Constitucional, a los fines de dictar el Dispositivo, declarando improcedente, la acción de Amparo Constitucional, intentada por la Ciudadana Adriana Bahamon González, en contra de la Ciudadana Gloria Acosta, informando a los comparecientes que el extenso de dicho Dispositivo seria dictado en esta misma fecha.
Por lo que este Juzgado, pasa de seguidas a dictar el extenso del Dispositivo dictado en la Audiencia Constitucional oral y pública dictado el día de hoy 11 de Agosto de 2014.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA.
Del escrito de Acción de Amparo presentado por la Ciudadana Adriana Bahamon González, se desprende como hechos alegados:
Que el día 19 de Mayo de 2014, fue objeto de un desalojo arbitrario por parte de la señora Gloria Agosta.
Que fue desalojada del Apartamento que ocupa, violentando las cerraduras y entrando al mismo con personas desconocidas, permaneciendo hasta ahora en el mismo.
Que esta acción es contraria a los procedimientos legalmente establecidos, La Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, así como el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a la inviolabilidad del hogar, conjuntamente con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales, que se refiere a las vías de hecho.
Que ningún ciudadano puede hacerse la justicia de su propia mano introduciéndose en el hogar que ocupa, de forma pacifica, pública, notoria, continua e inequívoca desde hace 9 años.
Que desde ese día se encuentra en la calle, sin poder acceder al inmueble.
Que ha hecho innumerables diligencias ante los entes policiales del Estado, como GNB y Poli Caracas, procurando la mediación para acceder y no ha obtenido auxilio alguno.
Que resalta que la Ciudadana Gloria Acosta ha realizado la misma acción arbitraria y contraria a la Ley hace dos años, y en esa oportunidad se logró a través de la Fiscalía 135, la restitución e ingreso a vivir en el inmueble.
El petitum de la Acción de Amparo, quedó expuesto en los siguientes términos:
“Por todo lo expuesto se solicita justicia en el presente caso ante su competente autoridad y se sirva dictar medida cautelar innominada, establecida en el Código de Procedimiento Civil, ya que se configura el “periculum in dami”, en el presente caso, es decir, el peligro o temor fundado de que se le pueda causar a la parte, en este caso a la actora, una lesión grave o de difícil reparación, se solicita en consecuencia sea restituida la ciudadana Adriana Bahamon González a la vivienda que ocupa de manera pacifica, pública, notoria, continua e inequívoca desde hace 9 años..”
De igual forma, la presunta agraviada, en su escrito de ampliación de la Acción de Amparo presentado en fecha 26 de Mayo del año en curso, fundamento su acción de la siguiente forma:
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de igual forma alegó:
Que ocupo el inmueble desde el 07 de Mayo del año 2005, distinguido con el Nro. 04-C, ubicado en el cuarto piso, que forma parte del edificio 02 ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas de la Vega, Municipio Libertador, bajo la condición de concubina del Ciudadano Carlos Manuel Pinilla Alcázar.
Que hizo aportes económicos para la adquisición del inmueble.
Que su concubino se marcha del hogar y sin su consentimiento vende el referido inmueble a la Ciudadana Gloría Acosta, en fecha 13 de Junio de 2012.
Que el día 19 de Mayo de 2014, cuando se marchó a su trabajo y regresa a su hogar, se encuentra con el cambio de la cerradura.
Que no permitieron el ingreso a su inmueble y mucho menos sacar su ropa y otros bienes.
Que este hecho es arbitrario, violento al destruir la cerradura del mencionado inmueble y no permitir sacar sus pertenencias.
Que ante tal situación ha tratado de buscar la manera de que la misma desista de tan arbitraria reacción, y se le restituya la posesión del inmueble en cuestión.
Que ha sigo infructuosa, trayendo como consecuencia, el haber quedado sin hogar.
Que después de 9 años, de habitar el inmueble de manera pacifica e ininterrumpida, ahora se encuentra en la calle.
Finalmente solicitó:
…/… es por lo que solicito se me ampare, se restituyan mis derechos, y cesen estos métodos arbitrarios o vías de hecho y se me ponga en posesión del inmueble que de manera legítima vengo ocupando desde el siete (07) de mayo del año 2005…./…
III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.
La parte presuntamente Agraviada, denunció la violación del artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a la inviolabilidad del hogar, conjuntamente con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DEL PETITORIO.
Por último, la parte Accionante en virtud de lo señalado solicitó, se restituya su derecho a la posesión del inmueble, en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser desalojada arbitrariamente por la Ciudadana Gloria Acosta.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la Ciudadana Adriana Bahamon González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.632.247, en contra de la Ciudadana Gloria Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.419.898, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE¬.-
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día 14 de Julio de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 am) tuvo lugar la Audiencia Constitucional oral y pública en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Ciudadana Adriana Bahamon González, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el Abogado Héctor del Valle, así como la Ciudadana Gloria Acosta, en su carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por el Abogado Marcos Rivero, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.439. Asimismo compareció el Abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su carácter de de Fiscal 89 del Área Metropolitana de Caracas y Vargas. Seguidamente la audiencia constitucional se desarrolló de la siguiente forma: “…/… En este estado, el Tribunal procede a informar a los comparecientes los parámetros que regirán el presente Acto, cada parte tendrá una intervención de Diez (10) minutos, para exponer sus alegatos y cinco (05) minutos de réplica. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público podrá intervenir en el desarrollo de la Audiencia Constitucional a los fines de solicitar alguna información a las partes exponentes. En este estado, la Juez Titular de este Despacho le concede la palabra a la Representación presuntamente agraviada, quien expone: En virtud de las vías de hecho que se produjeron el día 19 de Mayo, en el sector Terrazas de la Vega edificio 2 Apartamento 4C, vías de hecho realizadas por la Ciudadana Gloria, que llevaron a que se cometiera violación directa a la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar, la infractora, Ciudadana Gloria, adquiere un apartamento por parte del ciudadano, Carlos Pinilla. Los antecedentes, el 30 de Abril de 1994, inicia una relación concubinaria con Carlos Pinilla, durante el tiempo de esa relación firmaron una opción de compra en fecha 25 de noviembre de 2004, posteriormente en fecha 18 de Junio de 2005, una vez aprobado los créditos hipotecarios adquieren el inmueble, es decir protocolizan, esa es la razón por la cual la Ciudadana Adriana esta ocupando el inmueble; Ciudadano Fiscal aquí están unas actuaciones hechas ante el Ministerio Publico, donde en el año 2012, la Ciudadana Gloria Acosta, reconoce que el Ciudadano Pinilla tiene su pareja, y que éste por una premura económica vende el apartamento, también se deja constancia en este documento, que la Ciudadana Gloria Acosta, le preguntó a el Ciudadano Pinilla, usted consultó eso con su concubina y él manifestó que sí. Consignó en Copia Certificada de esto, reitero, que la Ciudadana Adriana Bahamon ocupa el inmueble como copropietaria, pero como el inmueble esta a nombre del Ciudadano Pinilla, él logra vender, y la Ciudadana Gloria, llega a Terrazas de la Vega con Dos Funcionarios, esas vías de hechos llevaron a una violación directa del domicilio, que es un derecho constitucional, una persona esta poseyendo legítimamente y alguien lo despoja donde ella cohabita, estamos en presencia de una violación directa de carácter Constitucional. Ciudadana Juez se verifica que la Señora Gloria y Pinilla, pudieran decir que no se conocen, pero son compañeros de trabajo y viven en Parque Central, edificio Moneado, tienen un conocimiento directo de la situación, para despojar a la Ciudadana Adriana Bahamon. En este estado la Ciudadana Juez, pregunta al Ciudadano Fiscal si tiene alguna pregunta, a lo cual el Ciudadano Fiscal contesta que sí. En este Estado el Ciudadano Fiscal pregunta a la parte presuntamente agraviada: ¿En que condición ocupa el inmueble la Ciudadana Adriana Bahamon?. En este estado la parte presuntamente agraviada contesta: Ella lo ocupa por ser copropietaria, ya que en fecha 25 de Noviembre de 2004, ella con el Señor Carlos Pinilla, firman la Opción de Compra, pero el año siguiente firmó el Señor Pinilla la protocolización, pero de la opción se ve, que ella hizo un aporte, ella lo ocupa legítimamente desde esa fecha. En este Estado la Juez Titular de este Despacho le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante quien expone: El ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo, establece que no se admitirá el Amparo cuando el agraviado haya optado por vías judiciales ordinarias, esto es lo que nos ocupa por cuanto cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, Juicio de Partición signado bajo el Nro AP11-V- 2011-000704, interpuesto por la presunta agraviada contra su ex pareja, Carlos Pinilla, estamos frente a un conflicto de intereses, el cual debe ser dilucidado ante ese procedimiento ordinario, vía que ha sido agotada, igualmente basados en la norma, es inadmisible el Amparo, no solamente cuando se recure a la vía ordinaria, sino también cuando existiendo la vía ordinaria no lo hace, sino que se utiliza este medio extraordinario, este también nos ocupa ya que el acto lesivo esta contemplado en el artículo 783 del Código Civil, siendo el interdicto de despojo o restitutorio. Por otra parte la presunta agraviada no tiene la condición de concubina, ya que no tiene la sentencia declarativa del concubinato, no detenta ningún titulo de propiedad del inmueble, la referencia que se hace es una opción de compra, donde lo único que se determina es que lo suscribe, pero al momento del otorgamiento del documento ante el Registro, sólo aparece el señor Carlos Pinilla, otro punto, existen diversos actos lesivos cometidos por la presunta agraviada, como es haber obtenido de la Fiscalía, medidas de protección habiendo declarado sobre hechos inciertos, como por ejemplo, de que había vendido sin tener su autorización. Igualmente en fecha 2012, estando presente la presunta agraviante en posesión el apartamento, adquirido a través de un documento público ya que el documento se protocolizo, la presunta agraviada le cambio la cerradura al apartamento, rechazo todas las afirmaciones de la parte presuntamente agraviada. En este Estado la Juez Titular de este Despacho le concede el derecho de replica a la parte presuntamente agraviada quien expone: Confesión de parte relevo de prueba, si es verdad existen unos medios, pero en este caso son unas vías de hecho sobre una garantía constitucional, que no puede ser revertido de otra manera, sino a través de una tutela, una preservación del orden constitucional, ya que la Ciudadana desde el 19 de Mayo se encuentra en la calle, fue despojada de su hogar, como podemos resolver una situación de esa naturaleza, el hurto de un domicilio, se violó un principio sagrado, el cual es la inviolabilidad del hogar, no estamos hablando de propiedad, sino de la ocupación por cualquier medio, no podemos hacer uso de la fuerza, de la violencia, la Ciudadana Bahamon a recurrido a los órganos ordinario a los fines de solventar la situación, ella ha recurrido para no entrara en vías de hecho, para no violentar ningún derecho constitucional, lo que nunca ha hecho es vulnerar el derecho de propiedad, en su momento accionaremos el recurso de nulidad de esa venta, solicito la restitución del orden constitucional, el señor Pinilla es Ingeniero, Adriana es Ingeniero, debemos ver las condiciones de cada uno de ellos, no podemos encontrarnos en momento que por una citación de hecho voy a violar el derecho constitucional, desde el 19 de Mayo del presente año, tiene todos sus bienes dentro del apartamento, tiene todos sus enceres allí dentro. En este Estado la Juez Titular de este Despacho le concede el derecho de contrarréplica a la parte presuntamente agraviante quien expone: La Presunta agraviada recurrió ante la Fiscalía 135 del Área Metropolitana de Caracas, la cual por decisión declaró que los hechos no revestían carácter penal, por lo cual declararon el archivo de las actuaciones. En cuanto a los enseres que están en el apartamento que legalmente ocupa la presunta agraviante, hago saber que en el expediente de Partición, llevado ante el Juzgado Octavo, declara, la presunta agraviada que todo se lo llevo su ex pareja, inclusive lo alegó ante la denuncia en Fiscalía, ellos tienen una vía breve y judicial que es el Amparo de restitución o despojo, mal puede proponer Amparo Constitucional, cuando existe medios judicial ordinarios, para su situación; existe un documento publico, por el cual la presunta agraviante adquirió la propiedad del inmueble, ellos no tienen la condición de concubino, no cumplen con los supuestos establecidos en el 767 del CPC; no hay violación, la violación fue la que cometió la presunta agraviada, cuando estando en posesión, la presunta agraviante, del inmueble, llega la Ciudadana Adriana Bahamon en fecha 15 de Junio y cambio la cerradura. Consigno en informe las pruebas por las cuales se demuestran los fundamentos para la defensa de la presunta agraviante. En este estado a los fines de ilustrar a esta audiencia constitucional, la Ciudadana Juez preguntó a la Ciudadana Gloria Acosta, parte presuntamente agraviante, cómo ingreso al inmueble: ésta contestó: La primera vez, fue cuando lo compre en fecha 13 de Julio de 2012, firmamos en Registro y luego me dio la llave, y el listado de cosas que por el momento se iban a quedar allí, pase 13, 14 y el día 15 baje a buscar a unas amigas y a él, a Pinilla. En este estado la Ciudadana Juez, pregunta ¿el 19 de Mayo fue con un cerrajero y abrió la puerta?, ésta contesto: Sí, fui con un cerrajero y abrí una puerta porque la otra estaba dañada. En este estado en Ciudadano Fiscal preguntó a la parte presuntamente agraviante: ¿En que estado está el Juicio de Partición?, la parte contestó: el Juicio, está paralizado, por la inercia, por su inactividad, si ella tiene ganas de partir los bienes, tiene que impulsar el juicio, esa inercia le ha causado perjuicio a Gloria también, su pareja, el Señor Pinilla, esta dispuesto a partir los bienes, pero a través de ese juicio de partición. Ni siquiera ha iniciado la notificación. En este estado la Juez Titular, visto las pruebas promovidas por las partes las admite, y en consecuencia se fija las diez de la mañana (10:00 am), del día miércoles 16 de Julio de 2014, a los fines del traslado del Tribunal para la práctica de Inspección Judicial promovida por la parte presuntamente agraviada. En cuando a los Testigos promovidos por la parte presuntamente agraviante, este Tribunal no los evacua por cuanto del Escrito sólo se evidencia la solicitud de su Notificación. En este estado la Juez Titular concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal. En este estado esta Representación Fiscal, en vista de las pruebas aportadas por las partes, y los recaudos que constan en el expediente, y a los fines de su debida evaluación, solicito al Tribunal un lapso de 48 horas a los fines de consignar escrito de opinión fiscal. En este estado este Tribunal, concede el lapso de 48 horas al Ciudadano Fiscal a los fines de la consignación de su escrito, lo cuales se computaran luego del traslado del Tribunal, a los fines de la práctica de la Inspección. Se ordena agregar a los Autos, 340 folios útiles consignados por la parte presuntamente agraviada, y 60 folios de la parte presuntamente agraviante…./….
Posteriormente el día 11 de Agosto de 2014, tuvo lugar la continuación de la Audiencia Constitucional, la cual fue fijada para las once de la mañana (11:00 am), compareciendo: la Ciudadana Adriana Bahamon González, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el Abogado Héctor Centeno, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.278, así como la Ciudadana Gloria Acosta, en su carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por el Abogado Marcos Rivero, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.439. De igual forma se dejó constancia de la no comparencia del Ciudadano Fiscal, la audiencia se desarrolló de la siguiente forma: … “En este estado llegada las resultas de la Fiscalía Auxiliar Interino Centésimo Trigésima Quinta (135º) Encargado de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron solicitadas a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, y de los hechos debatidos en esta acción de Amparo, este Juzgado en sede Constitucional reanuda la audiencia Constitucional, a los fines de dictar el Dispositivo, por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la ley declara: IMPROCEDENTE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la Ciudadana Adriana Bahamon González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.632.247, en contra de la Ciudadana Gloria Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.419.898, por cuanto no se verificaron violaciones constitucionales por parte de la presunta agraviante, Ciudadana Gloria Acosta, en contra de la Ciudadana Adriana Bahamon, ambas plenamente identificadas. En este estado el Tribunal actuando en sede Constitucional deja expresa constancia que los aquí presentes se darán por notificados del presente dispositivo, y podrán ejercer el Recurso correspondiente a los fines de hacer los trámites correspondiente ante el Juzgado Superior, debido a que este Tribunal se encontrará la Juez Titular, en disfrute de sus vacaciones anuales. Asimismo el extenso de la presente decisión será publicado a las cuatro y treinta de la tarde 4:30 de la tarde en el Sistema Juris2000, el día de hoy 11 de Agosto de 2014…”
VII
DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Con relación a la Opinión de la Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Abogado HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-11.738.439, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 82.715 mediante Escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2014, el mismo, luego de realizar una breve síntesis de los hechos del presente Amparo y hacer referencia a los fundamentos de derecho de la pretensión, ratificó la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional presentada, y alegó en cuanto al Amparo que la acción intentada se traduce en la solicitud de la protección de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes al acceso a los Tribunales y a la acción de amparo constitucional, y el 5 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, centrando sus argumentos en la acción arbitraria desplegada por la Ciudadana Gloria Acosta, en relación al desalojo arbitrario de que fue objeto en el inmueble señalado.
Destaca que la Acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional y en consecuencia la parte que incoa la Acción de Amparo debe sujetarse a los mecanismos previstos en las Leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales.
Reiteró que siendo el Amparo una vía subsidiaria especial, solo es ejercible o permitida cuando no existe medio o recurso ordinario aplicado a un caso especifico, y solo en casos excepcionales, aun cuando existan los medios ordinarios, puede admitirse, o cuando se demuestre que es el Amparo el medio expedito del que se dispone para restablecer la situación jurídica infringida.
Alegó que de los fundamentos de base alegados por la parte actora en el presente amparo, no se extrae que la misma haya ejercido el recuerdo ordinario previsto para este caso, como es el Interdicto de Amparo Restitutorio, ello de conformidad con el artículo 783 y 784 del Código Civil, concatenado con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que la parte accionante debió agotar la vía ordinaria antes de interponer la presente acción de Amparo Constitucional, lo cual no hizo, en clara contradicción a lo establecido en estos casos por la Sala Constitucional.
Asimismo el Ciudadano Fiscal, citando una serie de Jurisprudencias patrias, cónsonas a su criterio Fiscal, siendo estas, Sentencia de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente Nro. 13-0243, de fecha 26 de Junio de 2013, Sentencia Nro. 41, de la misma Sala en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 26 de Enero de 2001, alegó, que debe precisar que resulta a todo evento inadmisible la protección solicitada a través del procedimiento de Amparo en los términos expuestos.
Concluyendo, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la Acción de Amparo Constitucional, la posibilidad que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para reestablecerla, es precisamente ese el medio procesal ordinario, la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, y no así la acción de Amparo Constitucional, lo cual determina la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo pautado en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegó que la Acción de Amparo Constitucional es absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada.
Finalmente la Representación Fiscal solicitó, que la Acción de Amparo Constitucional sea declara inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Este Tribunal actuando en sede constitucional observa, la Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En este contexto, la presente Acción de Amparo busca, la restitución, a la Ciudadana Adriana Bahamon, a su derecho de posesión del inmueble, distinguido con el Nro. 04-C, ubicado en el cuarto piso, que forma parte del edificio 02 ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas de la Vega, Municipio Libertador, antes de ser desalojada arbitrariamente por la Ciudadana Gloría Acosta.
Para decidir este Tribunal en Sede Constitucional observa:
En este orden de ideas, esta Juzgadora en Sede Constitucional observa, que para que sea procedente una Acción de Amparo Constitucional, es absolutamente necesario que la lesión del derecho que se alega sea presente, real y efectiva, lo cual tiene su fundamento, en que la Acción de Amparo Constitucional tiene una finalidad esencialmente reestablecedora de la situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, ese es su objetivo, por lo que si no hay lesión alguna, mal podría el Juez conocedor de la acción, darle curso a un procedimiento que a la postre resultaría inútil, puesto que no habrá necesidad de reestablecer la situación jurídica que se invoca lesionada. ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo sentido, es importante señalar que lo primero que tiene que hacer el Juez competente al conocer una Acción de Amparo Constitucional, es revisar los supuestos de procedibilidad de dicha acción, siendo el más importante de ellos, el que efectivamente se haya lesionado un derecho constitucional a la parte accionante, ya que de lo contrario la Acción de Amparo interpuesta, a la postre resultaría o devendría en improcedente.
Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que la Acción de Amparo Constitucional, solo puede ser ejercida cuando el hecho que lesione o amenace lesionar los derechos constitucionales del accionante, se haya materializado o resulte inminente, tal y como lo establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Finalmente considera quien aquí decide, que en la presente Acción no se ha verificado violación alguna que de manera expresa, inminente, directa o inmediata, lesione o amenace violar algún derecho o garantía constitucional, referente a la inviolabilidad del hogar alegada por la parte accionante, en vista de que la Ciudadana Gloria Acosta, es la propietaria del inmueble del cual, tal y como se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Junio de 2012, por lo cual y en vista de que no se demostró la concurrencia de los prepuestos anteriormente expuestos para que constituyan el objeto de la Acción de Amparo ejercida por la hoy accionante Ciudadana Adriana Bahamon, resulta forzoso para quien aquí Juzga, actuando en sede Constitucional, declarar IMPROCEDENTE la acción intentada. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA
En vista de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Ciudadana ADRIANA BAHAMON GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.632.247, debidamente Representada por el Abogado Héctor del Valle Centeno, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.278, en contra de la Ciudadana, GLORIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.419.898, debidamente Asistida por el Abogado Marcos Rivero, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.439.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. LEONARDO MÁRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las _____ se registró y publicó la anterior decisión
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. LEONARDO MÁRQUEZ
AMCdM/LM/Maria.-
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